Sentencia CIVIL Nº 324/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 956/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100205

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:354

Núm. Roj: SAP J 354/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 324
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dos de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 150 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 956 del año 2017 , a instancia de Dª Paula ,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por
la Letrada Dª Manuela Adela Fernández Fuentes; contra D. Victorino , representado en la instancia por el
Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García
y defendido por la Letrada Dª Blanca Calabrús de los Ríos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 4 de Febrero de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel López Palomares en nombre y representación de DÑA. Paula ; contra D. Victorino , representado por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, declarando no haber lugar a adicionar a la al inventario de la Sociedad de Gananciales contenido en Sentencia nº 125/14 de este mismo Juzgado dictada en autos de Liquidación de Sociedad Conyugal nº 740/11ninguno de los bienes pretendidos.

Se hace expresa condena en las costas causadas al demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Paula , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Victorino , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se rechaza la acción ejercitada de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes y seguida con el nº 740/11 con anterioridad ante el mismo Juzgado, concretamente en solicitud de inclusión en el inventario aprobado por sentencia de 3-11-14 , de las mejoras y frutos habidos de varios inmuebles, uno urbano y el resto rústicos, todos titularidad privativa del demandado, incluyéndolos en el pasivo como deudas de la sociedad y a favor de la actora, al considerar la Juzgadora de instancia que no habían quedado acreditadas ni las mejoras concretas que se reclamaban, ni su importe, ni que la procedencia en su caso de las inversiones alegadas fuese ganancial, se alza la representación procesal de la Sra. Paula , esgrimiendo como motivo en un confuso, impreciso -desde el punto de vista técnico procesal- y repetitivo escrito de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base de una serie de juicios de valor, algunos ajenos al objeto de la litis, o de lo que según puede interpretarse aun no nominándolo expresamente, es el juego de la prueba de presunciones del art. 386 LEC , que se tratan de extraer de algunos hechos base resultantes de la prueba practicada, insistiendo, de una forma mucho más extensa que la expuesta desde luego en el escrito rector del procedimiento, en que sean incluidas las adiciones solicitadas.

Igualmente, se impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas en la instancia aduciendo la doctrina del enriquecimiento injusto del demandado, al no sólo no haber prosperado sus pretensiones, sino que además se le condena al pago de los gastos del proceso.

Segundo.- Centrado así pues el objeto de discusión en esta alzada y denunciada que ha sido la errónea valoración de la prueba, hemos de partir como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 y 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4, 3-5 y 30-11-17, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, en el que examinada la practicada, la falta de justificación de las reformas, mejoras y de frutos habidos al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, que como conclusión se alcanza en la instancia, habremos de calificar no sólo como lógica, sino que además hemos de compartir por su corrección, al ser la que se desprende del resultado de la prueba practicada o más bien de la ausencia de prueba que sobre los hechos que sólo a la actora competía probar.

Efectivamente, ya de inicio el planteamiento o petición del suplico de la demanda, es como se califica en la instancia, erróneo, pues si lo que se aduce como premisa es que las mejoras y reformas se efectuaron con el dinero que ganaba constante matrimonio la apelante con su trabajo, es claro que al tener el mismo la naturaleza de ganancial - art. 1.347.1 y 1.359 Cc .-, no se puede solicitar la inclusión de su valor en el pasivo como deuda de la sociedad a favor de la actora, sino en cualquier caso, en el activo como crédito de dicha sociedad frente al demandado, que no es lo mismo.

Con carácter general, se parte además por la apelante de una premisa que no deja de ser una mera alegación carente de apoyo probatorio, y es que era ella la única que procuraba ingresos al matrimonio, extremo difícilmente conjugable al menos con la titularidad privativa del demandado de los inmuebles rústicos cuyos frutos se reclaman junto con las mejoras, luego podemos concluir ya solo por ello, que la impugnación carece de un mínimo y serio fundamento.

Por otro lado, se insiste en las mejoras realizadas en la casa sita en la antigua C/ DIRECCION000 , hoy C/ DIRECCION001 de la localidad de Siles, según la certificación municipal obrante en autos, pero ni de la misma, ni del resto de las fincas, se aporta documentación alguna como facturas, albaranes, partes de trabajo, testimonios de profesionales, licencias de obra, etc., con los que de ordinario se han de acreditar tales extremos, insistiendo que al efecto se otorgue fuerza probatoria al testimonio de la hija y a una carta de la hermana del demandado fechada en noviembre de 1.993, que fue rechazada como prueba por su presentación extemporánea y aun así se trata de introducir de nuevo en esta alzada sin razonamiento alguno de su indebido rechazo, porque en su contenido se deduce la necesidad de hacer un baño, pero reiteramos, sin que exista ni la más mínima justificación documental de la obra que se dice realizada.

Por contra y pese a que se viene a calificar de cuadra o inhabitable dicho inmueble para tratar de argumentar que fue reformada la vivienda constante matrimonio con el dinero de su trabajo, consta tanto en la escritura pública de donación y nota simple del Registro de la Propiedad -docs. nº 3 y 4 de la propia demanda-, así como de los certificados de nacimiento adjuntados con la contestación y certificado del Ayuntamiento antes citado, que ya en 1.945 el discutido inmueble merecía la calificación de 'casa'.

Por otro lado, como se razona de contrario y consta en la resolución recurrida, tanto el hermano de la actora, como el que fue pareja de la hija de los litigantes, que llegó a vivir en ella, manifestaron que la misma era habitable.

En cualquier caso y ello es definitivo, no ha quedado mínimamente justificado en autos que al inmueble se le efectuase más reforma que la ejecutada ya por el demandado en 2.010 y 2.011 -docs. 4 a 7 contestación-, que sí lo acredita cumplidamente, cuatro años después de la disolución de la sociedad de gananciales por sentencia de divorcio de 27-6-06 .

En lo que respecta al resto de las fincas rústicas cuyas mejoras se pretende, basta para apreciar la debilidad de la argumentación impugnatoria que analizamos, con reiterar que no se aporta documento alguno que justifique mejora alguna, ni siquiera que la concrete con un mínimo de rigor, y menos aun que se hiciera con dinero ganancial o cual pudiera ser el importe ni siquiera aproximado de la misma con relación al valor inicial del inmueble que tampoco se intenta justificar, limitándose la apelante afirmar de forma genérica y sin el más mínimo apoyo probatorio, la existencia de aquellas, cuando al margen lo más aproximado a la prueba de su ejecución, es el doc. nº 10 adjuntado a la demanda, consistente en la contestación por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a la solicitud de la plantación de olivos en el Paraje FINCA001 el 26-5-93, de que no había inconveniente alguno para ello, pero sin que conste si se plantaron tales olivos, ni cuantos, ni desde luego se aporte o se intentara practicara pericial alguna por la que se pudiera cuantificar la mejora con relación al valor de la finca.

Nada se justifica tampoco, es más así se reconoce en la pág. 3 y 4 del escrito de apelación, al afirmar que dado el tiempo transcurrido es normal que no exista documentación, respecto de las mejoras que propiciaron un mejor justiprecio en la expropiación de la Finca Huerta de DIRECCION002 y Cabeza de Teijada, y es normal como se argumenta se haya producido la revalorización de dichas fincas, pero por más que se quiera hacer alusión a un mayor justiprecio abonado, ni del expediente administrativo se infiere que que los 34.988,80 euros que se convinieron en el acta de acuerdo amistoso el 5-6-08 respecto de la finca Cabeza Chica, lo fuera por estar mejoradas, ni se aduce siquiera cual hubiera sido el precio inicial para poder proceder a un análisis comparativo.

Ni siquiera queda claro, porque no se aporta la documental necesaria al efecto si realmente la FINCA001 y Huerta DIRECCION002 son la misma o distintas fincas como se pretende, estando la segunda incluida entre las que conforman la primera, porque lo único se que aporta al respecto son dos notas simples en la que consta que en el Paraje Huerta DIRECCION002 se sitúan las registrales nº NUM000 y NUM001 , pero sin que se haya concretado si se trata de una sola finca, como se razona en la instancia por tener la misma ubicación - docs. 7 y 8-, por así haberlo manifestado el hijo de los litigantes. En cualquier caso, la mejora que pudo suponer el carril en la FINCA000 o la plantación de 160 olivos en la Huerta DIRECCION002 , ya fueron recogidas en el punto octavo del activo del fallo de la sentencia de 3-11-14 recaída en el incidente de formación de inventario, luego mal se puede pretender adicionar de nuevo, y del resto de las fincas que se citan, hay que insistir en que ninguna reforma se acredita, ni tampoco su valoración.

Finalmente, por lo que se refiere a los reintegros de dinero efectuados de las cuentas bancarias de la Sociedad entre julio y noviembre de 2.005, baste reiterar que la disolución de aquella se produjo con la sentencia de divorcio casi un año después el 27-6-06 , sin que se pueda pretender ahora, cuando no se hizo por el cauce procesal adecuado dentro de dicho procedimiento de divorcio, retrotraer la fecha de dicha disolución a un momento anterior para incluir tal numerario, siendo así que además no se justifica más que el reintegro pero no que no se destinara pese a la separación de hecho a la atención de las cargas familiares que seguían existiendo.

El mismo razonamiento es válido para la reclamación de frutos que se efectúa respecto de las fincas rústicas de titularidad privativa del demandado, sin concreción de periodo alguno y menos aun siquiera aproximado de su importe.

Lo procedente hubiera sido la reclamación junto con la pertinente acreditación, de los frutos habidos a la disolución o en fechas próximas a la misma, pues la liquidación habrá de serlo de los bienes subsistentes a dicha fecha y no durante la vigencia del matrimonio, que lógicamente sufrirían la necesaria transformación en otros bienes o hubieron de ser destinados a la atención de las necesidades familiares. En cualquier caso, no se justifica la existencia o cuantificación de los referidos frutos, y por demás, el propio hijo en su testimonio corroboró que los venía obteniendo él por acuerdo de sus padres desde antes de la disolución, siendo él el que recibe las subvenciones, luego no procede adición alguna de los anteriores posiblemente existentes, ni por supuesto de los posteriores a la sentencia de divorcio, que de nuevo ante la disolución volvían a corresponder sólo al demandado.

Tampoco se puede pretender justificada como se insiste, la preexistencia del ciclomotor por la simple aportación del justificante de pago del impuesto de circulación del ejercicio 2.004, dos años antes de la disolución y es que como hemos tratado de razonar en ninguno de los supuestos cumple la actora con la carga probatoria que sólo a ella le competía conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , ni si quiera como parece pretenderse a través de la prueba de presunciones del art. 386 LEC , pues para ello hubiera sido necesario que los hechos base de los que se parte, realmente hubieran sido probados, y además, que la inferencia natural y lógica fuese la existencia de las reformas y mejoras que finalmente sólo se alegan sin un mínimo apoyo probatorio.

Procede pues la desestimación de los motivos principales analizados e igualmente el subsidiario de la impugnación del pronunciamiento sobre costas en la instancia, que se ha de entender totalmente correcto, al responder claramente al principio general del vencimiento objetivo del art. 394 EC, sin que ni siquiera se aduzca la concurrencia de excepción alguna de las que el mismo precepto prevé.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 4-2-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 150 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0956 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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