Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 153/2015 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100278

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8266

Núm. Roj: SAP B 8266/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 153/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 159/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET (UPAD)
S E N T E N C I A Nº 324/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio José Martínez Cendan
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 159/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa
Coloma de Gramenet (UPAD), a instancia de Dña. Belen y Dña. Lidia contra CATALUNYA BANC, S.A
y CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CATALUNYA BANC S.A. contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL MARTINEZ NAVARRO en nombre y representación de Dña. Belen seguida contra CATALUNYA CAIXA, hoy CATALUNYA BANC, S.A. se estima la acción principal.

Se acuerda la resolución de los contratos de compra y venta del contrato nº NUM000 de PARTICIPACIONES PREFERENTES, SERIE A CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED firmado en fecha 2-11-1999, así como de todas las operaciones de compra y venta de participaciones llevadas a cabo en fecha 27-02-2001, 10-05-2002, 17-12-2004, 27-11-2006 y 28-02-2011, en relación con dicho producto financiero, por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información para con la actora.

Se condena a CATALUNYA BANC, S.A. a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha resolución contractual, la suma de TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000€), equivalentes al importe nominal total que consta como saldo final en la libreta de participaciones preferentes a fecha 28-02-2011. Mas el interés de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial a la demandada.

Se absuelve a CAIXA CATALUNYA PREFERENTS, S.A.

Se condena a la demandada CATALUNYA BANC al pago de las costas causadas.

No procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes respecto de las causadas por la intervención de CAIXA CATALUNYA PREFERENTS, S.A.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D. /Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, Catalunya Banc S.A.

solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando que se confirme la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente que una participación preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance LTD es un título valor, entendiendo que es vital separar las obligaciones que nacen del título mismo ( pago del cupón) , de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del referido título , que es la compravenat del mismo.

Añade que la Sentencia recurrida confunde el negocio celebrado con el objeto del negocio y que la demandante, en su caso, podía perdir la nulidad del contrato de compraventa del título valor , pero no puede pedir la nulidad del título valor en sí mismo.

Ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, más allá de exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la procedencia de acordar la resolución de los contratos de compra venta de las participaciones preferentes , condenando al pago de daños y perjuicios , con más los intereses desde la fecha de interpelación jucidial , ante la falta de información de la apelante a la apelada ,de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad.



TERCERO.- Continúa el relato de su recurso refiriendo en cuanto a la información facilitada que la prueba exigida debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento , entendiendo que la documental que aportó acredita que la adversa tenía a su disposición documentos donde constaban reflejados todos los movimientos sobre los títulos y rendimientos, añadiendo que la naturaleza jurídica y las condiciones de los títulos estaba publicada y registrada por la CNMV.

Solicita que dado el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria debe aplicarse la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado.

Tampoco cabe acoger esta alegación.

Inicialmente debe expresarse que, habiendo apreciado la Sentencia de instancia la acción principal instada y dispuesto la resolución de los contratos con condena a la apelante a abonar la suma que dispone en concepto de daños y perjuicios , no procede disquisición alguna sobre la validez o no del consentimiento prestado al no existir pronunciamiento sobre la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada.La estimación de la principal hace impropio análisis alguno de la subsidiaria en la instancia y obviamente también en ésta alzada.

Sentado lo anterior debe referirse, en cuanto a la información y viniendo dispuesta la resolución contractual por la falta de la misma, completa y veraz, que no considera ésta Sala que hubiera probado la apelante haber suministrado la información debida a los apelados, constando por el contrario que no se suministró ésta, lo que se infiere tanto de lo manifestado por los testigos empleados de la recurrente, como se señala en la resolución de instancia, como de la única documental que consta fue recibida por la apelada, sin que el hecho de que por el tiempo transcurrido la apelante no tuviera a su disposición documentación del año de la firma sirva para desvirtuar lo que se ha probado, ni pueda perjudicar a la apelada, sino únicamente a quien hubiera podido deshacerse de aquella.

Los apelados son clientes minoristas, lo que les confería el máximo nivel de protección y no recibieron la información adecuada, que les hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de los productos que suscribían, lo que suponían y a lo que les comprometían y no podieron adquirirla acudiendo a la información a que alude el apelante, como publicada por la CNMV, dada su propia obligación de informar y los escasos o nulos conocimiento finacieros de aquellos.



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación versa sobre la consumación del contrato y el plazo de caducidad de la acción de nulidad y no cabe disquisición alguna sobre este extremo al no haberse estimado tal acción, sino como se ha expuesto la de resolución contractual , que no viene sometida al plazo de caducidad de 4 años , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.301 del C.c ..



QUINTO.- Alude a continuación la apelante a las costas y los intereses legales , para referir que en el supuesto de autos existirían como mínimo dudas de derecho importantes y en cuanto a la satisfacción de intereses legales desde el 11/12/13, que entiende la Sentencia de forma errónea que la inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto por el interés legal .

Pues bien, en cuanto al abono de los intereses no cabe sino expresar que la resolución apelada únicamente condena al abono del interés de la suma cifrada en 32.000 euros, desde la fecha de interpelación judicial y no lo que refiere la apelante, siendo los dispuestos procedentes conforme al contenido de los arts.

1101 y 1.108 del C.c . .

En cuanto a las costas tampoco cabe acoger lo argumentado , atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose pese a lo que expone la apelante, dudas de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto.



SEXTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la recurrente, conforme a lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santa Coloma de Gramanet , la cual se confirma, imponiendo las costas de ésa alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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