Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 225/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100306
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:566
Núm. Roj: SAP LU 566/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00324/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2015 0006681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001192 /2015
Recurrente: Isidro , Millán , Sebastián , Carlos Daniel
Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO , MARIA ISABEL
VILLASOL BUSTO , MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO, JOSE MANUEL POMBO INJERTO , JOSE MANUEL
POMBO INJERTO , JOSE MANUEL POMBO INJERTO
Recurrido: FIDELIDADE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR
SENTENCIA: 00324/2017
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a once de octubre de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001192 /2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2017 , en los que
aparece como parte apelante, Isidro , Millán , Cirilo , Y Carlos Daniel , representados por el Procurador
de los tribunales, Sra. VILLASOL BUSTO, asistido por el Abogado Sr. POMBO INJERTO, y como parte
apelada, FIDELIDADE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A ., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. CABO SILVA, asistido por el Abogado Sr. ARAUJO VILAR, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por don Cirilo contra Fidelidade Compañía de Seguros S.A. a quien condeno a que abone al demandante la cantidad de 5367,46 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 20 LCS . Estimo íntegramente la demanda formulada por don Carlos Daniel contra Fidelidade Compañía de Seguros S.A. a quien condeno a que abone al demandante la cantidad de 2014,14 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 20 LCS . Estimo parcialmente la demanda formulada por don Isidro contra Fidelidade Compañía de Seguros S.A. a quien condeno a que abone al demandante la cantidad de 5656,76 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 20 LCS .
Estimo parcialmente la demanda formulada por don Millán contra Fidelidade Compañía de Seguros S.A. a quien condeno a que abone al demandante la cantidad de 4998,47 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 20 LCS . Sin imposición de costas, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de octubre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acogió tan solo en parte su pretensión indemnizatoria en relación con un accidente de circulación. Discrepa de la valoración de la baja derivada del siniestro y en su concepto de impeditiva y no impeditiva, y en la valoración del alcance de las secuelas resultantes del accidente. Alega error en la apreciación de la prueba, y analiza la situación de cada uno de los lesionados, solicitando, en definitiva, y por las razones que expone, se dicte sentencia en consonancia con lo peticionado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los lesionados, decantándose por la pericial de la aseguradora demandada a cargo del Doctor Jon frente al perito de los apelantes Doctor Porfirio .
Analizaremos separadamente la situación de cada uno de los lesionados, análisis que lógicamente versará tan solo sobre las cuestiones que son objeto del recurso de apelación.
Comenzando por Don Cirilo , existe coincidencia respecto del número de días de sanidad (87), pero considera el apelante que 40 tienen naturaleza impeditiva frente a los 21 contemplados en la sentencia con base en el informe del Sr. Jon . También hay discrepancia en cuanto a la valoración de la secuela (algia postraumática sin compromiso radicular), reclamándose 2 puntos frente al único punto concedido en la sentencia.
Pues bien, analizado todo lo actuado y tras haber visionado también el CD de la vista, compartimos la valoración probatoria de la sentencia pues estamos conformes con el informe del Doctor Jon , si bien, y por la razón que diremos, finalmente vamos a acoger el recurso de apelación respecto del número de días impeditivos pretendidos.
Como decíamos, la sentencia acoge el informe del perito de la aseguradora demandada Sr. Jon , el cual justifica de forma convincente sus conclusiones, indicando, en cuanto al período impeditivo, que toma para ello como referencia el informe del Doctor Cirilo de 06/04/15 y la sintomatología que en el mismo se describe que no condiciona incapacidad alguna para la realización de actividades habituales, salvo que conlleven un esfuerzo importante.
Y respecto de la secuela, el Sr. Jon argumenta, también de forma convincente, cinco razones que le llevan a estimar la valoración de la misma en 1 punto, explicaciones que se desarrollan en la página 3ª de su informe atinente a la discusión secuelar a las que nos remitimos en aras de la brevedad, remitiéndonos también a sus aclaraciones en la vista.
No obstante y respecto de los días impeditivos, aunque estamos de acuerdo con el informe del Sr. Jon , de modo que tan solo tendrían tal naturaleza 21 días, sin embargo y como ya adelantábamos, habremos de dar la razón finalmente a la parte apelante y considerar como tales los 40 que reclama, pues la aseguradora efectuó una oferta previa a la presentación de la demanda (véase documento nº 12 acompañado con la misma) en la que consideraba 38 días no impeditivos y 49 impeditivos, esto es, incluso un número de días impeditivos superior al reclamado en la demanda. Creemos que se trata de un acto propio de la aseguradora expresivo de una voluntad vinculante de evidente significación, por lo que necesariamente procede acoger en este punto el recurso, de modo que habremos de modificar la sentencia respecto de Don Cirilo pero tan solo respecto del número de días impeditivos, que vamos a incrementar a 40, manteniendo la valoración de la secuela (1 punto).
En cuanto a Don Isidro , la sentencia acoge igualmente el informe del Doctor Jon , esto es, 36 días de sanidad, de los cuales 10 son impeditivos, y secuela consistente en agravación de artrosis (1 punto). En cuanto a esta secuela si bien en la sentencia se señala que es la consistente en agravación de artrosis cervical previa, consideramos que se trata de un simple error material, y que la secuela apreciada en la sentencia se trata realmente de la consistente en agravación de artrosis lumbar previa, que es la secuela que contempla el Sr. Jon . Véase que esta secuela (agravación de artrosis lumbar) es admitida por ambos peritos.
Y por el apelante se reclaman 154 días de sanidad, 30 de los cuales serían impeditivos, y secuelas consistentes en agravación lumbar valorada en 1 punto (ya contemplada en la sentencia como dijimos) y agravación de artrosis cervical que valora en 2 puntos.
Y una vez hemos visionado el CD, analizada toda la documentación obrante en autos y pese a las dudas que se nos suscitan, creemos que procede dar la razón en parte a ambos litigantes.
Efectivamente, en cuanto al período de sanidad estamos más cerca de la postura defendida por la parte apelante, pues tras el alta del lesionado por parte de la Doctora Genoveva el 21/04/15 el mismo acudió al Doctor Porfirio derivándolo, tras el estudio del caso, a la consulta de un traumatólogo (Doctor Cirilo ), siéndole realizadas diversas pruebas diagnósticas, y dado finalmente de alta por el Doctor Cirilo el 17 de agosto de 2015, de modo que consideramos que el alta el 21 de abril resultó algo prematura, pues en ese momento ya refería el lesionado molestias, principalmente lumbares, si bien ocasionales, de modo que en principio resultaba justificada la prolongación del tratamiento médico y la realización de pruebas complementarias.
Por tanto nos parece razonable considerar como período de sanidad el que coincide con la fecha en que el especialista (traumatólogo) que hizo el seguimiento del paciente procedió a darle el alta, lo que supone considerar 154 días de sanidad, si bien vamos a estimar como impeditivo un período ponderado de 15 días (frente a los 30 reclamados), en que sin dudas las molestias e incomodidades habrán sido mayores, pareciéndonos ligeramente excesivos los 30 días pretendidos.
Para apreciar el carácter impeditivo del período de curación se exige un 'plus' en el padecimiento y en las limitaciones, y, bajo la opinión de la Sala, no consta acreditado plenamente que más allá de los indicados 15 días el lesionado haya tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le hayan imposibilitado realmente, con la intensidad y extensión que exige la conceptuación de 'día impeditivo', para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, Sin embargo y respecto de la secuela reclamada a mayores en el recurso (agravación de artrosis cervical) compartimos la postura del Doctor Jon , de modo que no consideramos que le haya restado dicha secuela, pues como indicó el citado en la vista y en su informe, no hay referencia subjetiva a dolor cervical, y la situación clínica de la raíz es la misma que tenía antes del accidente (no ha habido agravación de la raíz).
En definitiva: respecto de Don Isidro procede acoger el recurso en el único sentido de contemplar un período de sanidad de 154 días, de los cuales 15 son impeditivos.
Y por último y en cuanto a Don Millán , se reclaman, con base en el informe del Doctor Porfirio , 108 días de sanidad, de los cuales 36 serían impeditivos, y 2 puntos por la secuela consistente en agravación de artrosis cervical. La sentencia acoge el informe del Doctor Jon , y otorga por ello la indemnización correspondiente a 36 días de sanidad, de los cuales 10 son impeditivos, así como 1 punto por la indicada secuela.
Creemos, una vez examinado todo lo actuado, que asiste nuevamente la razón a ambas partes, resultando de aplicación a Don Millán y respecto del período de sanidad, parte de los argumentos que hemos indicado al analizar el período de curación de Don Isidro .
Efectivamente, compartimos nuevamente el período de sanidad reclamado en la demanda, esto es, 108 días, ya que el lesionado acudió a la consulta del traumatólogo Doctor Cirilo pues persistía la sintomatología, indicándose ya en el informe de la Doctora Genoveva que el paciente refería molestias cervicales ocasionales.
Y en el informe del Doctor Cirilo de 5 de mayo de 2015 se indica contractura leve-moderada a la palpación de trapecio alto, siendo la movilidad cervical completa con molestias a la rotación derecha, indicándole al paciente la necesidad de realizar una resonancia para completar el estudio. Por tanto vamos a contemplar un período de sanidad de 108 días en consonancia con el alta del Doctor Cirilo , si bien al igual que respecto de Don Isidro y por los mismos razonamientos, vamos a considerar como período impeditivo tan solo 15 días.
En cuanto a la secuela, estamos conformes con la valoración (1 punto) realizada en la sentencia con base en la pericial del Doctor Jon , quien señala en su informe que la escasa entidad de la sintomatología que presenta el lesionado no permite una valoración más allá de la mínima que permite el baremo.
Por tanto y respecto de Don Millán procede acoger el recurso tan solo en el sentido de contemplar un período de sanidad de 108 días, de los cuales 15 son de naturaleza impeditiva.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María Isabel Villasol Busto, en nombre y representación de DON Millán , DON Isidro Y DON Cirilo , revocando la sentencia de instancia tan solo en el sentido siguiente: 1.- Respecto de Don Cirilo se establecen 40 días de sanidad de naturaleza impeditiva; 2.- En cuanto a Don Isidro se fija un período de sanidad de 154 días, 15 de los cuales son impeditivos; 3.- Y en cuanto a Don Millán se establece un período de curación de 108 días, 15 de ellos impeditivos.Se confirma en todos los demás extremos la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
