Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 496/2016 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100407
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8441
Núm. Roj: SAP B 8441/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 496/2016-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 850/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 324/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 850/2015 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia 55 de Barcelona, a instancia de UNNIM SOC.GESTION ACTIVOS INMO contra
IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 DE BARCELONA, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarnacion (en calidad de
ocupante) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Ignacio LÓPEZ CHOCARRO contra els ignorats ocupants de l'immoble situal al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 , de Barcelona, representats per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Gloria ALDAYTURRIAGA GUILLÉN, he de DECLARAR I DECLARO el desnonament per precari del signorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nª. NUM000 , NUM001 , de Barcelona i he de CONDEMNAR i CONDEMNO als ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nª. NUM000 , NUM001 , de Barcelona, a deixar-lo lliure, vacu i expedit a disposició de l'entitat 'UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.', en el termini marcat per la llei, sota l'advertiment de ser llançats al seu càrrec si no ho fessin voluntàriament.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Encarnacion mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por UNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 , NUM000 NUM001 y les condena a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la entidad actora bajo el apercibimiento de ser lanzados a su cargo sino lo hacen voluntariamente, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento Dicha resolución se notifica a Dª Encarnacion y a los ignorados ocupantes del citado inmueble , en su condición de ocupantes del repetido inmueble , y presentan recurso de apelación , alegando, error valoración de la prueba e infracción de precepto legal de los arts 216 , 217 , 218 , 414 y 416 de a Lec . Insisten en que se ha incurrido por la Magistrada a quo en vulneración de la Ley 24/2015 de 29 de Julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia de la vivienda y la pobreza energética en su art 5.2 ; 2 , que se ha aplicar por analogía, sin que por el demandante se haya hecho la oferta de alquiler social mencionada en el precepto. Alega que la demandada viene residiendo con sus hijos menores, en la finca objeto del procedimiento, teniendo unos ingresos derivados de una prestación social por importe de 350 euros , por lo que está comprendida en las personas que viene a recoger la ley 24/2015 La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- .- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
TERCERO .- La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
En este caso en contra de lo que sostiene en el recurso, en la sentencia se han adecuado las decisiones a las pretensiones deducidas por las partes.
Solo cabe indicar, abundando en los razonamientos del juzgador de instancia , que ha quedado acreditado la titularidad de la vivienda litigiosa de la entidad demandante , y de otro lado la utilización por la parte demandada de a misma faltando el título que justifique la posesión, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción como ha ocurrido en el presente caso.
Dicho esto, la petición de suspensión de lanzamiento al amparo de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética , no puede prosperar; como ya se ha pronunciado esta Sección en la reciente Sentencia de fecha 7 de abril de 2017, ( Rollo 370/16 ) atendiendo a las siguientes razones: Porque dicho texto legal no extendía en principio su ámbito a supuestos de precario , sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Que aún considerando a efecto dialéctico la posibilidad de una aplicación analógica, La ley fué suspendida por el Tribunal Constitucional, por la providencia de fecha 25 de mayo de 2016, de admisión a trámite del Recurso de Inconstitucionalidad nº 2.501/2016, suspensión que fue ratificada por Auto de 20 de septiembre de 2016 En consecuencia quedando probada la legitimación de la actora y no siendo probado el título a favor de la demandada personada ni de otros posibles ocupantes que les faculte para continuar en la continuación de la finca, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de LEC siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de BARCELONA , en los autos de JUICIO VERBAL de desahucio por precario número 850/2015, de fecha 23 de Marzo de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

