Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 558/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100335

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1513

Núm. Roj: SAP GC 1513/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000558/2016
NIG: 3501642120120003433
Resolución:Sentencia 000324/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Juan Pablo
Demandado: Paloma
Demandado: Avelino
Demandado: Purificacion
Perito: Benjamín
Perito: Bernardo
Perito: Borja
Apelante: Salome ; Procurador: Inmaculada Garcia Santana
Apelante: Cipriano ; Abogado: Manuel Fernando Cabrera Marrero; Procurador: Josefa Cabrera
Montelongo
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
actora, y la impugnación admitida a la parte demandada, en los autos de Juicio ordinario número 250/2012-00,
contra la sentencia con número 020/2016, de 27 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de
Las Palmas de Gran Canaria , seguido el recurso a instancia de Cipriano , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Josefa Cabrera Montelongo y asistido del letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero,
y de Salome , representada por la Procuradora doña Inmaculada García Santana, y dirigida por la letrada
doña SATURIA ORTEGA FÉLIX, frente a Juan Pablo , Paloma , Purificacion , incomparecidos en la alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo señor Magistrado don Miguel Palomino Cerro, dictó sentencia con número 020/2016, de27 de enero ,cuyo Fallo dice " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Salome , debo absolver y absuelvo a DON Juan Pablo de las pretensiones contra el mismo dirigidas, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta demanda inicial a la demandante. Que desestimando la reconvención formulada por DON Juan Pablo debo absolver y absuelvo a DOÑA Salome , DOÑA Purificacion Y DON Cipriano , DOÑA Paloma Y DON Patricio de las pretensiones contra los mismos dirigidas, imponiendo al reconviniente el pago de las costas generadas en la tramitación de la reconvención".



SEGUNDO.- La sentencia número 020/2016, de27 de enero la recurrió en apelación la representación procesal de Cipriano y doña Salome , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin proponer prueba, y emplazados que fueron estos litigantes, para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, salvo el término para dictar la presente resolución por el cúmulo de asuntos, y siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada García Santana pide que se revoque la sentencia de la primera instancia en el sentido manifestado en el recurso y en su apartado quinto, en el que expone que hubo suficientes elementos de juicio y hechos no controvertidos, para poder distribuir la titularidad de la propiedad conforme a la previsión legal en caso de sucesión intestada, y que el juez no resolvió el conflicto abocando a los litigantes a un nuevo proceso, olvidando el principio de tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución Española y el principio iura novit curia y de economía procesal, siendo probado que a Vicente correspondía un 50% por compra y otro 50% por su premuerta esposa, al concurrir el viudo con los ascendientes de su esposa, y a estos su único hermano y heredero de aquella Juan Pablo , aquí demandado reconviniente, y que la falta de prueba sobre la propiedad de lo edificado, la obra quedará afecta a la proporción en que se reparta el bien objeto del procedimiento y también debe entenderse extinto por compraventa de 21/11/2011 el usufructo establecido en el proceso judicial de división de herencia nº 620/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Las Palmas de G.C. por transacción acordada, y desestimarse la pretensión de usucapión del demandado reconviniente Juan Pablo ; al anterior suplico se adhirió en escrito de fecha 19 de abril de 2016 la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Cabrera Montelongo que ostenta representación procesal de Cipriano alegando exclusiva y teóricamente el principio iura novit curia y el de congruencia de las resolutorios judiciales, y su aplicación al caso por no ser los hechos controvertidos, sino aceptados por todas las partes en sus escritos y en el acto de la vista.

Entiende la apelante Salome que habiendo fallecido los dos compradores de la finca, su sociedad de gananciales se extinguió y ya no se puede disolver lo que legalmente está disuelto desde la muerte de unos de los cónyuges, conforme a los artículos 1.392 y 85, ambos del Código civil , por lo que no teniendo descendientes, ni comunes ni propios, la mitad de los bienes del matrimonio debía pertenecer a la premuerta Sonia , que falleció sin testar, y con sus padres aún vivos, y que, a partir de ahí, siguiendo las reglas de la sucesión intestada, la mitad de esos bienes debió transmitirse a sus padres (los vendedores) y la otra mitad debió corresponder a su esposo Vicente , de quien trae causa la demandante y, mientras, que el demandado reconviniente Juan Pablo (único hermano de Sonia ) debió haber heredado la otra mitad a través de sus difuntos premuertos padres.



SEGUNDO.- Los hechos probados cronológicamente ordenados han sido los de que en, ante el Notario Ramón Risueño Catalán, con número de protocolo general 3.744, el 31 de diciembre de 1971, Armando (RIP 02/04/1992) y su esposa Adolfina (RIP 02/09/1972, sin testar), segregaron y vendieron a Vicente (RIP 04/10/2008, sin descendientes), casado con la hija de aquellos, la llamada Sonia (RIP 20/08/1972, sin descendientes, sin testar) la parcela de terreno sita donde dicen CAMINO000 ), en el pago de Tafira Alta, del término municipal Las Palmas de G.C., de 112,50 metros cuadrados de superficie; Armando , viudo, designó único y universal heredero; a su único hijo supérstite Juan Pablo que aceptó, el 17/06/1993,la herencia, liquidó la sociedad conyugal disuelta por el óbito de su madre, y, entre otros bienes, se adjudicó aquella parcela (finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria) y a cuyo nombre figuró en el Catastro hasta 2004, pagó el impuesto municipal, y a partir de ahí figura a nombre de Vicente , y sobre la que edificó un garaje con cabida para varios vehículos y el cual, durante al menos trece años, poseyó la finca sin molestia o contradicción alguna; que este testó 25/09/2008, exponiendo que de sus primera nupcias estaba separado judicialmente, y designó herederos por partes iguales a Salome y a sus tres hijos Cipriano y Paloma , por un lado, y Avelino , por otro lado; y legó a su pareja Purificacion el derecho de usufructo vitalicio, sobre, entre otros, la parcela de terreno situada en San Francisco de Paula, Tafira, del término municipal Las Palmas de G.C.,calle Arquitecto Jose Carlos nº 24, que mide 112,50 metros cuadrados, y legatarios de su nuda propiedad, por cuartas e iguales partes, a Salome , Cipriano y Paloma , Avelino ; en los autos de división de herencia, seguidos entre Purificacion , Salome , Cipriano y Paloma , Avelino , y Vicente como legatario y hermano del causante, con número 620/2011 del Juzgado de Primera Instancia 10 de Las Palmas de G.C., dictose auto 558/11, de 21 de noviembre , por el cual declaraba terminado el proceso y homologaba la transacción solicitada por los intervinientes por el cual, entre otros, Purificacion vendía el usufructo designado en el testamento a Salome , Cipriano y Paloma , Avelino ; la demanda en reclamación de dominio la presentó Salome en febrero de 2012.



TERCERO.- Las acciones ejercitadas por las dos partes enfrentadas con demanda y reconvención - y cuyos potenciales derechos sobre el bien adquirido en 1971 como ganancial por el matrimonio Vicente / Sonia - parten de un presupuesto fallido, pues no hay constancia de que los herederos de Sonia , que murió intestada, sus padres entonces vivos, aceptasen la herencia de ésta y a su vez pudiesen transmitirla al reconviniente.

Por eso, y a la vista de los hechos probados, de los pasos dados y de los hitos sustantivos omitidos, que no pueden soslayarse, so pretexto de economía procesal o de supuesta armonía entre los litigantes de ahorrárselos, es de apoyar el razonamiento del Juez de que carece la demandante de título válido en el cual apoyar su pretensión reivindicatoria, habida cuenta de que el inmueble comprado en 1971 por su causante [ Vicente ] y por su entonces esposa, Sonia (fallecida al año siguiente), de incuestionable carácter ganancial ex artículo artículo 1.401 del Código Civil en su redacción vigente al tiempo de la adquisición, hubiesen liquidado los bienes gananciales de la sociedad extinta.

Por ello la demandante, que actúa en su propio nombre y en el de los demás herederos, carece de título de dominio sobre el bien, puesto que el mismo pertenecía a la sociedad de gananciales de su causante y de su primera esposa y no se ha alegado, ni probado que dicho régimen fuese debidamente liquidado y adjudicado el inmueble al esposo antes o con ocasión de su disolución; y por ello no puede mantenerse por principio ni teóricamente que tras la extinción del régimen económico que rigió el matrimonio de los dos compradores del inmueble este se adjudicó a la titularidad del esposo, causante de la demandante inicial y de los reconvenidos.

Ha de insistirse en que mientras no se liquide dicho régimen ganancial disuelto por el fallecimiento de los consortes en 1972,y se adjudique el bien al caudal dejado por uno de sus integrantes, Vicente , no puede entenderse que en su patrimonio estuviese el inmueble, por lo que el legado de dicho bien no puede, por ahora, tener eficacia.

Idéntico fundamento obliga a repeler la pretensión de anulación parcial del legado (en su mitad indivisa dice el suplico de la reconvención) invocada por el teórico causahabiente de la compradora Sonia , ya que parte de la premisa de una adjudicación, no contrastada o probada, a Vicente de la mitad del bien ganancial, presumiendo que no había más bienes integrantes de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio de este, su cuñado, con su hermana, ni deudas frente a la misma.

En definitiva hasta que no se produzca la liquidación en la sociedad de gananciales disuelta, no podrá determinarse si todo el bien, o si una parte, sea o no su mitad, debe entenderse adjudicada a uno u otro de los esposos, cuyo matrimonio era regido por el sistema de gananciales.

No habiendo certeza acerca de si los reconvenidos son los dueños del inmueble o no, puesto que en tanto no se liquide la extinta sociedad de gananciales, y se adjudiquen las correspondientes porciones, se puede determinar si son, o no, propietarios (podría ser dueño incluso el reconvenido si heredase de su padre parte o todo el bien a su vez adquirido por este, su padre,de su difunta hermana), no se puede reputar como legitimados pasivamente para el ejercicio de las pretensiones relativas a la accesión a los reconvenidos puesto que, no hay constancia de si son dueños, en todo, en parte, o en nada, del bien cuestionado.



CUARTO.- Las consideraciones del juez ha de ser mantenidas porque la jurisprudencia entiende que no es ya que la sustitución del heredero en la titularidad de los bienes de su causante no constituye per se un título de dominio, sino que la ocupación de aquél de la posición de éste en su relación con el bien que se dice transmitido.

Así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2001 -ROJ STS 3810/2001 - al decir " la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso no es otra que la muy atinadamente aplicada por el tribunal de apelación, a cuyo tenor la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante. [...] Especialmente expresiva al respecto es la de 3 de febrero de 1982, que condicionó la atribución del dominio a que el derecho estuviera verdaderamente contenido en el caudal relicto, 'pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido'; en tanto otra sentencia mucho más reciente, posterior ya a la recurrida en casación, aplica la misma doctrina precisamente para rebatir una supuesta adquisición del demandante como sucesor de su abuelo ( sentencia de 16 de mayo de 2000 en recurso 2237/95 )".

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Cipriano y de Avelino / Salome , procede imponer a esta parte apelante las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de la representación procesal de Cipriano y de Salome , interpuestoscontra la sentencia número 020/2016, de 27 de enero, dictada, en los autos de Procedimiento ordinario Nº 250/2012-00, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria , la confirmamos e imponemos a dichos apelantes las costas derivadas de la tramitación del respectivo recurso y la pérdida del deposito que hubieren constituido para recurrir.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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