Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 466/2018 de 11 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100281

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11500

Núm. Roj: SAP M 11500/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0082241
Recurso de Apelación 466/2018 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 450/2016
APELANTE: D./Dña. Amelia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
APELADO: D./Dña. Angelica
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
SENTENCIA Nº324/2018
ILMO. SR. DON JESUS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. DOÑA LUISA MARIA HERNAN PÉREZ MERINO
ILMA. SRA. DOÑA CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Ordinario nº 450/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como Demandantes-Apelantes, DOÑA Amelia , DOÑA Catalina , DON Imanol y DON Isaac ,
representados por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, y de otra, como parte Demandada-Apelada,
DOÑA Angelica , representada por el Procurador Don Antonio Piña Ramírez.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARIA HERNAN PÉREZ MERINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid, en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dña. Catalina , D. Imanol , D. Isaac , y Dña. Amelia , contra Dña.

Angelica representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, debo ACORDAR Y ACUERDO el cese en el condominio de los litigantes respecto de: Finca Urbana, Número NUM000 , Piso NUM001 Letra DIRECCION000 , situado en Madrid, en la NUM001 planta, sin contar la baja de la casa número NUM002 de la CALLE000 (Colonia Virgen de la Antigua) y Finca Urbana Casa, sita en Sevilleja de la Jara (Toledo), en la CALLE001 número NUM003 del anejo de Buenasbodas.

Y en su virtud,, si no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, se ordena su venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, una vez descontados los gatos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandantes, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de julio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se ha dictado sentencia en que teniéndose por allanada a la demandada se estima la demanda y no se imponen las costas a la parte demandada con base en el artículo 395.1 párrafo 2º LEC toda vez que no se aprecia mala fe en el demandado .

Se alza en apelación la parte demandante impugnando el pronunciamiento sobre costas Aduce en su escrito de recurso que como alegaciones impugnatorias las siguientes: Primera.- infracción por indebida aplicación del artículo 395.1 LEC .

Segunda.- incongruencia omisiva en la sentencia respecto al pronunciamiento en costas, en el fallo de la sentencia no consta pronunciamiento sobre las costas.

Tercera.- falta de motivación en el pronunciamiento relativo a las costas, el fundamento tercero recurrido establece una manifestación genérica al decirse que no se aprecia mala fe en el actuar dela parte demandada sin explicar ni fundamentar semejante afirmación.

Cuarta, quinta , sexta y séptima.- el artículo 395 LEC establece una excepción y esta es que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del demandado condenado en costas , la demandada nunca ha colaborado, siempre se ha echado atrás en el último minuto y ha obstruido cualquier posibilidad de venta y ha impedido el legítimo derecho de los comuneros a llevar a cabo la división . Según se deduce del documento nº 8 la venta no se pudo llevar a efecto al no tener conformidad de la demandada (devolución de señal). Según los Documentos números 17,18, 19 y 21 consistentes en comunicaciones previas a la demanda, se invita a solucionar la cuestión por vía amistosa anuncian do que de no obtener contestación tendría que acudirse a la vía judicial.

Termina suplicando que se revoque la sentencia apelada dictando una nueva en que se estime los pedimentos del suplico de la demanda y se condene expresamente en costas a la parte demandada.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- En primer lugar es preciso desestimar los motivos de recurso de orden procesal. En cuanto a la necesaria motivación de las sentencia expresamente prevista en el artículo 218.2 LEC , la STS a núm. 749/2012, de 4 diciembre , aclara que 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría elartículo 24 de la Constitución.' La sentencia recurrida, si bien escueta, si cumple el deber de motivación por cuanto precisamente fundamenta la no imposición de costas de la demandada allanada en la no apreciación de la repetida mala fe que se deduzca del 'cruce de misivas entre las partes' , conforme se regula en el artículo 395.1 LEC .

Por lo que respecta a la congruencia a que se refiere el artículo 218.1 LEC , lo cierto es que el fundamento tercero de la resolución dictamina la no imposición de costas y si bien no se lleva al fallo tal pronunciamiento, se trata de una mera omisión material sin consecuencias dada el tenor del pronunciamiento.



TERCERO.- Se denuncia igualmente en las alegaciones impugnatorias de la apelante la infracción del artículo 395.1 LEC . Así se pone de manifiesto que se han visto obligados a la interposición de la demanda de división de cosa común instando la venta del inmueble propiedad de los litigantes en pública subasta ante la negativa de la demanda de proceder a la venta del bien. Se estaría ,en contra de lo manifestado en la sentencia apelada, ante el caso de mala fe del demandado allanado. Así se deduciría del documento nº 8 en el que se hace constar la devolución de la señal para la venta del bien por no haberse obtenido la conformidad de la demandada. Se aportan igualmente documentos nº 17, nº 18, nº 19, y nº 21, consistentes en comunicaciones anteriores a la presentación de la demanda en que se invita a la demandada a solucionar la cuestión por vía amistosa. No hay según sostienen, ninguna justificación para haber impedido por parte de la demandada durante años la venta del bien.

El recurso que se plantea en estos términos, se estima.

Hay que partir para la resolución del recurso de la previsión del artículo 395.1 LEC según el cual ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado. La nueva LEC viene a concretar dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. En estos casos necesariamente por imperativo del citado artículo las costas se imponen a la demandada allanada. Ahora bien fuera de estos casos nada impide que se pueda valorar la mala fe del demandado con base en su propia conducta preprocesal.

Efectivamente la apreciación de la mala fe del demandado, a los efectos del art. 395.1 de la LEC , precisa un juicio de valor de la conducta, necesariamente extraprocesal, que la parte haya podido seguir sobre la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, para lo cual habrá que determinar, no ya si el demandado obró con malicia, sino si con su injustificada actitud, también meramente culpable o negligente, provocó y obligó al actor a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta la causante del pleito. En definitiva, cuando el demandado obliga al demandante a interponer una demanda para ejercitar su derecho, si el segundo ' resulta gravado con el pago de las costas, o solamente de las suyas, sería un gravamen que en justicia no debe soportar sino quien fue causante de los gastos que se originaron por su proceder' ( STS de 26 de junio de 1990 ).

Pues bien, de la prueba documental obrante en autos , concretamente del documento de devolución de señal, pero sobre todo de las comunicaciones anteriores a la presentación de la demanda - carta de 6 de octubre de 2015 , respondida por la demandada y carta 30 de octubre de 2015 que consta entregada- se pone de manifiesto la negativa de la demandada a proceder a la venta del inmueble . Así se dice en respuesta de la demandada de 13 de octubre al burofax de 6 de octubre de los actores , en la que la sra Angelica no se niega a la venta si bien añade que hay 'conceptos adelantados y soportados como gastos por parte de todos los copropietarios que deben ser aclarados PREVIAMENTE'. Tal manifestación de hecho viene a constituir una negativa a la venta , aunque la parte quiera justificarla en ese momento por la existencia de discrepancias sobre gastos efectuados . Esta consideración se demuestra injustificada no solo porque la venta no impediría en ningún caso una posterior solución sobre este punto , sino también por la propia conducta procesal de la demandada que una vez presentada la demanda, se allana. En definitiva, se concluye que la demandada ha obligado a la parte demandante a interponer la demanda para ejercitar su derecho, lo que justifica la imposición de costas a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 395.1 LEC .

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia apelada acordar la imposición de costas en primera instancia a la parte demandada.



CUARTO.- No se hace imposición de costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede la estimación del recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Amelia , DOÑA Catalina , DON Imanol Y DON Isaac , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recaída en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 450/2016, seguidos en EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº56 DE MADRID , y en consecuencia se acuerda: 1º Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, que se imponen a la parte demandada.

2º No hacer imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.