Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 875/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100286

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1073

Núm. Roj: SAP PO 1073/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00324 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0013147
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000875 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2016
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: MARTA RODRIGUEZ COSTAS
Abogado: XOAN GONZALEZ DAFONTE
Recurrido: SECURITAS DIRECT SAU
Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 324
En Vigo, a doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000875 /2017, en los que
aparece como parte apelante, Jesus Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA
RODRIGUEZ COSTAS, asistido por el Abogado D. XOAN GONZALEZ DAFONTE, y como parte apelada,

SECURITAS DIRECT SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA MURCIA
SANCHEZ, asistido por el Abogado D. DOLORES ELENA BENITEZ, no personada en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 26.07.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 855/2017 por la Procuradora doña Marta Rodríguez Costas, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.', sobre nulidad contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA RODRIGUEZ COSTAS, en nombre y representación de Jesus Miguel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.07.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La demanda formulada por Don Jesus Miguel tuvo por objeto la pretensión de nulidad radical y, subsidiariamente, de nulidad relativa del contrato de servicios de seguridad suscrito con la entidad Securitas Direct España, S.A.U. en fecha 1 de septiembre 2014, y, en todo caso la nulidad de la cláusula de duración y permanencia, sobre la base, esencialmente, de negar su firma y, en consecuencia, el contenido del contrato.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones y la sentencia desestimó en su integridad la demanda y ello tras estimas acreditado que el contrato fue firmado por la hija del demandante con autorización del actor, quien, por lo demás disfrutó de los servicios prestados, abonó las cuotas pactadas, negoció la revisión del importe de las cuotas y peticionó una revisión de la instalación al mes y medio del otorgamiento del contrato, conductas que conducen a estimar ratificada la firma de la anterior, de ahí la validez y eficacia del cuestionado contrato. Rechazando, asimismo, por las razones que expone, el alegado desconocimiento de las condiciones generales, especialmente la del plazo de duración, cuya justificada aplicación no puede aludir.

Frente al pronunciamiento anterior se alza el demandante fundamentando su recurso en una errónea valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO: Pues bien, este Tribunal revisado el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir, por acertados, los argumentos recogidos en la resolución apelada, de manera que la mera remisión a la fundamentación jurídica que en la misma se recogen, sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que ahora se examina.

No obstante, dados los alegatos contenidos en el recurso se hace preciso incidir en dos hechos fundamentales que han quedado debidamente acreditados en autos, el primero que el demandante no tiene la consideración de consumidor, en consecuencia no es aplicable al caso la normativa contenida en el R.D.L.

1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, de ahí que el demandante se deba calificar a todos los efectos como empresario; y el segundo, que ha quedado debidamente acreditado en autos la realidad del contrato de servicio concertado entre ambas partes litigantes. Sobre este segundo hecho la hija del demandante reconoció en el acto del juicio que firmó el contrato de 1 de septiembre 2014, previa autorización y en nombre de su padre, haciendo entrega de todos los documentos, por ejemplo DNI de su padre, para la necesaria formalización del mismo, además, como se argumenta en la sentencia apelada, de conformidad con el art. 25.1 Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, en la contratación intervino un prestador de servicios de confianza digital -Logalty, S.L.-, que garantiza la integridad de los documentos enviados mediante recursos técnicos, custodia electrónica y sellado de tiempo, apareciendo que en el caso la entidad mencionada certifica la contratación electrónica llevada a cabo por el demandante, pues se acredita que enviada la copia al cliente el 1 de septiembre 2014 a las 16,58 horas, éste acepta con su firma todas las condiciones previstas en el contrato, esto es las condiciones particulares y generales, así como los Anexos I-IV, confirmando el teléfono de contacto y el correo electrónico.

A estos efectos, conviene recordar la trascendencia de la estampación de la firma en un documento, pues cuando un documento aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso con su contenido, de ahí que debamos rechazar el desconocimiento del plazo de duración y, mucho menos, que dicho plazo haya sido impuesto, dado que el contrato ofrece diversas opciones temporales en tanto que consta de varias casillas referidas a diferente plazos de duración, 2, 3 y 6 años, habiendo marcado el demandante el de 3 años.

Además, no podemos dejar de resaltar que la cláusula de permanencia ni es ilegible, ni ambigua, oscura e incomprensible, en todo momento resalta por su claridad, y no es necesario realizar un gran esfuerzo reflexivo para conocer el sentido de los términos empleados y, por ende, de sus consecuencias jurídicas.

Por último, también hemos de significar que el contrato se firma en fecha 1 de septiembre de 2014, que la carta certificada que envía el demandante a Securitas Direct solicitando la copia del contrato es de fecha 26 de mayo 2016 y que la demanda se interpone en noviembre 2016; ocurre, además, que el demandante, que abonó inicialmente el precio del kit de alarma y no hizo uso de la facultad de desistimiento, durante más de un año también satisfizo las cuotas de servicio, negoció su reducción y peticionó por iniciativa propia una revisión de la instalación, en suma que con su aquiescencia el contrato desplegó todos sus efectos, admitiendo en la propia demanda que por motivos ajenos a este pleito, el 30 de diciembre de 2015, el local de su propiedad cierra sus puertas y que con un mes de antelación llamó a Securitas Direct para resolver el contrato y que no fue posible por la cláusula de permanencia, es decir el propio demandante admite que trató de resolver unilateralmente el contrato de prestación de servicios de seguridad por una causa ajena a lo pactado contractualmente.

En suma, en lo que aquí interesa, se trata de un contrato en que han concurrido dos partes en pleno conocimiento del alcance de sus efectos y en uso de la libertad contractual que preconiza el art. 1.255CC , por lo que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.



TERCERO: Las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los art. 398 y 394.1 LEC .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Rodríguez Costas, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada en fecha 26 de julio 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 855/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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