Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 377/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100339

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2997

Núm. Roj: SAP O 2997/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00324/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 377/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Verbal de Desahucio nº 284/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº377/18, entre partes, como apelante y demandante Emilio , representado por el Procurador
Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don César Julio Ramos Alonso y como apelados
y demandados DON Mauricio , representado por la Procuradora Doña Susana Gonzalo Martínez y bajo la
dirección de la Letrado Doña Alejandra Arenas Prado y DOÑA Gema , incomparecida en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formalizada por don Emilio frente a doña Gema y don Mauricio , absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

No se realiza condena expresa al abono de las costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Emilio y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a los antecedentes del caso, claramente plasmados por la Sra. Juez de instancia, la vivienda y plaza de garaje arrendados a los demandados, Doña Gema y Don Mauricio , habían sido adquiridos el 6-7-90 por ambos demandados, casados bajo sociedad ganancial. El 3-4-12 Doña Gema había otorgado escritura de compraventa señalando que lo hacía por sí y en representación de su esposo Don Mauricio , exhibiendo poder general del mismo, transmitiendo dichos inmuebles al demandante Don Emilio , suscribiendo a continuación éste y Doña Gema y en esa misma fecha contrato de arrendamiento de dichos inmuebles, manifestando igualmente Doña Gema hacerlo en representación de su esposo. Ambos se divorciaron posteriormente en el año 2.017.

Don Emilio presentó demanda de desahucio por falta de pago y cantidades asimiladas a la renta frente a ambos esposos, reclamación de un total de 2.849,36 euros.

Si bien Doña Gema no contestó, lo hizo Don Mauricio alegando básicamente simulación del contrato de venta, y por ello su nulidad, ya que su esposa había realizado la transmisión sin su consentimiento ni conocimiento, y ni siquiera tenía noticia de hallarse la vivienda arrendada, no constando además entrega del precio.

Así las cosas, la Sra. Juez de primera instancia entendió que se daba el caso de concurrir cuestión compleja, lo que no podía dirimirse en el juicio de desahucio y, por ende, rechazó la demanda.

El actor se ha alzado frente a tal resolución, y entiende que ninguna simulación aconteció, como la prueba el hecho de que la renta se hubiere abonado hasta el año 2.016, que el hecho del desconocimiento de la venta había sido una mera manifestación del co-demandado, que en el escrito aportado por el propio demandado, relativo al Convenio Regulador del divorcio (se desconoce si fue posteriormente homologado), éste aludió a que la vivienda en cuestión ya no era de su propiedad en la actualidad y, además, en el extracto de cuenta bancaria que él mismo adjuntó se observa la presencia de pagos en concepto de alquiler.

Estima dicha parte por ello que las cuestiones existentes entre los demandados le resultan ajenas, siendo además a tener en cuenta que Don Mauricio no haya presentado demanda frente a Doña Gema .



SEGUNDO.- Así centrado el debate, como se ha dicho, la sentencia apelada entendió que concurría la existencia de una cuestión compleja que no podía decidirse en el juicio de desahucio.

Respecto a este tema, puede traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25-4-18, que, con cita de las de 24-11-10 y 23-4-04, señala: 'Cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998 , y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002 , pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias de esta Audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002 , de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-2-10, tras señalar con respecto al desahucio que se trata de un juicio sumario con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación, concluye más adelante apuntando que 'se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( sentencia del Tribunal Constitucional 136/96, de 28 de Octubre y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993, 29 de Julio de 1993 y 16 de Junio de 1994)'.



TERCERO.- Sentado lo expuesto, lo cierto es que lo alegado por el demandado respecto a la nulidad del contrato en base a una presunta simulación y total desconocimiento de la operación de venta y arriendo posterior, se basa en unos meros indicios pero sin un apoyo consistente, y más bien endebles, si tenemos en cuenta lo señalado de contrario respecto a su manifestación de no ser la vivienda de su propiedad hecha en documento público o el hecho, difícilmente explicable, de ignorar su residencia en ella en régimen de alquiler durante unos cinco años.

Dado, pues que, como antes se apuntó, la apreciación de cuestión compleja en los juicios de desahucio tras la vigente LEC resulta más restrictiva, de manera que exige un plus que vaya más allá de meras posibilidades, sino una base razonablemente sólida, que no se advierte por este Tribunal, se acoge el recurso respecto a este extremo y, en consecuencia, no habiéndose producido el pago de la cantidad reclamada y adeudada, la demanda ha de prosperar, teniendo en cuenta la pretensión de futuro formulada al amparo del art. 220-2 de la LEC.

Por otro lado, lo cierto es que el recurrido había otorgado un poder amplio y general a Doña Gema , con facultades para enajenar, y cuya suficiencia fue apreciada por el fedatario público. Si la apoderada se pudo extralimitar, no resultaría determinante para la simulación que como nulidad plena invoca, ni por lo mismo su presunta falta de consentimiento.



CUARTO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse a los demandados, sin expresa condena en las de esta alzada ( art. 394-1 y 398 LEC).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Emilio contra la sentencia dictada en fecha siete de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordando en su lugar la estimación de la demanda instada por dicho recurrente frente a Doña Gema y Don Mauricio , condenándolos al pago de 2.849,36 euros, más las cantidades que resulten adeudadas en concepto de renta y cantidades asimiladas hasta la entrega de llaves, y con imposición de las costas de la primera instancia a dichos demandados.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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