Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 426/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100312
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9995
Núm. Roj: SAP M 9995/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0002256
Recurso de Apelación 426/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 284/2016
APELANTE:: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO:: D./Dña. Emilio y D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA
SENTENCIA Nº 324/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
284/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba a instancia de BANCO
POPULAR ESPAÑOL SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN
MUÑOZ NIETO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Esteban y D./Dña. Emilio apelados - demandantes,
representados por el/la Procurador D./Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
19/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 19/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en su pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Lluva Rivera en nombre y representación de Don Esteban y Doña Emilio declaro la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas nº NUM000 , fecha de orden 8 de Mayo de 2012, por valor nominal de 206.000 euros así como producto precedente del que trae causa condenando a la Entidad Banco Popular Español S.A., a restituir a la parte actora la cantidad de 206.000 euros, así como los gastos y comisiones provocados por la citada operación previa deducción de los intereses percibidos por la actora y abonados por la demandada, así como el importe de la liquidación del citado productos de haberse percibido. Se condena a la entidad demandada al abono del interés legal desde la fecha desembolso el 8 de Mayo de 2012 con imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, instando su revocación y sustitución por otra que rectifique los efectos de la declaración de nulidad, con expresa condena en costas a la parte demandante ante su oposición a la aclaración de sentencia. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, donde se combate que en la sentencia recurrida se obvien dos pronunciamientos, a saber, el relativo a que los rendimientos devenguen el interés legal desde su cobro y la necesaria devolución de las acciones en las que se canjearon los bonos; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve con carácter liminar que, abstracción hecha de que el recurso de apelación nunca podría prosperar totalmente, al solicitarse en el suplíco del escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC que se impongan a la contraparte las costas, siendo así que dicho pedimento carece de toda cobertura o soporte legal, además de verse desnaturalizado por la dicción del artículo 398 del citado texto legal , ya que caso de que se estimase el recurso no procedería hacer especial pronunciamiento, en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, el primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia recurrida ha de tener acogida favorable en esta alzada por la propia argumentación con que se construye la objeción, ya que, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad bancaria debe, intereses legal del capital invertido desde que recibió el dinero, pero también los inversores están obligados a restituir los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción, como tienen declarado las sentencias del TS de 30/11 y 20/12/2016 y 415/2017 , habida cuenta que los efectos de la nulidad afecten a ambas partes comercializadora del producto financiero y adquirentes, lo que se traduce en que la entidad bancaria haya de devolver el importe de la inversión efectuada por los actores, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. En la sentencia recurrida se habla genéricamente de interés percibidos por la actora y abonados por la demandada, con lo que se alude a los rendimientos percibidos, pero se omite toda referencia a los intereses de esos rendimientos desde la fecha de cada abono, lo que comporta necesariamente la revocación de la sentencia por no atemperarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del CC y jurisprudencia que lo interpreta.
El segundo motivo de impugnación se encamina a la devolución de las acciones en las que se han convertido los bonos subordinados. También el recurso ha de recibir en este extremo una respuesta judicial acorde con lo impetrado, toda vez que por una parte, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se omite toda referencia a la devolución de las acciones en las que se han convertido los bonos, con lo que se quiebran los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, los que exige que los demandantes han de devolver las acciones en las que se han convertido los bonos subordinados litigiosos, así como las acciones obtenidas en las ampliaciones de capital, en su caso, y en punto a cuya cuestión la parte ahora apelante mantuvo un silencio absoluto en el escrito de contestación a la demanda, lo que mal se atempera a las exigencias de la buena fe procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de la entidad bancaria BANCO POPULAR S.A., frente a la sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de que los actores han de devolver a la parte apelante los intereses de los rendimientos percibidos desde la fecha de cada abono, así como las acciones en que se hayan convertido los bonos subordinados litigiosos y, en su caso, las acciones obtenidas en las ampliaciones de capital, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0426-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 426/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
