Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 498/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100323

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:562

Núm. Roj: SAP OU 562/2018

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00324/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32032 41 1 2016 0000245
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2016
Recurrente: Adolfina , Bartolomé , Alejandra
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ , JACQUELINE
RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: DAVID DE LEON REY, DAVID DE LEON REY , DAVID DE LEON REY
Recurrido: Apolonia , Asunción
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ, LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO, JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 324
En la ciudad de Ourense a once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º
221/2016, Rollo de Apelación núm. 498/2017, entre partes, como apelantes D.ª Adolfina , D.ª Alejandra y D.
Bartolomé , representado por la Procuradora D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado D.
David de León Rey y, como apeladas, D.ª Apolonia y D.ª Asunción , representado por el Procurador D. Lino
Fernández Pérez, bajo la dirección del Letrado D. José Gabriel Lama Feijoo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28/06/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada (acción negatoria de servidumbre) por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D.ª Apolonia y D. Asunción , asistidas del letrado Sr. Lama Feijoo, contra DOÑA Adolfina y DON Bartolomé , CON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: - La casa, patio y erial, sito en la C/ DIRECCION000 n. NUM000 NUM001 Lg/ DIRECCION001 nº. NUM002 , en Couso de Limia, con referencia catastral NUM003 , en el barrio de ' DIRECCION002 ', en Couso de Limia, (Concello de Sandiás) perteneciente a las actoras: a) No está gravada con servidumbre de luces y vistas rectas ni oblicuas a favor de la edificación situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM004 NUM001 Lg/ DIRECCION001 NUM000 . NUM005 , en Couso de Limia, con referencias catastrales NUM006 y NUM007 , perteneciente a Adolfina y Don Bartolomé .

b) No está gravada con servidumbre de paso a pie ni con vehículos a favor de la edificación de Doña Adolfina y Don Bartolomé , con las citadas referencias catastrales NUM006 y NUM007 , situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM004 NUM001 Lg/ DIRECCION001 nº. NUM005 , en Couso de Limia.

c) No está gravada con derecho real de servidumbre de desagüe de aguas pluviales provenientes del tejado de la misma edificación de dichos demandados, con referencias catastrales NUM006 y NUM007 , situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM004 NUM001 Lg/ DIRECCION001 nº. NUM005 , en Couso de Limia.

En consecuencia con lo, anterior, SE CONDENA a DOÑA Adolfina y DON Bartolomé a estar y pasar, tanto las partes demandadas como quien de ellas traiga causa en un futuro, por dichas declaraciones, así como a: - Cerrar o adecuar a derecho, a las dimensiones y tipología establecida en el art. 581 del C.C., las ventanas que no guardan las distancias legales para obtener vistas rectas y oblicuas sobre la propiedad de las actoras.

- Cerrar o adecuar a derecho la puerta abierta hacia la finca perteneciente a las actoras.

- Abstenerse en lo sucesivo de ejercitar cualquier servidumbre o paso a pie o con vehículos sobre la propiedad de las actoras.

- A recoger las aguas del tejado de su casa de forma que nunca vayan hacia la propiedad de las actoras.

Al ser estimada parcialmente la acción negatoria de servidumbre ejercitada, frente a DOÑA Adolfina y DON Bartolomé , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIMO la demanda formulada (acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre) por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Apolonia y D. Asunción , asistidas del letrado Sr.

Lama Feijoo, contra DOÑA Alejandra , CON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: - La casa, patio y erial, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM000 NUM001 Lg/ DIRECCION001 NUM000 . NUM002 , en Couso de Limia, con referencia catastral NUM003 perteneciente a las actoras: a) No está gravada con servidumbre de paso a pie ni con vehículos a favor de la casa y patio situada en Lg/ DIRECCION001 nº. NUM008 , con referencia catastral NUM009 , perteneciente a Doña Alejandra .

b) Ha sido invadida parcialmente con parte de la cubierta de la edificación situada en Lg/ DIRECCION001 NUM000 . NUM008 , con referencia catastral NUM009 , perteneciente a Doña Alejandra .

En consecuencia con lo anterior, SE CONDENA a Doña Alejandra a estar y pasar, tanto la parte demandada como quien de ella traiga causa en un futuro, por dichas declaraciones, así como a: - Cerrar la puerta abierta hacia la finca perteneciente a las actoras y abstenerse en lo sucesivo de ejercitar cualquier servidumbre o paso a pie o con vehículos sobre la propiedad de las actoras.

- Cortar y retirar la parte de la cubierta que vuela sobre el terreno que pertenece a las actoras.

Al ser estimada la acción reivindicatoria ejercitada frete a D. Alejandra , el art. 394.1 LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, siendo en este caso D. Alejandra .

Al ser estimada la acción negatoria de servidumbre frente a DOÑA Alejandra , el art. 394.1 LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, siendo en este caso DOÑA Alejandra . '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Adolfina , D.ª Alejandra y D. Bartolomé recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- Ejercitándose en la demanda acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas y de vertiente de tejados, habida cuenta que tal acción sólo compete al dueño de la finca cuya libertad se demanda, corresponde al actor acreditar la propiedad de la finca sobre la que se supone indebidamente impuesto el gravamen, lo que constituye el presupuesto de su legitimación activa. Cuestionada por el demandado en el presente caso, al alegar, que dicho espacio de terreno denominado 'erial' tenía la condición de espacio público por encontrarse pavimentado, existir un sumidero de recogida de las aguas pluviales y tener su inicio en un camino público denominado, DIRECCION000 . Tal excepción de falta de legitimación activa, que afecta al fondo del asunto, fue acertadamente desestimada en la sentencia que se recurre en una acertada valoración del conjunto probatorio obrante en autos no desvirtuado por la parte apelante.

En orden a las facultades de valoración de la prueba que corresponde al tribunal de apelación y aún cuando tiene plenas facultades para ello, también se ha señalado en reiteradas resoluciones que la valoración fáctica realizada por el órgano 'a quo' debe prevalecer frente a la propugnada por la parte discrepante, lógicamente teñida de subjetividad, cuando es conforme a criterios racionales, lo cual excluye el error, la arbitrariedad o conclusiones contrarias a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, a las que se remiten los artículos 316 y 376 de la LEC para valoración del interrogatorio de las partes y prueba testifical, respectivamente. A falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013), reglas que 'no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad' ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas).



SEGUNDO.- La condición de 'público' del camino a través del cual los demandados pretenden el tránsito y que la actora denomina 'erial', ha resultado plenamente desvirtuada por hechos de relevancia plenamente acreditados, como son que el espacio en cuestión no esté comprendido en el planeamiento urbanístico municipal, ni en inventario municipal alguno. No consta ninguna actuación pública municipal sobre el camino, en contra de lo alegado, más concretamente, no fue ejecutado el sumidero de recogida de aguas por los servicios del Concello. Siendo únicamente hormigonado en época de campaña electoral (como se acredita mediante la prueba testifical practicada), precisamente a petición de D. Mauricio , por constituir el único acceso a su vivienda, como también resultó probado mediante el informe remitido por el Concello de Sandiás. Puesto que, aunque se inicia en una vía pública da acceso a una única finca privada, la de Don Mauricio , donde finaliza, lo que desnaturaliza su condición de camino público, pues no comunica vías públicas, ni sirve de acceso a un núcleo de población o pluralidad de vecinos, ya que las demás viviendas limítrofes tienen acceso directo a dicha DIRECCION000 desde sus propias fincas sin necesidad de utilizar el denominado 'erial' Además, la parte demandante sí ha logrado acreditar su titularidad dominical sobre el espacio de terreno cuestionado, a efectos de tenerla por parte legítima en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, mediante sendos contratos de compraventa otorgados privadamente en primero de enero de 1974 y 9 de enero de 1976, aportados los documentos originales de dichas transmisiones firmados por todos los intervinientes y cuya autenticidad tampoco fue cuestionada por la parte demandada. Mediante los cuales, la demandante y su esposo adquirieron de los hermanos de la primera, NUM010 ;Don Mauricio , NUM010 ;Don Pedro Francisco y Don Carlos Antonio la cuota indivisa que a estos últimos había correspondido (tres cuartas partes) en la herencia de su finado padre, sobre la vivienda de planta baja y planta alta que se describe en dicho contrato de compraventa. Siendo la demandante propietaria de la cuarta parte indivisa restante a título de herencia del mismo causante NUM010 ;Don Casimiro , por lo que restó como única titular del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda. De la descripción del inmueble contenida en dichos documentos transmisivos, resulta, que la casa vivienda tenía por su frente terreno a patio (es el viento sur, por frente a la vía pública DIRECCION000 ) 'erial lateral', (situado al este, que es la franja de terreno discutida) y trasera de la misma, que se describen en su conjunto y como integrantes de la misma la propiedad, con unos linderos bien definidos que tienen plena correspondencia sobre el terreno, en la realidad física, como se acreditó mediante ambas pruebas periciales obrantes en autos. Y que, por lo que respecta al viento este, donde se sitúa el 'erial lateral', se dice, 'linda al este o derecha, con Constancio ' (hoy los demandados) lo mismo que por su lindero sur.

Esto es, en una recta interpretación de dicho título de dominio, la propiedad de la demandante alcanzaba, por el este, hasta la propiedad de Don Constancio (hoy demandados). Lo que también resulta corroborado mediante la existencia de los marcos o signos delimitadores reconocidos por ambos peritos, que definen la propiedad de la demandante por el este, y en tal delimitación se comprende 'el erial' que los demandados pretenden como paso público, pero que, en realidad, forma parte integrante de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la demandante.

Resulta bien clara y precisa la estipulación tercera contenida en el contrato de compraventa de 9 de enero de 1976, al establecer, una servidumbre de paso sobre dicha franja de terreno ('erial') a fin de dotar de salida al camino público ( DIRECCION000 ) a la propiedad del transmitente, Don Mauricio , situada al nordeste, en razón de su enclavamiento y procedente de la misma herencia ( artículo 541 CC). Así dice, 'el terreno colindante por el este a partir del camino o calle pública (hoy DIRECCION000 ), comprendido entre la edificación y Constancio , continua gravado con servidumbre de paso a favor del resto del terreno situado más hacia el noroeste...'. Lo que confirma la naturaleza privada del camino. De modo que la finca propiedad de la demandante se encuentra debidamente identificada y delimitada en los títulos de dominio que se aportan y acreditada su correspondencia física con la realidad topográfica actual de los predios en conflicto, con independencia de que la superficie de la casa-vivienda vendida y sus 'resios' no haya quedado muy bien precisada de los documentos transmisivos, declarando reiterada jurisprudencia, que la mayor o menor cabida de una finca no afecta a su identidad, por lo que se mantiene en su integridad el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada.



TERCERO.- Esto sentado, se trasladaba a los demandados la carga de acreditar la existencia del derecho de servidumbre que pretenden mantener sobre la finca colindante y que se niega en la demanda, conforme al principio jurídico y presunción 'iuris tantum' de libertad de los fundos. Sin que la parte demandada haya alegado siquiera, título alguno constitutivo de las servidumbres cuyo derecho se le niega en la demanda y que le permitiría mantener sendas puertas abiertas hacia el 'erial', para transitar por el mismo y recibir luces y vistas sobre el mismo espacio a menor distancia de la permitida. O una servidumbre de vertiente de tejado sobre el patio trasero anexo a la vivienda de la demandante (gravamen plenamente probado), lo que conduce a mantener la sentencia apelada en su integridad, dándose por reproducidos sus restantes y acertadas consideraciones. Si bien, y en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se estima que el derecho de la demandante se satisface igualmente mediante el cierre de los huecos con material traslúcido fijo que pase a formar parte integrante de la pared y que permita el paso de luz, en el entendimiento de que se mantiene 'iure propietatis' y no 'iure servitutis', favoreciendo el uso racional del propio derecho.

Tales consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adolfina , D.ª Alejandra y D. Bartolomé contra la sentencia, de fecha 28/06/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 221/2016, Rollo de Apelación núm. 498/2017, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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