Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 299/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100338

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1491

Núm. Roj: SAP PO 1491:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00324/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36055 41 1 2016 0000592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2016

Recurrente: Gabino

Procurador: MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

Recurrido: AIRAPRO SL, COMISION DE FISTAS DE RANDUFE 2013

Procurador: EVA MARIA TOME SIEIRA,

Abogado: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

ENNOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.324

En Pontevedra a veintiocho junio dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 180/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 299/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Gabino , representado por el Procurador D. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y como parte apelado-demandante: AIRAPRO SL, representado por el Procurador D. EVA MARIA TOME SIEIRA, y asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO; demandada: COMISIONES DE FIESTAS DE RANDUFE 2013, no personada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr.Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 08 febrero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'AIRAPRO SL' contra Gabino en representación de 'Comisión de Festas Randufe 2013' y condeno a estos últimos a pagar a la actora la cantidad de 5.200 euros, más los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUE DESESTIMO la demanda interpuesto por Gabino contra 'AIRAPRO SL', con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gabino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la legitimación pasiva.- En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Gabino , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui, que le condenó en calidad de representante de la Comisión de Fiestas de Randufe a abonar el importe del caché de la actuación del grupo musical, Herdeiros da Crus, suscrito el 15 de julio de 2013.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, por considerar que el caché de 20000€ no había sido pagada en su totalidad, y condena al citado apelante 'como representante de la Comisión de Fiestas de Randufe', no se pronuncia sobre la petición de condena de D. Gabino de forma personal.

Antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse a propósito de la legitimación pasiva de los demandados por tratarse de una cuestión de orden público y apreciable de oficio.

Veamos, conforme al artículo 5.2 de la LO 1/02 , reguladora del Derecho de Asociación, con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10. Según el artículo 15.1 las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y a tenor del artículo 15.2 los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. El apartado 3 del precepto admite la responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, ante ésta, los asociados o terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes, supuesto que no es el aquí planteado, atendida la causa de pedir.

Por otra parte, el art. 6.2. de la LEC prevé que"Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la Ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado".Y en tales casos el art. 7 añade que"Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 y el apartado dos del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.>

La letrada de la parte actora señala varias veces en el acto de la vista que se ha demandado personalmente a D. Gabino y también a la Comisión de fiestas que tiene un CIF. Ahora bien consta probado en autos que el contrato fue formalizado por el Sr. Gabino claramente en representación de la Comisión de Fiestas de Randufe por un caché de 20000 € de la actuación de Herdeiros da Crusy como integrante de su junta directiva, presidida por Dª Patricia , y de la que formaban parte D. Juan Ignacio y Salvador además el propio Sr. Gabino , cuestión esta no discutida. Así las cosas no ofrece duda su falta de legitimación para soportar a título individual la acción entablada.

E s verdad que su llamada a pleito vino motivada por la consideración de la falta de personalidad jurídica de la Asociación mantenida en la demanda, conforme se deduce de la petición que formulan a medio de Otrosí a fin de que se identifique a todos sus miembros y se les tenga por demandados (petición esta a la que la Letrada de la Administración de Justicia, no dio curso ni contestación en su Decreto de admisión a trámite, limitándose a emplazar a ambos demandados), siendo dicho defecto de falta de legitimación pasiva apreciable de oficio por afectar al orden público procesal.

L a problemática de las Comisiones de fiestas y la atribución a las mismas de la capacidad para ser demandadas se reconoce pues en el citado artículo 6.2 y 7 de la Ley de enjuiciamiento civil incluso aunque no estén formalmente constituidas puesto que las comisiones de fiestas son una entidad compuesta por una pluralidad de personas concertadas para un fin concreto que no es otro que el de proveerse de fondos para organizar y desarrollar unos festejos y que, como tal, actúan en el tráfico jurídico, concertando contratos y asumiendo obligaciones.

E s precisamente esa actuación en el tráfico y la posible asunción de obligaciones, la que faculta a la comisión de fiestas para soportar el ejercicio de acciones judiciales, es decir, le otorga legitimación pasiva, al margen de sus componentes, para ser demandada adecuadamente en el ámbito de las relaciones jurídicas en las que ha intervenido, lo que excluye la legitimación del Sr. Gabino con independencia de que al amparo del contenido del artículo 544 de la Ley de enjuiciamiento civil pueda entenderse que cabría un despacho de ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, en el caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, siempre que se acredite cumplidamente la condición de socio, miembro o gestor.

En definitiva, habiéndose acreditado que fue la Comisión de fiestas de Randufe de 2013, no el codemandado D. Gabino , la que organizó los eventos donde tuvieron lugar las comunicación musical del concierto de Herdeiros Da Crus que ha devengado los derechos reclamados en este procedimiento por su actuación, descartando la posibilidad de que se confundan ambas personalidades, la del ente asociativo y la de cada uno de los miembros que lo integran, no cabe sino desestimar la demanda en la apreciación de la falta de legitimación pasiva del demandado, y sobre ello se pronunciará la presente resolución dado el recurso presentado por el Sr. Gabino , y la patente omisión de la sentencia a quo sobre la cuestión.

SEGUNDO.- Del incumplimiento contractual.-Señalábamos supra que entre la Comisión y la actora Airapro SL se suscribió el 15 de julio de 2013 un contrato para la actuación musical de Herdeiros da Crus por importe total de 20.000€, y según la parte actora solo le abonaron 8000 euros, quedando pendientes otros 10.000€ porque habría de descontarse 1800€ que habrían cobrado por la venta anticipada de entradas en la venta on line.

Tal y como está formulado el asunto, sin embargo, presenta varias contradicciones, que observaremos a continuación.

He aquí ya la primera discrepancia, si el caché eran 20.000 y cobraron 9.800€ previamente, restaban 10.200€ para la totalidad de lo contratado, sea como fuere hemos de interpretar que la actora está renunciando al cobro de dichos 200€ que faltan.

Acompañó como documento nº 1 de su demanda, un recibí de su empleada, Sra. Mercedes en el que hace constar esta que:

'Recibí de Gabino con DNI ...a cantidades de 8000€, a falta de recibir 10.000 euros máis, por la actuación de Herdeiros da Crus el 31 de agosto de 2013 en Randufe Concello de Tui.

El resto dos cartos entregaranse o luns 2 de setembro na reunió que se levará a cabo con Ramón , ...en representación da productora Airapro.'

La parte demandada se ha opuesto a la demanda y acompaña otro documento suscrito por la misma Dª Mercedes del siguiente tenor:

'Recibí 13.000 €da comisión de Festas San Pedro. A falta de falar con Ramón por la diferencia que queda por cobrar do caché pola actuación de Herdeiros da Crus el día 31 de agosto de 2013 en Randufe, Tui.

Firman, Salvador y Mercedes .

Tamén consta que hai que restar 1800€ aos 20.000 de caché pola venda anticipada na tenda online de Airapro. Siguen firmas.'

Consiguiente con ello, la demandada a través del Sr. Gabino entendió que habían abonado 13.000€+8000= 21.000€, pero que ya se habían pagado 1.800€ por la venta on line, si bien además suman otros 1.200€ que también se entregaron para pagar a los teloneros del otro grupo, las que se entienden excluidas porque no eran de cuenta de la productora actora. Cuestión esta que quedó pacífica en la instancia. En resumen, consideran que han abonado en total 22.800€, reconviniendo por la cantidad pagada de más.

En la contestación a la demanda reconvencional la actora admite el documento de recibí 13.000€, si bien interpretan que se trata de un pago total (esto es, que comprendía los 8000€ previamente recibidos y otros 5000, que no por separado), restando por abanar 7.000€ del total caché menos la venta anticipada, lo que hace que se adeuden concretamente, 5200€.

La juzgadora a quo acogió este criterio con fundamento en las manifestaciones obrantes en autos, singularmente de Dª Mercedes y condenando a la Comisión de Fiestas a pagar 5200€.

Las manifestaciones en la vista fueron las siguientes:

El Sr. Gabino declaró que era el depositario de la Comisión de fiestas, no era el presidente, llevaba las cuentas, los pagos, tiene un CIF porque es una asociación cultural y la formaban cuatro o cinco personas, Patricia la presidenta, él mismo, Salvador y Juan Ignacio . Abonó 8000€ a Mercedes , y después del festival al día siguiente en el palco de la fiesta. Él responde por la Comisión.

Mercedes , trabajaba para Airapro SL, en calidad de becaria. A las 4 ó 5 de la mañana cobró los ocho mil euros el Sr. Gabino el día 1 de septiembre, el documento nº 1 de la demanda de 8.000 euros; ratifica también el pago de 13.000 euros como documento 2 de la contestación a la demanda, más o menos una semana después del concierto, con gente de la comisión. La madrugada del concierto 8000 euros (y mil y pico para los teloneros) y el resto, 5000€ ese día, esto es una cantidad acumulada, le dijeron que no le pagaban más hasta hablar con Ramón , de ahí que ella diera el recibí por los trece mil euros. El caché era de 20000€, y en la tiendaon linese obtuvo 1800€.

Salvador declara que forma parte de la comisión de fiestas de Randufe. Al final del evento entregaron 13.000€ de madrugada, lo que recaudó de las entradas, no estaba Gabino en el local de la fiesta. No sabía que se había realizado otro pago, de 8000€, se enteró después cuando se reunió con los otros miembros de la comisión, no reclamaron lo pagado de más porque es poca la diferencia. Gabino no sabía que él había pagado 13.000 € y después abonó los 8000€, se dan cuenta de que han pagado de más cuando terminan las fiestas, pero como era poco decidieron no reclamarlo.

Pues bien, la Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia, no obstante reconocer la complicación que generan los documentos aportados, en particular los dos 'recibís'. Ello es así toda vez que la Sala valora favorablemente tanto la verosimilitud del testimonio de Dª Mercedes por ausencia de interés ya que no trabaja para la actora, era solo una becaria en ese momento, cuando explica que el segundo documento relativo a 13.000 Euros contemplaba tanto lo percibido del Sr. Gabino como del Sr. Salvador , y ello tuvo que ser así por la salvedad que la misma escribe en el documento 'A falta de falar con Ramón por la diferencia que queda por cobrar do caché pola actuación de Herdeiros da Crus el día 31 de agosto de 2013 en Randufe, Tui.'Dicha salvedad no vendría al caso si, sabiendo ella como sabía, que el caché era de 20000 €, y de haber recibido 8000 + 13000 € =21.000 € + 1800 = 22.800€ , no quedaría ninguna cantidad pendiente, sino que efectivamente se habría cobrado de más. Además encaja con la coletilla del primer documento recibí de entrega de 8000 €, en el que se mencionaba que quedaban por cobrar 10000 € (el resto estaba en la venta on line).

Por otra parte, también debemos considerar que la Comisión de Fiestas, sin ánimo de lucro, como sus integrantes se encargaron de recalcar, si es que efectivamente habían pagado de más, y se dieron cuenta a continuación de la fiesta una vez que se reunieron cayeron en la cuenta de que habían pagado por encima de lo debido, nada hicieron para reclamar el pago de lo indebido, comportamientopoco natural por su parte, máxime cuando no era tan pequeña la cantidad que ellos estimaban abonada de más, y que no era suya, sino 'de los vecinos'.

Finalmente, las manifestaciones sobre el momento del pago del numerario que efectuaron el Sr. Gabino y el Sr. Salvador tampoco son muy convincentes, ni coincidentes. No se entiende bien los pagos sucesivos de 8000 y 13.000€ la misma madrugada, o al menos con muy poca diferencia de tiempo sin llevar control de lo que se debía. Ítem más, cuando pagan 8000€ reconocen todavía adeudar 10.000€, y poco tiempo después entregan 13.000 €. Ciertamente parece poco convincente.

En suma, que la prueba practicada apunta mayormente en la dirección que se sostiene en la recurrida, esto es, que la parte demandada no ha acreditado el abono de la totalidad del caché contratado en julio de 2013 para las fiestas, y ha de mantenerse la condena acordada.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de Apelación formulado por D. Gabino representado por la Procuradora Dª María Antonia Duque Sierra, y desestimando el formulado por este mismo ennombre de la Comisión de Fiestas de Randufe, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante; y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra el citado Sr. Gabino personalmente, a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada. Con restitución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.


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