Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 102/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100301
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9704
Núm. Roj: SAP M 9704:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0155232
Recurso de Apelación 102/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1227/2014
APELANTE::AGROBUILDING SL
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
APELADO::IBERCAJA BANCO S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
SENTENCIA Nº 324/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Cláusulas Abusivas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AGROBUILDING, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España y asistida del Letrado D. Anselmo Jiménez Martín, y de otra, como demandada-apelada IBERCAJA, S.A., representada por el Procurador D. Valentín Gamuza Férreo y asistida de la Letrada Dª. María Jesús Gracia Ballarín
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1227/2014, se dictó, con fecha 22 de julio de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procuradora SR Aguilar España en nombre y representación de Agrobuilding S.L. contra Ibercaja debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expreso imposición de las costas procesales a la actora'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Agrobuilding S.L.
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 15 de febrero último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 5 de julio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.Agrobuilding S.L. (Agrobuilding en adelante) tenía concertados y en vigor al tiempo de la demanda varios contratos deleasingcon Ibercaja Leasing y Financiación S.A., un préstamo con garantía hipotecaria de 450.000 euros, en escritura pública de 17 de diciembre de 2010, con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (antecesora de Ibercaja Banco S.A.) y un préstamo personal de 10.000 euros, en póliza de fecha 20 de septiembre de 2012, intervenida por notario, con Ibercaja Banco S.A. (desde ahora Ibercaja).
Agrobuilding formuló demanda contra Ibercaja solicitando una sentencia que declarase la nulidad por abusividad de determinadas cláusulas de los anteriores contratos, en particular, la cláusula de comisión de reclamación de cuotas o pagos impagados y de reclamación por posiciones deudoras, la cláusula de comisión de apertura, la de gastos de inscripción registral, así como la declaración de nulidad de los intereses indemnizatorios y de demora o, subsidiariamente, se atemperen y se establezca el tipo porcentual de lícita aplicación.
La sentencia de la primera instancia rechazó la pretensión en cuanto referida a los contratos deleasingpor estar los mismos concertados con entidad distinta de la demandada, Ibercaja. En lo referido a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria y préstamo personal, desestimó todas las pretensiones de nulidad de la actora.
Agrobuilding interpuso recurso de apelación contra tal sentencia, fundado en los siguientes motivos:
[-Primero.-] De la posibilidad de invocación de la abusividad de las comisiones por la apelante.
[-Segundo.-] De la nulidad de las comisiones sometidas a estudio.
Y terminó suplicando la revocación de la sentencia del Juzgado y se dictase por el tribunal de apelación sentencia que declarase el carácter indebido de las comisiones contenidas en los contratos suscritos entre Agrobuilding y la demandada Ibercaja.
TERCERO. [-Uno.-]No se cuestiona en el recurso la desestimación de las pretensiones sobre cláusulas de los contratos deleasingpor falta de legitimación pasivaad causamde la demandada, al no ser esta titular de la relación jurídica litigiosa ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni lo dicho en la sentencia recurrida (párrafo final del Fundamento Cuarto) atinente a que 'en los contratos de préstamo con garantía personal y préstamo con garantía hipotecaria no figura comisión alguna por gastos de registro, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto'.
[-Dos.-]En el primer motivo del recurso se dice por Agrobuilding que
'...incluso aunque se entendiera que para entrar a conocer o analizar las cláusulas abusivas se precisa que la parte que las invoque tenga la consideración de consumidor o usuario, debemos resalta que cualquier personas física o jurídica que contrata con entidades bancarias o financieras, a través de contratos de adhesión, ostenta tal condición de consumidor o parte débil del contrato',
lo que rechazamos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 , 4 , 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 2007 (TRLGDCU en lo sucesivo). La falta de negociación individual de un contrato de alguna o alguna de sus cláusulas no convierte en consumidor al adherente y esto queda perfectamente fijado en el propio artículo 82 del TFLGDCU y en los artículos 1 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 .
[-Tres.-]La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (número 227/2015, recurso 929/2013 ), tras análisis de los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (aplicables a todas las condiciones generales, en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes tenga esta condición) y el artículo 8 de la misma ley (cuyo apartado uno reproduce el régimen de la nulidad contractual del artículo 6, apartado tres, del Código Civil , mientras que su apartado dos contempla el caso de que el contrato se haya concertado con un consumidor, al que es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, del TRLGDCU, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores) así como el artículo 82 del citado texto refundido ('se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'), sienta las conclusiones siguientes:
_'...en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
'Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
'Por último, el art. 1258 del Código Civil que se invoca por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el «contenido natural del contrato». Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.
'3.- En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación.
'(...)
'...el régimen de nulidad, por abusividad, de las cláusulas no negociadas individualmente, es aplicable únicamente a los consumidores y usuarios'.
_
[-Cuatro.-]Agrobuilding es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, el estudio, asesoramiento, gestión e información a terceros de toda clase de negocios, empresas y operaciones industriales, urbanísticas, agrícolas, comerciales, financieras o de servicios; la administración, representación, promoción y gestión de empresas y patrimonios de toda clase, industriales, agrícolas y participación en empresas ya existentes o que se creen, bien a través de órganos directivos, bien mediante tenencia de acciones o participaciones; la adquisición, venta, arrendamiento, administración, tenencia y explotación de toda clase de fincas rústicas, urbanas e industriales y la construcción de obras de toda índole, incluso de reforma y rehabilitación, realización de proyectos técnicos de la construcción, promoción, parcelación y urbanización de terrenos, por cuenta propia o ajena. Necesariamente, la condición de parte prestataria en los contratos de préstamo a que se refiere el proceso la asumió para el desarrollo de su actividad empresarial (el préstamo hipotecario de 2010 se formalizó al amparo de un contrato de financiación suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial y la prestamista, correspondiente a la línea ICO-INVERSIÓN NACIONAL 2010, para apoyar a los autónomos yPYMES, y en la escritura se especifica [cláusula financiera primera] que la prestamista formaliza el préstamo con la finalidad de financiar un proyecto de inversión y que la prestataria declara que cumple los requisitos necesarios para poder ser considerada como autónoma, microempresa, pequeña empresa, mediana empresa o resto de empresas y que no se encuentra en ninguno de los siguientes supuestos: sociedades patrimoniales, inversiones institucionales y entidades financieras, empresas sin empleados, entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales ni fundaciones; y en la solicitud de financiación del préstamo de personal de 2012 se indica , como finalidad del préstamo, la adquisición y montaje de una instalación fotovoltaica -documento aportado por la demandada, folio 325 de las actuaciones del Juzgado-).
Atendiendo a las definiciones de consumidor o usuario y de empresario sentadas en el TRLGDCU, Agrobuilding, en las operaciones de préstamo a que se refiere el proceso, no tiene la condición de consumidor, estableciéndose en el artículo 3 de tal norma:
'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
'Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
Y en el artículo 4:
'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.
Ninguna relación guarda el concepto de consumidor y usuario del TRLGDCU con el de cliente minorista del artículo 203 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores , a los efectos de las normas de conductas aplicables a las empresas de servicios de inversión (en relación con la alusión que al concepto de cliente minorista se hace en el primer motivo del recurso, donde se dice: 'con el establecimiento de la normativa MIFID, ya no se distingue entre consumidor final o no, sino entre cliente profesional o no profesional').
En consecuencia, no es de aplicación, a favor de la actora en cuanto a la regulación de los contratos de préstamo a los que se refiere estalitis, la normativa de protección de consumidores y usuarios (artículo 2 del TRLGDCU), ni los artículos 82 y 83 del mismo texto refundido, ni, en cuanto a los intereses de demora pactados -del 19 por ciento en los dos contratos-, el artículo 85, número 6, del aludido texto refundido -abusividad en todo caso de las cláusulas que supongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-. Tampoco es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , claramente referida a los intereses que son precio del préstamo, independientes de los generados por el incumplimiento de los pagos, ni el artículo 20, apartado cuatro, de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 2011 (para el préstamo personal) o el 19, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 (para el préstamo hipotecario), por referirse a descubiertos en cuenta corriente en operaciones con consumidores. Los intereses de demora constituyen una cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil , instaurada en los préstamos de autos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del mismo código , que, en una relación entre profesionales, no es contraria a la ley, a la moral o al orden público, y que deriva del consentimiento de las partes sobre un objeto lícito y con causa, que deviene ley para las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil . Las clausulas penales de intereses de demora de los contratos de préstamo hipotecario y préstamo personal a una empresa mercantil que aquí nos ocupan no son desorbitadas o desproporcionadas, ni sobrepasan los límites normales del ejercicio de un derecho (el de ser indemnizado el contratante cumplidor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del otro) ni, por su justificación en el seno de los contratos o por su alcance económico, vulneran las exigencias de la buena fe, lo que obsta a su nulidad, al amparo de los artículos 6, apartado tres, 7, apartados uno y dos , 1255 , 1275 , 1258 , y 1154, todos ellos del Código Civil ( Tribunal Supremo, Sentencia de 14 de febrero de 2010, número 106/2000, recurso 1461/1995 ).
Y sobre la capitalización de intereses, ha dicho el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (por todas la de 8 de noviembre de 1994 ) que '1º) El principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley;
'2º) El artículo 1.109 del Código Civil , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir «aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto», con lo que,a sensu contrario, viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( artículo 2 del Código de Comercio ), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos;
'3º) El artículo 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producciónope legis, cuando dice que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos»;
'4º) El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses;
'5º) Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( Sentencias de 6 febrero 1906 , 21 octubre 1911 y 25 mayo 1945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio , por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho;
'6º) Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado'.
[-Cinco.-]Sobre las comisiones de reclamación de cuotas o pagos impagados o por posiciones deudoras y la de apertura, aceptamos las razones articuladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, en justificación de la validez de las cláusulas que incorporan a la regulación de los contratos las indicadas comisiones:
'Según consta en los autos a la demandante, respecto al préstamo con garantía personal, firmado en septiembre de 2012, se le entregó documentación e información de las comisiones a aplicar en la solicitud de financiación de 31/07/2012. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en el apartado relativo a la Protección de datos de Carácter Personal figura que «de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Orden de 5 de mayo de 1994, junto con la minuta de la presente escritura se remitió al Notario autorizante copia de oferta vinculante (que se incorpora a la presente escritura o se reseñan los datos de la misma), a los efectos previstos en la citada Norma, para que el citado fedatario pueda dar cumplimiento a las funciones establecidas en mencionado artículo, en orden asesoramiento e información de los clientes». Como tal condiciones particulares fueron negociadas, según manifestó en la vista Dª Estibaliz , apoderada de Ibercaja y firmante de los contratos, en representación de ésta, quien declaró que respecto de Agrobuilding S.L., que era muy buen cliente, se negociaban las condiciones particulares con independencia de que cuando se editaran salieran cumplimentados en el documento del contrato; que incluso se remitían al departamento territorial para que le fueran mejoradas las condiciones particulares, ya que Agrobuilding era muy meticuloso, por ejemplo con la comisión de apertura, que pude variar desde un 0% a un 2%...'
Se sienta en la sentencia recurrida que las condiciones de los préstamos fueron expresamente negociadas por las partes, lo que no es impugnado en el recurso. No olvidemos que el objeto social de Agrobuilding, entre otros, era el estudio, asesoramiento, gestión e información a terceros de toda clase de negocios, empresas y operaciones industriales, urbanísticas, agrícolas, comerciales, financieras o de servicios.
La cláusula de comisión de apertura, en el contrato de préstamo personal entre profesionales de 2012, constituye una condición particular -no general-libremente negociada en la que, además, concurren los requisitos establecidos por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que ya se hallaba en vigor en septiembre de 2012, en cuyo artículo 3 se disponía que 'sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos', y la comisión respondía a actuaciones de evaluación de la operación que redundan en interés del cliente, puesto que las mismas le otorgan posterior acceso al préstamo pretendido.
Y en orden a la comisión de reclamación de cuotas o pagos impagados o por posiciones deudoras, condición particular del préstamo personal de 2012 e incluida en la cláusula financiera cuarta del préstamo con garantía hipotecaria de 2010, como única comisión estipulada, de conformidad con el convenio suscrito con el Instituto de Crédito Oficial (cuyo contenido, en lo que respecta a la figura del prestatario y a las condiciones del contrato de préstamo, el representante de la actora declaró en la cláusula financiera primera ['Sujeción del contrato al Convenio ICO, capital del préstamo y forma de entrega'], conocer y comprometerse a cumplir), si bien la comisión podría ser tenida por abusiva en una relación de préstamo de un profesional a un consumidor (así, sentencias de esta Audiencia de 28 de febrero de 2017 , de la Sección Vigésima, de 16 de enero de 2017 , de la Sección Octava, de 16 de marzo de 2016, de la Sección Decimocuarta , y de 10 de febrero de 2016, de la Sección Décima ), ha de contemplarse en los casos de este proceso como cargo convenido en contratos entre profesionales, conscientemente aceptado por la prestataria, incluido en el préstamo personal entre las condiciones particulares negociadas y que se integra, en el préstamo hipotecario, en el marco de una financiación específica correspondiente a una línea del Instituto de Crédito Oficial, en condiciones que la empresa prestataria, a través de su representante, declaró conocer. La comisión tendría por presupuesto un incumplimiento de la prestataria y el servicio prestado por el banco sería la comunicación de recordatorio al cliente de falta de fondos en la cuenta vinculada al préstamo para atender un vencimiento ya producido, como los presentados por la demandada con su escrito de contestación como documentos 16 al 22.
CUARTO.Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso.
QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Dos de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Agrobuildng S.L., al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 102/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
