Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 205/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100320

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1079

Núm. Roj: SAP VA 1079/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00324/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MBA
N.I.G. 47186 42 1 2015 0001339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000547 /2016
Recurrente: Edmundo
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: MARIA DEL CARMEN CONDE RODRIGUEZ
Recurrido: Estela
Procurador: MARIA TERESA ALBA ALONSO
Abogado: CECILIA DE GREGORIO FERRERO
SENTENCIA núm. 324/2017
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento de Modificación de medidas supuesto contencioso núm. 547/2016 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante/apelante D. Edmundo
representado por el Procurador D. Ismael Sanz Manjarrés y defendido por la Abogada Dª. María del Carmen

Conde Rodríguez y de otra, como demandada/apelada Dª. Estela representada por la Procuradora Dª.
María Teresa Alba Alonso y defendida por la Abogada Dª. Cecilia de Gregorio Ferrero; sobre modificación
de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por el procurador Don Ismael Sanz Manjarres, en nombre y representación de DON Edmundo , frente a DOÑA Estela , acordando modificar la medida relativa a la pensión de alimentos fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de junio de 2015 quedando establecida de la siguiente forma: -Se extingue la pensión de alimentos respecto del hijo Maximo .

-Se acuerda que el padre abone en concepto de pensión de alimentos a su hija Marí Juana la cantidad de trescientos euros mensuales (300) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que tenga designada la madre a tal efecto, dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que determine el I.N.E. u organismo que lo sustituya y cuando trabaje abonará el 30% de sus ingresos netos.

No se hace expresa imposición de costas.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador D. Ismael Sanz Manjarrés en representación de la parte demandante D. Edmundo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Dª. María Teresa Alba Alonso en representación de la parte demandada/apelada Dª. Estela se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en autos, por la representación procesal de D. Edmundo la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 6-2-17 , sobre modificación de la medida adoptada en anterior procedimiento de divorcio que por sentencia de fecha de 22-6-15 , se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre D. Edmundo , para con los dos hijos comunes Maximo y Marí Juana , nacidos en fechas de NUM000 -85 y NUM001 -94, respectivamente, de importe total actual de 492,58 € mensuales actualizables, decidiéndose ahora la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo Maximo y el mantenimiento de misma pensión respecto de la hija Marí Juana , ahora por importe de 300 € mensuales actualizables. Lo que es objeto de recurso de parte de la representación procesal de D. Edmundo , que mantiene su pretensión de que se acuerde la suspensión de la pensión de alimentos de referida hija Marí Juana , en todo caso nunca por importe superior al 30% de sus ingresos económicos, en tanto no mejoren las condiciones económicas actuales acreditadas en autos.



SEGUNDO.- Se cuestiona por la parte apelante, la pensión de alimentos mantenida en favor de la común hija Marí Juana , por importe de 300 € mensuales actualizables, para postular la suspensión de la pensión de alimentos de referida hija Marí Juana , en todo caso nunca por importe superior al 30% de sus ingresos económicos, en tanto no mejoren las condiciones económicas actuales acreditadas en autos.

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art. 146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia. Fundamenta el apelante sus pretensiones de suspensión de la pensión de referencia, en la circunstancia de la reducción de sus ingresos económicos que en la actualidad no alcanzarían más de los 1.478 € que obtendría tan solo de una ayuda social en Suiza, localidad en la que reside, con la, incluso, objetiva probabilidad de obtención de ingresos económicos complementarios que no han trascendido en autos, respecto de los 2.824 € mensuales de que disponía al tiempo de decretarse su divorcio y la imposición de la pensión de referencia.

Se trata en autos de la necesaria imposición de una pensión de carácter alimenticia, primordial y preferente a cualesquiera otras, en tanto en cuanto compromete la subsistencia e ineludible satisfacción de las necesidades de un menor, sobre las que no puede transigirse ni demorarse, tal y como se regula en los arts.

91 y ss. del Código Civil . El apelante, no cuestiona en modo alguno, la pertinencia de la medida adoptada, sino que, propiamente, impugna, además de la procedencia de su permanencia instándose la suspensión temporal, la cantidad decidida: importe de 300 € mensuales actualizables. Sin embargo, atendida la cantidad determinada, en relación, a su vez, con las presumibles necesidades de las menores, aquí las de tan solo la hija Marí Juana , habida cuenta la no impugnada extinción de la pensión del hijo mayor de edad Maximo , que minora obviamente la carga económica impuesta, en principio, las normales o habituales propias de su edad, los propios ingresos económicos mínimos del apelado que hayan trascendido en autos, independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar (alquileres,...), nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible, hacen adecuada, racional y proporcional la cuantía de la pensión establecida, la que no cabe en caso alguno suspender como se pretende, ni tampoco reducir, pues el padre, dispone de los recursos económicos suficientes para su mantenimiento, como obligación primaria e ineludible.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, habida cuenta de la apreciación al caso de la existencia de objetivas dudas sobre los hechos determinantes del objeto de recurso, cual es la real capacidad económica del obligado al pago de la pensión alimenticia cuestionada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por el procurador Don Ismael Sanz Manjarres, en nombre y representación de DON Edmundo , frente a DOÑA Estela , acordando modificar la medida relativa a la pensión de alimentos fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de junio de 2015 quedando establecida de la siguiente forma: -Se extingue la pensión de alimentos respecto del hijo Maximo .

-Se acuerda que el padre abone en concepto de pensión de alimentos a su hija Marí Juana la cantidad de trescientos euros mensuales (300) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que tenga designada la madre a tal efecto, dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que determine el I.N.E. u organismo que lo sustituya y cuando trabaje abonará el 30% de sus ingresos netos.

No se hace expresa imposición de costas.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador D. Ismael Sanz Manjarrés en representación de la parte demandante D. Edmundo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Dª. María Teresa Alba Alonso en representación de la parte demandada/apelada Dª. Estela se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en autos, por la representación procesal de D. Edmundo la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 6-2-17 , sobre modificación de la medida adoptada en anterior procedimiento de divorcio que por sentencia de fecha de 22-6-15 , se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre D. Edmundo , para con los dos hijos comunes Maximo y Marí Juana , nacidos en fechas de NUM000 -85 y NUM001 -94, respectivamente, de importe total actual de 492,58 € mensuales actualizables, decidiéndose ahora la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo Maximo y el mantenimiento de misma pensión respecto de la hija Marí Juana , ahora por importe de 300 € mensuales actualizables. Lo que es objeto de recurso de parte de la representación procesal de D. Edmundo , que mantiene su pretensión de que se acuerde la suspensión de la pensión de alimentos de referida hija Marí Juana , en todo caso nunca por importe superior al 30% de sus ingresos económicos, en tanto no mejoren las condiciones económicas actuales acreditadas en autos.



SEGUNDO.- Se cuestiona por la parte apelante, la pensión de alimentos mantenida en favor de la común hija Marí Juana , por importe de 300 € mensuales actualizables, para postular la suspensión de la pensión de alimentos de referida hija Marí Juana , en todo caso nunca por importe superior al 30% de sus ingresos económicos, en tanto no mejoren las condiciones económicas actuales acreditadas en autos.

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art. 146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia. Fundamenta el apelante sus pretensiones de suspensión de la pensión de referencia, en la circunstancia de la reducción de sus ingresos económicos que en la actualidad no alcanzarían más de los 1.478 € que obtendría tan solo de una ayuda social en Suiza, localidad en la que reside, con la, incluso, objetiva probabilidad de obtención de ingresos económicos complementarios que no han trascendido en autos, respecto de los 2.824 € mensuales de que disponía al tiempo de decretarse su divorcio y la imposición de la pensión de referencia.

Se trata en autos de la necesaria imposición de una pensión de carácter alimenticia, primordial y preferente a cualesquiera otras, en tanto en cuanto compromete la subsistencia e ineludible satisfacción de las necesidades de un menor, sobre las que no puede transigirse ni demorarse, tal y como se regula en los arts.

91 y ss. del Código Civil . El apelante, no cuestiona en modo alguno, la pertinencia de la medida adoptada, sino que, propiamente, impugna, además de la procedencia de su permanencia instándose la suspensión temporal, la cantidad decidida: importe de 300 € mensuales actualizables. Sin embargo, atendida la cantidad determinada, en relación, a su vez, con las presumibles necesidades de las menores, aquí las de tan solo la hija Marí Juana , habida cuenta la no impugnada extinción de la pensión del hijo mayor de edad Maximo , que minora obviamente la carga económica impuesta, en principio, las normales o habituales propias de su edad, los propios ingresos económicos mínimos del apelado que hayan trascendido en autos, independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar (alquileres,...), nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible, hacen adecuada, racional y proporcional la cuantía de la pensión establecida, la que no cabe en caso alguno suspender como se pretende, ni tampoco reducir, pues el padre, dispone de los recursos económicos suficientes para su mantenimiento, como obligación primaria e ineludible.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, habida cuenta de la apreciación al caso de la existencia de objetivas dudas sobre los hechos determinantes del objeto de recurso, cual es la real capacidad económica del obligado al pago de la pensión alimenticia cuestionada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D.

Edmundo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 6-2-17 , en los presentes autos sobre modificación de medidas (pensión de alimentos), DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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