Última revisión
10/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 424/2013 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100270
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4947
Núm. Roj: SJM MU 4947:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00324/2016
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000424 /2013
DEMANDANTE D/ña. Maximiliano
Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Eloisa , ADMINISTRACION CONCURSAL DE PIPO PAN SURESTE, S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA, FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI,
En Murcia, a 7 de diciembre de 2016.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivados del procedimiento concursal nº 424/2013, promovido por la representación procesal Dº Maximiliano , sobre oposición a la conclusión del concurso, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda que ha dado lugar al presente incidente derivado del procedimiento concursal nº 424/2013, Dº Maximiliano se opone a la conclusión del procedimiento interesada por la administración concursal alegando en esencia que no puede procederse a la conclusión del concurso por existir bienes de propiedad de la concursada con los que hacer frente al pago de las deudas. Concretamente afirma que la concursada es copropietaria de, al menos, cuatro propiedades en la Diputación de Umbrías, en el término municipal de Lorca, además de una vivienda, una nave industrial y un pantano de riego.
La concursada se opone argumentando que la pretensión del actor es extemporánea pues debió impugnar el inventario en el momento procesal oportuno y no plantear ahora pretensiones de modificación del contenido de ese documento. Que los bienes que el actor deduce que le pertenece en base a un dictamen pericial que aporta no son de su propiedad. Además afirma que sobre las fincas cuyas notas simples se acompañan a la demanda como documentos nº 1 a 4 no tiene el pleno dominio sino que fueron adquiridas para la entonces sociedad conyugal formada por su ex esposo y la ahora concursada en proindiviso con otros matrimonios, y que no recuerda si fueron adjudicadas a su ex marido al liquidarse al sociedad de gananciales.
Por su parte la administración concursal, en su escrito de contestación a la demanda aduce que hay que esperar obtener copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales para determinar si las fincas deben incorporarse a la masa activa del concurso. Y sobre las propiedades que el actor pretende atribuir a la actora en base a un informe pericial manifiesta que ya fue descartado por este Juzgado, y posteriormente por la Audiencia Provincial de Murcia, en otro incidente concursal.
La pretensión del actor no es impugnar el inventario de bienes incluido en el informe de la administración concursal, sino que no se proceda a la conclusión de del concurso hasta que finalicen las operaciones de liquidación de bienes que han aparecido con posterioridad y que han motivado que la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 haya denegado a la concursada la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Nótese que el art. 179.2 de la LC , si bien referido a personas jurídicas, prevé incluso que se proceda a la reapertura del concurso ya concluido si aparecen nuevos bienes o derechos con posterioridad con la finalidad de proceder a su liquidación y reparto entre los acreedores. Pues con mayor motivo debe procederse a su liquidación cuando aparecen bienes antes de declarar la conclusión del concurso.
Para la resolución de esta cuestión debe tenerse en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial anteriormente aludida en que se expresamente se reseña que
Continúa diciendo la sentencia que
Tales antecedentes obliga a concluir que desconociéndose, de momento, el valor de esos bienes es por lo que no procede acordar la conclusión hasta que se determine su valor y se compruebe si su coste de realización es o no manifiestamente desproporcionado respecto a su valor venal.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC , por lo se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Fallo
Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Dº Maximiliano contra la Administración concursal y contra la concursada debo declarar y declaro que no ha lugar a la conclusión y archivo del concurso de acreedores y con expresa imposición de costas de costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
