Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 447/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100317

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1350

Núm. Roj: SAP MU 1350/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30015 41 1 2016 0000818
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2016
Recurrente: ENERGIA NATURAL DEL NORTE S.L (EBINOR)
Procurador: ANA MARIA VALLEJO BERTRAND
Abogado: JUAN RAMON CALERO GARCIA
Recurrido: Paula
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 324/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diecinueve de Junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.206/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Energía Natural
del Norte, S.L., representada por la procuradora Sra. Vallejo Bertrand, y defendida por el letrado Sr. Calero

García, y como demandada, y en esta alzada apelada, Doña Paula , representada por el procurador Sr.
Conesa Cantero, y defendida por el letrado Sr. García Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de febrero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Vallejo Bertrand, en representación de ENERGÍA NATURAL DEL NORTE, S.L. (EBINOR), contra Dª Paula .

Con imposición de costas a ENERGÍA NATURAL DEL NORTE, S.L.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 447/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de junio del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar las pruebas, infringiendo los artículos 218.2 y 348 de la L.E.C ., considerando que constituye un error valorativo el hecho de entender como determinante la idoneidad de la máquina en base a que funcionó durante la segunda quincena de agosto, en el período de prácticas, y dos días y medio después de la entrega, cuando lo verdaderamente importante, según la apelante, era probar si por su diseño, dimensionado, instalación y falta de seguridad existía, o no, alto riesgo de incendio, esto es, si, en definitiva, era idónea para integrarla en el proceso de fabricación de pellets, y si existía un alto riesgo de incendio.

Asimismo, entiende la apelante que constituye un error valorativo el no entrar a examinar la prueba practicada sobre cuáles han sido las causas del incendio, y, por último, estima que constituye un error en la valoración de la prueba el hecho de prescindir de las conclusiones de la prueba pericial.

Alega, asimismo, la apelante, que la sentencia dictada en la instancia infringe los artículos 1124 y 1101 del código civil , considerando que ha existido un incumplimiento contractual resolutorio por parte de la demandada, entendiendo que el mismo es esencial dada la inhabilidad del objeto para el fin que se destina, sin que sea obstáculo para el ejercicio de la acción resolutoria el que EBINOR no hubiera pagado la última parte del precio, porque este incumplimiento estaba motivado por el incumplimiento previo y esencial de la señora Paula .

Subsidiariamente, se alega por la apelante infracción del artículo 394.1 de la L.E.C . sobre la imposición de costas, pues considera que en el supuesto enjuiciado concurrían dudas de hecho importantes y trascendentes que aconsejaban su no imposición.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo señalar que los informes de parte son muy dispares a la hora de señalar la causa del incendio de la máquina, pues en tanto el dictamen pericial traído por la actora, elaborado por el Ingeniero Sr. Rodrigo , establece en sus conclusiones dos hipótesis sobre la causa del incendio, la primera la radica en la posibilidad de que una de las chispas del quemador se pusiera en contacto con la viruta presente en el generador, y la segunda en el hecho de que las altas temperaturas del conducto del quemador unido con las virutas en contacto con el mismo pudieran originar el incendio; y el dictamen de la Aseguradora Mapfre, también aportado por la actora y elaborado por el Ingeniero Industrias Sr. Rosendo , viene a decir que la causa del siniestro fue la introducción de virutas en el interior del circuito de aire del aerogenerador (que posteriormente se calcinaron y recircularon), incidiendo ambos informes en que la causa se debió a un error de diseño de la máquina. Por el contrario, el informe traído por la demandada, elaborado por el Ingeniero Técnico Industrias Sr. Salvador , viene a negar que exista un mal diseño de la instalación, y a poner de manifiesto que la causa del siniestro fue la indebida apertura de una puerta de registro de control que dio lugar a la proyección del pellets que estaba en el interior del túnel hasta la rejilla de alimentación instalada en la pared, dando lugar a que algunas de estas partículas se incendiaran y fueran reintroducidas en el túnel de secado, desprendiéndose de lo expuesto que los peritos de una y otra parte discrepan frontalmente sobre cuál fue la causa del incendio, pues en tanto los traídos por la actora consideran el mal diseño de la máquina la causa del siniestro, el traído por la demandada lo achaca a una incorrecta manipulación de la máquina al abrir indebidamente una puerta de registro de control.

Ante las contradicciones existentes entre los dictámenes periciales traídos por una y otra parte, hemos de recurrir a valorar los mismos en conjunción con las restantes pruebas practicadas, siendo lo cierto, y ello es admitido por la actora, que la máquina estuvo funcionando en período de prácticas durante la segunda quincena de agosto, y durante dos días y medio después de la entrega, sin que se produjera anomalía alguna y sin que conste que se advirtiera error alguno en su diseño que pudiera propiciar su incendio o riesgo de incendio, y ello debe ser valorado en el sentido de que, en principio, la máquina presentaba la idoneidad necesaria para cumplir con el fin o cometido para el que fue encargada y fabricada, de manera que no constando incidente alguno durante el periodo de prácticas, donde la mercantil fabricante la manipula y enseña su correcta manipulación a los operarios de la actora, ello es indicativo de que la máquina funcionaba correctamente y cumplía con la finalidad para la cual fue encargada, permitiendo inferir a partir de ello que no fue su diseño la causa del siniestro, sino una indebida manipulación, y si bien a raíz de los informes traídos por la actora cabría considerar que la máquina era mejorable en el apartado de seguridad o mejorable en su diseño, esto no incide o desacredita lo expuesto con anterioridad en el sentido de no haber quedado acreditado que la causa del siniestro fuera su diseño. Por otro lado, a pesar de que la apelante cuestiona la fotografía que aparece entre las aportadas por el cliente en el anexo al informe del señor Salvador , identificada con la número 14 (folio 103 y siguientes de las actuaciones), discrepando de que dicha fotografía fuera enviada antes de que llegaran los bomberos, lo cierto es que los trabajadores de la demandada que depusieron como testigos ponen de manifiesto que se enviaron vía móvil antes de que llegaran los bomberos, razón por la cual hemos de considerar que la misma es fiel reflejo de la situación en que se encontraba la máquina tras el incendio y antes de que se procediera a la extinción del mismo, y si bien la fotografía en sí misma incorporada a las actuaciones se encuentra en blanco y negro y no es nítida su resolución, hemos de considerar que el perito traído por la demandada la apreció perfectamente al establecer la causa del siniestro precisamente en la indebida apertura de la puerta de registro de control, no existiendo dato objetivo alguno a partir del cual dudar de lo apreciado por el perito en la citada fotografía, no siendo razonable considerar que la misma la tuviera en su poder la demandada si no es porque se la remitiera la actora o alguien de su entorno. En cualquier caso, los dictámenes contradictorios aportados a las actuaciones impiden considerar acreditado que la causa del siniestro se debiera a un mal diseño de la máquina, no debiendo olvidar que la carga probatoria de ello correspondía al actor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .

Consecuentes con lo expuesto anteriormente, no se estima acreditado que la demandada incumpliera con aquello a lo que se obligó, razón por la que no procede declarar la resolución del contrato por incumplimiento del mismo al amparo del artículo 1124 del código civil , tal y como se solicita por la actora.

Por último, no estimamos que el supuesto enjuiciado presente dudas de hecho que aconsejen un pronunciamiento de costas distinto del realizado en la instancia.



TERCERO .-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Energía Natural del Norte, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece de febrero del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.206/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Caravaca de la Cruz , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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