Sentencia CIVIL Nº 324/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2819/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100319

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2191

Núm. Roj: SAP V 2191/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002819/2016
J
SENTENCIA NÚM.: 324/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
002819/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000575/2015, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Regina y Alejo , representado
por el Procurador de los Tribunales Mª DEL MAR RUIZ ROMERO, y de otra, como apelados a PL SALVADOR
SARL representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Regina y Alejo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23/05/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Romero, en nombre y representación de D. Alejo y Dª Regina , contra la entidad PL SALVADOR SARL, representada por el Procurador Sr. Llopiz Aznar, debo declarar y declaro, con los efectos indicados en el fundamento jurídico quinto, la nulidad de las siguientes condiciones generales de la contratación: 1. interés moratorio de 15 puntos sobre el vigente con un mínimo del 19,25 %, contenido en la última frase de la condición particular Tercera de la póliza de préstamo personal de fecha 15/01/08.

2. la comisión de 28,30 € por reclamación de posiciones deudoras, por cada cantidad vencida y reclamada, incluida en la condición particular Cuarta b) de la póliza de préstamo personal de fecha 15/01/08, y mantenida tras su reconducción, en la póliza de 17/06/09.

3. la condición general Segunda relativa a los impuestos y gastos a cargo de la parte prestataria dela póliza de préstamo personal de fecha 15/01/08 y mantenida tras su reconducción, en la póliza de 17/06/09.

4. la condición general Octava de la póliza de préstamo personal de fecha 15/01/08, relativa al vencimiento anticipado, y mantenida tras su reconducción, la póliza de 17/06/09.

Y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, a eliminar las cláusulas declaradas nulas del préstamo personal suscrito por los prestatarios, que seguirá vigente respecto del resto de condiciones, a reliquidar las cantidades abonadas por los actores sin aplicación de las cláusulas nulas, reintegrando a los demandantes el eventual exceso abonado con los intereses legales y procesales.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se requiere a la parte demandada para que en el plazo de veinte días presente nueva liquidación de los pagos efectuados por los actores, sin aplicar las comisiones por descubierto, ni los intereses moratorios ni el interés remuneratorio del 15%.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Regina y Alejo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Alejo y Dª Regina formula recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia , recaída en el Juicio Ordinario 575/2015, que estima la demanda interpuesta por los recurrentes contra PL Salvador, S.A.R.L., en ejercicio de acción de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación.

La demanda, presentada el 20 de julio de 2015, planteaba la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales contenidas en el préstamo personal de 15 de enero de 2008, sustituido por el préstamo personal de 17 de junio de 2009. El primero concedía un capital de 40.000 euros a devolver el 15 de julio de 2015. El segundo concedía 51.000 euros a devolver el 17 de junio de 2019.

Con base en el art. 8.2 LCGC, considerando que son cláusulas abusivas incluidas en un contrato celebrado con consumidores, solicita la nulidad de la cláusula de comisiones, el interés remuneratorio del 15%, los intereses de demora, el vencimiento anticipado y la cláusula de impuestos y gastos. Sustenta sus peticiones en la infracción de los arts. 82 y 89.3 TRLGDCU.

En segundo lugar también se sustenta en el incumplimiento de los controles de transparencia e incorporación porque considera que no hubo oferta vinculante ni información previa, que resultan incomprensibles, que carecen de conocimientos financieros, que emplean un lenguaje técnico y extenso, sin espacios y que no las conocieron ni aceptaron.

Finalmente solicita la declaración de nulidad del proceso de ejecución que está ejecutando el préstamo de 17 de junio de 2009 por incumplimiento.

La demanda no contiene ningún hecho, dato o argumento sobre la condición de consumidor del actor, que se afirma sin mayor motivación y que sustenta sus pretensiones.

La sentencia comienza analizando, de oficio, la excepción de cosa juzgada en relación al auto de 24 de abril de 2014 recaído en la ETJ 1442/2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrent , que desestima la nulidad de las cláusulas abusivas solicitada por iguales motivos. Desestima esta excepción porque no entró al fondo de la cuestión de las cláusulas abusivas y desestimó la oposición por carecer los ejecutados de la condición de consumidores.

En el Fundamento Jurídico Segundo fundamenta la falta de carácter de consumidor de los actores, pues se trata de 'préstamos reconducción garantía personal/Negocios', añadiendo que ya lo valora el auto de oposición a la ejecución ya mencionado y lo corrobora el tenor de los préstamos aportados como docs.

1 y 2 de la demanda.

Con base en los arts. 1.2 LCGC , art. 3 TRLGDCU y el art. 222.4 LEC , afirma que el actor es feriante, empresario, y el importe del préstamo se destinó a la compra de vehículo en 2008 para destinarlo a su actividad y el préstamo de 2009 tuvo por finalidad la regularización de las deudas impagadas de ese préstamo. Destaca que es evidente la vinculación de la caravana adquirida y su actividad empresarial.

A continuación considera que cabe el enjuiciamiento de dichas cláusulas aunque no sean consumidores, con base en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2014 . De forma genérica analiza que se trata de condiciones generales de la contratación conforme el art. 1 LCGC, que la entidad no ha presentado prueba de su negociación, que los intereses ordinarios en caso de reconducción era del 15% y que los intereses de demora se imprimían directamente en la póliza.

Respecto la incorporación, ex art. 5 y 7 LCGC, afirma que la entidad no informó, no entregó copia, que no se explicaron el contenido y alcance, y en relación al préstamo de 2009 que los intereses ordinarios fueron impuestos por el sistema informático, sin ninguna información previa a los prestatarios -verbal ni por escrito- y por tanto aceptación expresa por su parte. Por todo ello declara su no incorporación.

Sin embargo, en el mismo párrafo más adelante, declara tales cláusulas abusivas conforme el art. 8.2 LCGC y analiza el desequilibrio de derechos. Y, a continuación declara que son contrarias a los arts. 5 y 7 LCGC y al art. 7 CC .

Los efectos de la declaración de nulidad se fijan en el Fundamento Jurídico Quinto.

Por todo ello estima la demanda y condena en costas a la parte actora.

La parte actora solicitó aclaración de la sentencia, desestimada por auto de 30 de junio de 2016.

La parte actora formula recurso de apelación si bien concreta que 'se circunscribe única y exclusivamente a los errores materiales contenidos en el fallo de la Sentencia'.

Expone que el fallo se refiere a las condiciones pactadas en el primer préstamo de 15 de enero de 2008 pero su demanda tiene por objeto las cláusulas del segundo préstamo de 17 de junio de 2009, que sustituye al anterior.

En esencia redacta el contenido que debería tener el fallo de la sentencia, que dispone: ' debo declarar y declaro, con los efectos indicados en el fundamento jurídico quinto, la nulidad de las siguientes condiciones generales: Interés moratorio de 25 puntos contenido en las condiciones particulares de la póliza de préstamo de fecha 17/06/09.

Interés remuneratorio de 15 puntos contenido en las condiciones particulares de la póliza de préstamo de fecha 17/06/09.

La comisión de 30,00 euros por reclamación de posiciones deudoras, por la cantidad vencida y reclamada, incluida en la condición particular de la póliza de préstamo personal de fecha 17/06/09.

La condición general Segunda relativa a los impuestos y gastos a cargo de la parte prestataria de la póliza personal de fecha 17/09/09.

La condición general Octava de la póliza de préstamo personal de fecha 17/06/09 relativa al vencimiento anticipado '.

La entidad bancaria no se opone al recurso.



SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación y corrección de errores materiales 1.- Corrección de errores materiales.

La parte recurrente pretende, a través del recurso de apelación, la revisión del tenor del fallo de la sentencia pues denuncia errores materiales de la sentencia. Sin embargo, desde el momento en que dicha solicitud de errores materiales, formulada en primera instancia, fue desestimada, el recurso de apelación supera la solicitud de corrección de meros errores materiales y nos lleva a una revisión del contenido de la sentencia y de los hechos y pruebas llevados a cabo en primera instancia.

El auto de 30 de junio de 2016 declara que el fallo de la sentencia es correcto y adecuado a su fundamentación jurídica, poniendo fin al trámite de corrección solicitado.

A partir de ahí, la Sala entra al fondo del recurso de apelación y a la valoración de la fundamentación de la sentencia.

2.- Ámbito del recurso de apelación.

El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones, pero limitado a los hechos y argumentos expuestos en la primera instancia; de forma que no se admitirán nuevos hechos o alegaciones que no hubieran sido objeto de análisis en la primera instancia. En la misma línea, dicho análisis tampoco alcanzará a los pronunciamientos que no hayan sido expresamente impugnados en el recurso.

En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con un recurso de apelación que infringe notoriamente el precepto citado. En primer lugar, el pronunciamiento principal de la sentencia -el actor no ostenta la condición de consumidor- no ha sido combatido en el recurso, motivo por el cual deviene firme.

En segundo lugar, el recurso pretende alterar notablemente el objeto del procedimiento. El Suplico de la demanda, al folio 47, dispone: ' 1.- La nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la Póliza de Crédito suscrita entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en el cuerpo de la presente demanda por considerarlas abusivas, o subsidiariamente, por ser contrarias a las exigencias de la buena fe y causar, en perjuicio del adherente, un desequilibrio de los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito entre las partes.

2.- En consecuencia se condene a la entidad demandada a eliminar las indicadas condiciones generales en el contrato de préstamo de referencia y se obligue a la misma a cumplir con los efectos previstos para la nulidad cada una de las antedichas condiciones generales, condenándola asimismo a recalcular el importe adeudado por misma mandantes excluyendo los importes indebidamente pagados así como el abono de los intereses legales desde la fecha de su cobro hasta que se dicte sentencia y tras la misma tal interés se incrementará en dos puntos hasta el completo pago.

3.- Igualmente, debe declararse la nulidad del procedimiento monitorio y del procedimiento de ejecución subsiguiente al impago de las cuotas del préstamo objeto de este procedimiento '.

De tal tenor se infiere: Una absoluta inconcreción en el Suplico que permita conocer a qué préstamo personal se refiere; Una absoluta inconcreción en el Suplico que permita conocer qué concretas cláusulas contractuales se reputan nulas; Las omisiones denunciadas en los apartados anteriores impiden llevar a cabo una confrontación entre el Suplico y el fallo que permita resolver si existe la incongruencia omisiva que denuncia en su recurso; La lectura del apartado primero sólo se refiere a la nulidad por abusividad, al mencionar a las 'cláusulas abusivas', 'contrarias a la buena fe' y 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', todas referidas al TRLGDCU; No contiene ninguna pretensión precisa referida al control de transparencia e incorporación; Estas graves omisiones e imprecisiones no pueden ser suplidas en el acto de la audiencia previa ni en el trámite de conclusiones, pues el objeto del proceso queda definido en la demanda ( art. 410 y 412 LEC ); En el recurso de apelación la parte pretende corregir las graves deficiencias en que incurre en el Suplico, de forma que es ahora, en la segunda instancia, cuando enumera y define las cláusulas contractuales controvertidas y el préstamo personal afectado.

El tenor del Suplico reproducido incumple todas las exigencias del art. 399 LEC , impide conocer cuál es el objeto del proceso y cuáles son las pretensiones deducidas en la demanda.

Este comportamiento debería haber dado lugar a la inadmisión de la demanda. Sin embargo, la juez a quo ha desarrollado una labor de interpretación e integración de la demanda que excede notablemente de la labor del juez, de forma que ha dado lugar a la sentencia que ahora se pretende corregir, que adolece de numerosas contradicciones como no podía ser de otra manera visto el contenido de la demanda.

E insistimos, bastante ha hecho la juez a quo tratando de integrar el Suplico con el cuerpo de una demanda de 46 páginas que carece de rigor y que se sustenta en el carácter de consumidor de los actores; cuando tales graves e intolerables omisiones y falta de rigor debería haber dado lugar a la inadmisión de la demanda.

Ello se ha visto acrecentado por la ausencia de la parte demandada en este procedimiento.

La necesaria conclusión de todo lo expuesto es que el intento de concreción del Suplico a través de una corrección de errores materiales, primero, y a través de un recurso de apelación, a continuación, supone la introducción en el debate de hechos nuevos que infringen el art. 456 LEC .

Sólo por este razonamiento deberíamos llegar a la desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio que entremos a analizar el fondo de las cláusulas impugnadas.

En último lugar, la falta de rigor de la demanda genera graves dificultades para identificar la causa de pedir, algo que se reproduce en la sentencia.

En la demanda ejercitaba una acción de nulidad por abusividad (art. 8 LCGC) de cláusulas contractuales de dos préstamos personales, que no puede ser estimada porque los actores carecen de la condición de consumidores.

Sólo se contienen breves referencias a los arts. 5 y 7 LCGC, control de transparencia e incorporación, en el Hecho Décimo, mencionando que no se les entregó oferta vinculante, el documento se compone de párrafos sin espacios y con un lenguaje extenso y técnico, por lo que no tuvieron oportunidad real de conocer la existencia, el significado y el alcance de estas cláusulas. La jurisprudencia reproducida en la demanda no hace referencia a tales preceptos, sino principalmente a supuestos de consumidores y préstamos hipotecarios.

Conforme el art. 456 LEC no resulta admisible el empleo del recurso de apelación con la finalidad de alterar la causa de pedir o las acciones esgrimidas en la demanda, de forma que los términos del debate quedan fijados en la demanda y la contestación a la demanda ( art. 410 LEC ), razón por la que este recurso de apelación debe ser igualmente desestimado.

Concretados de esta forma el objeto del recurso de apelación, procederemos a un nuevo análisis de los argumentos, hechos y prueba aportados en la primera instancia, sin tener en cuenta los concretos motivos de apelación que han sido desestimados por infringir flagrantemente el art. 456 LEC . Y ello irá referido al control de transparencia e incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC respecto las valoraciones denunciadas en la demanda.



TERCERO.- Concepto de consumidor Si bien no es un hecho controvertido, hay que tener en cuenta la reciente STS de 18 de enero de 2017 (ROJ: STS 123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:123), que ofrece un concepto de consumidor persona física, en relación a su actividad profesional, que confirma el concepto valorado por la juez a quo, exponiendo: ' El art. 3 del TRLGCU, ha matizado este concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

Este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.

En particular, el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define como consumidor a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. A cuyo efecto, resulta de interés la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 , asunto C-110/14 , que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. El TJUE concluye en dicha resolución que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo la Directiva 93/13/CEE cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

2.- Sobre esta base legal y jurisprudencial, el motivo hace supuesto de la cuestión, porque ignora la base fáctica de la sentencia, que considera acreditado que el local destinado a oficina, para cuya adquisición se pidió el préstamo con garantía hipotecaria, se compró para una actividad profesional. Aparte de que el caso es precisamente el inverso del de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 antes citada, puesto que mientras en el caso resuelto por ésta no se hacía mención al destino del crédito, en el que nos ocupa sí se indica claramente en el contrato que su destino es financiar la adquisición de un local comercial que se va a dedicar a oficina.

Por lo que resulta claro que si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no era como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional. Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato '.

Ciertamente la parte actora perdió la oportunidad de justificar, en su demanda, las razones por las que los actores, a pesar de la finalidad empresarial del préstamo hipotecario, debían ser considerados consumidor.

Dado que la demanda se sustentaba íntegramente en la condición de consumidor del actor y en la normativa de consumidores, en virtud de la cual ejercitaba la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas abusivas, este sólo argumento llevaría a la íntegra desestimación del recurso. A ello se añade que no ha sido combatido en la segunda instancia, por lo que deviene firme y vincula al recurrente.



CUARTO.- Control de incorporación y transparencia de los préstamos personales Con base en los arts. 5 y 7 LCGC la parte actora considera que la entidad no cumplió sus deberes de información porque no les entregó oferta vinculante, el documento se compone de párrafos sin espacios y con un lenguaje extenso y técnico, por lo que no tuvieron oportunidad real de conocer la existencia, el significado y el alcance de estas cláusulas.

Estos argumentos fueron indebidamente analizados en la sentencia, generando incongruencia; pues, a pesar que motiva que se sustenta en tales preceptos para declarar la nulidad, lo cierto es que finalmente declara su 'abusividad', que causan desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes y que vulneran la buena fe.

Por ello procederemos a dar respuesta a los concretos argumentos formulados en la demanda en relación a la transparencia y la incorporación.

La falta de entrega de oferta vinculante no tiene relevancia en el presente caso porque estamos ante préstamos personales realizados con comerciantes, por los que no existe obligación de entregar tal oferta vinculante, exigida sólo en la OM de 5 de mayo de 1994, respecto los préstamos hipotecarios celebrados con consumidores.

La falta de conocimientos financieros de los actores tampoco resulta determinante en el presente caso.

Nos encontramos ante un préstamo personal concertado para destinarlo a la actividad empresarial, que es un producto bancario habitual en el tráfico económico y en la financiación de los empresarios, que no es negocio complejo ni conlleva riesgos, que no tiene garantías reales ni personales y que fue intervenido por Notario.

A ello hay que sumar que, en el segundo préstamo, los actores ya tenían experiencia en el funcionamiento de los préstamos personales, en las obligaciones asumidas y en las consecuencias de la falta de cumplimiento de tales obligaciones.

También se añade que sí se les entregó una copia de los préstamos -aportada con la demanda-, que pudieron y debieron leer antes de proceder a su firma, que fija con claridad las cláusulas contractuales y que emplea un lenguaje propio del tráfico bancario. En todo caso, insistimos, fue intervenido por Notario.

La redacción del documento sin párrafos separados ninguna trascendencia tiene respecto el control de transparencia. Las condiciones particulares del primer préstamo ocupan tres folios, con apartados numerados y rubricados en mayúscula negrita, donde se destacan los porcentajes del interés ordinario y de demora; el documento completo (doc. 1 al folio 50 a 55) se extiende en 6 folios y las condiciones generales, unidas a las particulares, también están debidamente redactadas en apartados numerados y rubricados en mayúscula y negrita.

En el segundo préstamo (doc. 2, folios 57 a 65) las condiciones particulares incluyen un cuadro de amortización del préstamo de 4 páginas, las condiciones particulares sólo ocupan folio y medio y las condiciones generales son idénticas al préstamo anterior Es cierto que estamos en presencia de condiciones generales de la contratación, ahora bien, estando en presencia de empresarios o comerciantes, las obligaciones de la entidad se ciñen al deber de incorporación y transparencia. La sentencia pone en valor que no fueron negociadas y que fueron fijadas por el sistema informático, algo que resulta baladí.

El hecho controvertido relevante consiste en saber si los actores conocían las cláusulas contractuales.

Para ello hay que valorar las circunstancias del caso concreto: El primer préstamo personal fue sustituido por un segundo préstamo personal, por lo que en el segundo los actores ya conocían el funcionamiento del préstamo y las consecuencias del incumplimiento; es decir, tenían experiencia en la contratación de estos préstamos personales; El segundo préstamo se firma el 17 de junio de 2009 y la demanda se presenta el 20 de febrero de 2015, es decir, casi seis años después.

La demanda se presenta tras la tramitación de un proceso monitorio y de la ejecución de dicho procedimiento, una vez fracasada la oposición a la ejecución intentada, que fue desestimada precisamente porque los actores carecían del carácter de consumidores (sorprende que a pesar de tal resolución insistan en la demanda en su condición de consumidores y en el art. 8.2 LCGC durante casi 40 páginas de la demanda); En la demanda incluso se pretende la declaración de nulidad de la ejecución tramitada, pues ciertamente la única finalidad de la demanda es paralizar tal procedimiento; Durante la vida de los préstamos personales los actores fueron puntualmente notificados de la evolución y vicisitudes de dichos préstamos, sin que hayan acreditado que presentaron protesta o reclamación alguna, habiendo aportado numerosa documentación bancaria con la demanda; Resulta inverosímil que los actores comerciantes firmaran un préstamo personal intervenido por Notario desconociendo cuál era el interés ordinario aplicado, puesto que dicho interés es el precio o contraprestación de la entidad y el objeto del contrato; También resulta inverosímil que los actores quieran que, incumplido un préstamo personal, la entidad refinancie dicho préstamo sin endurecer las condiciones y, por comparación de ambos préstamos, el segundo resulte abusivo porque sus condiciones (interés ordinario, interés de demora) son más gravosas, cuando lo cierto es que se encontraban en una situación de impago; Entregada copia a los actores comerciantes, éstos tienen la carga de leer y conocer los términos del contrato y solicitar las aclaraciones que estimen necesarias. La entidad no les obligó ni coaccionó a refinanciar la deuda ni tampoco a refinanciarla en ese banco. Los actores podían haber acudido a otras entidad para buscar refinanciación o haber asumido garantías personales o reales; Ninguna explicación concreta requiere el significado económico del interés ordinario, del interés de demora o la comisión por posiciones deudoras, entre otras; con más razón cuando esas mismas cláusulas se les había aplicado en el préstamo anterior y habían conocido, por el impago, sus consecuencias jurídicas.

La valoración de todos los hechos, datos y circunstancias puestas de manifiesto, sumado a que la demanda omite cualquier argumento relevante sobre el incumplimiento del control de transparencia e incorporación por la entidad, nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva que se haga imposición de las costas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento y de los arts. 394 y 398 LEC , sin que resulten dudas de hecho ni de derecho.

Todo ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alejo y Dª Regina contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia , recaída en el Juicio Ordinario 575/2015, que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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