Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 966/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100449
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5735
Núm. Roj: SAP V 5735/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 966/2017
SENTENCIA nº 324
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de
dos mil dieciocho, recaída en el juicio ordinario nº 602/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de
Requena , (Valencia), sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Victoriano , representado por la
procuradora doña Vanessa Ramos Ruiz, y defendido por el abogado don Francisco HuertaCorbe, y como
apelada la demandante doña Modesta , representada por la procuradora doña Aurora GarroteLimorte, y
defendida por el abogadodon Práxedes, Gil-Orozco Limorte,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarado por el Auto de fecha 28 de abril de 2017 dice: «Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de Modesta condenándose a Victoriano al pago a la actora de 15.500euros como principal y la cantidad que resulte en concepto de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses procesales ( art.576 LEC ) desde la fecha de la presente resolución., y las costas del procedimiento»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, se absuelva a mi patrocinado de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia confirmando recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de junio de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: «
SEGUNDO .-Resultan de aplicación para la resolución tres preceptos fundamentales, tres de naturaleza sustantiva y uno de ellos procesal, a saber: - art.1255 CC . Principio de libertad contractual.
- art.1258 CC . Fuerza obligacional de los contratos (Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, el uso y la ley).
- art.1278 CC . Libertad de forma contractual, no encontrándose el contrato alegado vinculado a la exigencia de escritura pública.
- art.217 LEC . Reglas de distribución de la carga de la prueba.
El demandado en su interrogatorio manifestó que durante la relación sentimental no consideraba que existían préstamos, que si él necesitaba dinero ella se lo dejaba, y en lo que tiene importancia fundamental en este pleito, que mandó el mensaje de WhatsApp señalado en al demanda porque quería ver a la Sra. Modesta , reconociendo en las preguntas iniciales el contenido del mensaje con la siguiente literalidad ('TU DINERO (15.500 €) LO TENGO DESDE HACE UN MES;... TE LO DARÉ EN MANO CUANDO VENGAS A REQUENA'.
Conforme avanzó el turno de interrogatorio el Sr. Victoriano vino a indicar que el mensaje estaba fuera de contexto, que era sarcasmo, que no tenía intención de devolverlo sino que era para quedar con ella.
Se entiende que la carga de la prueba de que el mensaje no deba ser interpretado en su literalidad textual (como exige el art.1281 CC ), sino como manifestación sarcástica (Véase el DRAE Sarcasmo: segunda acepción 'Empleo de la ironía o burla del sarcasmo con fines expresivos')corresponde a la parte que lo alega, en este caso la demandada, no habiendo practicado prueba al respecto más allá de una redacción extensa de cómo percibía la parte la relación y los efectos derivados de la ruptura. Por ello, con independencia de que el Sr. Victoriano tuviera mayor o menor interés en tener un encuentro con la Sra. Modesta para hablar, el señalado mensaje es literosuficiente (disponiéndose de acta notarial de transcripción y reconocimiento expreso)desprendiéndose del mismo lo siguiente: 'Tu dinero'. Significa corresponde a la destinataria del mensaje, en este caso la actora.
'15.500 €': Cantidad líquida y determinada en moneda de curso legal.
'Lo tengo desde hace un mes'. Reconocimiento de la posesión del dinero señalado.
'Te lo daré en mano'. Reconocimiento de intención de devolverlo mediante entrega personal'.
'Cuando vengas a Requena'. Señalamiento del término de devolución.
La manifestación de voluntad libre y voluntaria del Sr. Victoriano al enviar el mensaje con tal texto impide dar credibilidad a la explicación alternativa ofrecida en la contestación, en la medida que no se reconoce ni una donación ni una entrega a fondo perdido, sino una obligación propia de retornar el dinero ajeno, y una posesión del mismo, lo que en definitiva es la esencia más pura de un contrato de préstamo ( art.1740 CC 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra (...) dinero y otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva el nombre de préstamo'. No hay por tanto prueba ni del supuesto carácter sarcástico o bromista del texto enviado ni tampoco de que el referido dinero se entregara como donación, ni tampoco que fuera compensable.
Todo ello destacando que pese a la lectura del extenso escrito de contestación y oídas las razones dadas por el demandado, debe deslindarse claramente el conflicto interpersonal derivado de la ruptura de la relación sentimental (buena muestra de ello es el manuscrito acompañado como doc.4 aparentemente escrito por la Sra. Modesta ), de las consecuencias económicas que puede tener una relación more uxorio prolongadaen el tiempo, pudiendo citarse las siguientes resoluciones: - STS 04/03/1997 , que excluye la revisión en casación pero destaca que 'en una convivencia more uxorio, pueden existir no sólo empobrecimientos sino enriquecimientos patrimoniales, si se sale del camino de los sentimientos y se ve la convivencia desde un punto de vista estrictamente económico.' - Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia 450/2011 de 11 Oct. 2011 que respecto de una adquisición de un automóvil, entiende que 'sin que exista elemento de prueba alguno que acredite que los litigantes pactaron o convinieron la adquisición del citado automóvil con el carácter de bien común de ambos, no resulta ilógica, irracional o arbitraria la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en el sentido de configurar la entrega de la referida suma por parte de la actora al demandado como un préstamo de dinero, sin intereses ( arts. 1.753 y 1.755 del Código Civil , del que surgió para éste último la obligación fundamental de devolver a aquella la misma suma de dinero recibida en tal concepto ( arts. 1.753 y 1.754, en relación con el 1.170, todos ellos del Código Civil ), obligación que sólo cumplió en parte al devolver a la Sra. Almudena 6.000 euros, adeudándoselos 3.000 euros restantes, a cuyo pago se le condena por la sentencia de instancia en recta aplicación de los citados preceptos.' - Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia 284/2013 de 7 Oct. 2013 En cuanto a aportaciones para el pago de una vivienda y pagos destinados a la cancelación de préstamos 'Y todos esos requisitos se dan cuando se efectúa una atribución patrimonial en atención a una determinada situación que luego no se da o desparece. Se trataría de la condictocausa data causa non secuta, conocida en el Derecho Romano y que la jurisprudencia, entre otras manifestaciones del enriquecimiento injusto, ha incluido en ese principio general. En efecto, el que, en atención a una proyectada convivencia, hace inversiones que favorecen únicamente al otro miembro de la actual o proyectada pareja, lo efectúa con la idea de establecerse esa convivencia. Si luego no se produce o se rompe, podrá reclamar aquello que quede definitivamente incorporado al patrimonio del otro, y que no se haya consumido o agotado con el normal uso propio de la vida en común, pues evidentemente aquello habrá beneficiado a uno y perjudicado al otro.'.' - Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia 170/2015 de 30 Oct. 2015 ,'el recurso debe desestimarse pues acreditada esa aportación por la actora para la adquisición de un vehículo de la titularidad exclusiva del demandado durante su convivencia como pareja de hecho, la ruptura de esa convivencia determina la liquidación o reclamaciones pertinentes derivadas de las relaciones económicas producidas durante la misma; como tiene señalada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el artículo 39 de la CE no permite aplicar las normas matrimoniales de los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho, estas pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación, bien por aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o en algún otro precepto incluso aplicable por analogía, como ocurre en este caso en que la aportación acreditada de la actora justifica su reclamación. Por lo mismo tampoco cabe la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.' Aplicando el criterio expuesto, en el caso concreto, puede racionalmente entenderse que si la relación de pareja sentimental se hubiera prolongado en el tiempo, podrían libremente las partes haber pactado bien no exigirse judicialmente las cantidades o compensar unas con otras en atención al interés común, pero ello no transmuta el carácter de la obligación asumida por el prestatario de retornar el capital recibo. Por ello producida la extinción del vínculo sentimental y finalizada la convivencia persiste la acción de reclamación del dinero prestado, y tal préstamo se acredita probatoriamente con el mensaje transcrito y reconocido y con el interrogatorio del demandado. Dicho de otra forma, que la Sra. Modesta durante la relación sentimental (finalizada el 31/07/2015 según el interrogatorio del otro integrante) no hubiera reclamado la cantidad de 15.500 euros no significa que la reputara una donación o entrega a fondo perdido, lo que le legitima activamente para en tanto que la acción no prescribiera, a finalizada la relación exigir tal importe, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del prestatario.
Finalmente en cuanto a la prueba testifical, la misma si bien tiene una importancia secundaria, permite acreditar elorigen del dinero obtenido por la Sra. Modesta , manifestando el Sr. Esteban (Bodeguero/contable de la Cooperativa Aliaguilla) que desde 2006 en adelante en todas las campañas estaba como enóloga la Sra.
Modesta , el Sr. Fructuoso ( Presidente Cooperativa de Hortunas desde2000 a 2012) que Modesta fue la enóloga entre 2004 y la compaña 2009/2010 y que si se facturó en el año 2009-2010 a Victoriano lo fue por instrucciones de la Sra. Modesta , que era su salario. El tercer testigo aportó el dato de que la única enóloga en la segunda cooperativa fue la Sra. Modesta en el intervalo temporal señalado, lo que a su vez casa con la acreditación documental de que para dicho empleo obtuvo la demandante la titulación requerida aprobando el curso de técnico especialista en viticultura y enología en el curso 2002-2003 según señala la Diputación Provincial.
Se estima por tanto que la prueba aportada por la actora es suficiente para acreditar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que responde a la reclamación de retorno de 15.500 euros que fueron objeto de entrega voluntaria por la actora (bajo la forma de la derivación del líquido obtenido por su salario en dos cooperativas vinícolas) con intención de recuperarlos en el futuro del demandado..»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega: PRIMERA.- Se discrepa de modo absoluto, de la fundamentación de la sentencia recurrida. Ésta se basa en los principios generales del derecho de obligaciones: A partir de los preceptos del principio espiritualista del derecho de obligaciones la sentencia realiza un análisis pormenorizado, para los que extrae los siguientes elementos del mensaje de Whatsapp sobre el que fundamenta única y exclusivamente su estimación de la demanda: Estos elementos se hacen coincidir con la que la sentencia califica como contrato de préstamo, negocio bilateral por el que se entrega un objeto o cantidad de dinero al prestatario, quien se obliga a restituirlo con posterioridad.
En primer lugar, entendemos que la calificación de préstamo, es errónea , pues no ha existido entrega de dinero alguna por parte de la actora, si no presunto crédito derivado de la prestación de servicios retribuidos por una entidad y que fueron facturados por mi mandante en su condición de enólogo. Así se expone en el escrito de demanda, aunque la calificación que en ésta se realiza del presunto negocio sea confusa, confusión que, se ve obligada a seguir la sentencia de instancia en tanto justicia rogada . En el terreno de la mera hipótesis y en rigor desde el punto de vista conceptual el negocio jurídico nunca podría ser considerado como un contrato de préstamo pues es consustancial al préstamo la bilateralidad del mismo, un desplazamiento efectivo de dinero o cosa mueble del peculio del prestamista al del prestatario asumiendo éste la obligación de devolución.
En el presente caso es cuestión pacífica que no existió entrega de dinero entre partes, que, saliendo del peculio de la actora y recibida por mi principal con ánimo de restituir pudiere fundamentar contrato de préstamo alguno. Según la exposición de la demanda la presunta deuda deriva de unos trabajos que, se dice, fueron prestados por la actora y cobrados por mi principal. De ahí sostiene la demandante que aquellos honorarios le son debidos a ella, y que por tal ostenta un derecho de crédito frente a mi principal. Por tanto, nunca puede ser un contrato de préstamo.
SEGUNDA.- A lo sumo, descartado el carácter de préstamo, la cuestión debería centrarse en si el mensaje de WhatsApp, insistimos, en el terreno puramente conceptual, debiere de tratarse como un negocio jurídico unilateral con trascendencia suficiente para conferirle el valor de un reconocimiento de deuda válido para declarar una obligación de la elevada cuantía cómo la que se reclama.
Decíamos que la cuestión debería centrarse, pero si al juzgador le está vedado introducir en sentencia elementos que no son aducidos por la actora en la fundamentación de su petición y siendo que, conceptualmente, nunca podemos hallarnos en el ámbito del contrato de préstamo, por éste único considerando la demanda debiere de ser desestimada.
TERCERA.- En otro orden de cosas, el mensaje y su valoración se expresa en el hecho tercero de la demanda: Damos por reproducido lo alegado con ocasión del escrito de contestación a la demanda: se trata de una frase vertida en un medio de mensajería instantánea, sacada decontexto y por tal manipulada por demandante, un extracto muy reducido y sesgado de propósito de una pretendida conversación, conversación que tuvo como marco, como tantas y tantas otras, el conflicto y el despecho sentimental, la ruptura de compromisos personales, la acritud y el rencor mutuos con reproches recíprocos.
Lamentablemente esta conversación no nos es transcrita por la contraparte con una mínima extensión en el acta notarial que nos sirva para valorar la intención de las partes. Es obvio que no debía de interesar la contraparte el resto de la conversación, por ello se nos ha privado del resto, pues en nada le iban los honorarios del notario en ello, se abona el otorgamiento del documento, la extensión poco influye. Tampoco tenemos presentes la multitud de conversaciones, anteriores y posteriores a la fecha que se indican, que las hubo y muchas desde que se prestaron los servicios aducidos hasta que, cada uno rehízo su vida en común.
Pues bien, a este mensaje se le concede por la sentencia de instancia la valoración de manifestación de voluntad, libre y con el carácter de expresión del consentimiento necesario para el nacimiento de una obligación de pago de quince mil quinientos euros.
Tal es la simpleza de la frase de WhatsApp, que ni el demandante acierta a la calificación del negocio jurídico en el que debe encuadrarse, pero, en primer lugar, centrémonos estrictamente en la frase per se, pues a ello nos obliga el criterio de la sentencia de instancia.
Por supuesto las nuevas tecnologías nos introducen en un mundo muy distinto al que existía en época de los redactores de los artículos de los principios espiritualistas del derecho de obligaciones de nuestro Código Civil. También por supuesto que las adveraciones de estos mensajes pueden tener el valor de indicio probatorio en toda suerte de procesos, penales y, si se quiere, civiles y mercantiles. Pero aquí no estamos hablando de un indicio probatorio para sentar , en unión de otras pruebas, la culpabilidad de una persona en el proceso penal, no estamos hablando de una declaración posteriormente ratificada por otros medios que deba surtir unos determinados efectos en cualesquiera ámbitos, en el presente caso estamos hablando de si una frase, insistimos, sesgada, parcial y separada de su contexto, es suficiente, para considerar que por su librador se ha emitido el consentimiento necesario para declararlo sometido a una obligación de resarcir en quince mil quinientos euros.
Y la declaración de esta obligación se realiza en sentencia sin poder valorar el ánimo del emisor. ¿Qué iba antes de ese mensaje?, ¿qué iba después?, ¿de qué estaban hablando?. Un simple emoticono omitido en la transcripción del mensaje v.gr.
supondría un vuelco total en la valoración que el receptor del mismo, o el juzgador en este caso, debiere conferirle. La mensajería instantánea no es una escritura pública, no es un contrato. Pues bien, ese ánimo no ha podido ser apreciado por el juzgador de instancia y, a pesar de ello, se ha sublimado el mensaje a la categoría de fuente de obligación para mi principal.
Y por añadidura para el Juzgador toda la demás prueba ha sido 'secundaria' . Secundaria ha sido la prueba propuesta por la actora: Pero más secundaria fue la propuesta por nuestra parte que ni siquiera ha sido mencionada.
Reiteramos esta parte combate e impugna todos los considerandos vertidos en sentencia de que una simple frase de una conversación espontánea en un servicio de mensajería instantánea, además manipulada por quien la aduce, sirva por sí misma como fuente válida per se para el nacimiento de contratos y de las obligaciones.
Al margen del foro judicial, en la sociedad, la mensajería instantánea es espontánea, no reflexiva. En el ánimo de la gente no se encuentra el obligarse con lo que vierte a un servicio de mensajería mientras charla, discute, trabaja o se encuentra en el supermercado. Entendemos que es una interpretación hiperbólica que no encuentra parangón en el mundo real. La gente es consciente de que asume obligaciones cuando va al notario, firma en papel, entrega los datos de la cuenta bancaria, da un apretón de manos, pulsa el botón 'aceptar' o se coloca un anillo en el dedo anular , pero no tiene ese ánimo obligacional cuando envía un WhatsApp. Por lo tanto que mi mandante no tuviera ese ánimo obligacional al pulsar el botón de envío, no es extraño, es lo común.
Centrada aquí la cuestión, por la manipulación del mensaje por quien lo pretende y por falta de constancia del ánimo con el que se emitió, no podemos decir que el resto de prueba sea 'secundaria' como, reiteramos, si manifiesta el juzgador de instancia. Es lo que haremos a continuación.
CUARTA.- Centrada la cuestión de que no nos podemos limitar a la literalidad un simple mensaje para declarar que existe un 'contrato de préstamo' -según demanda y sentencia- tendremos que valorar el resto de pruebas para alcanzar a determinar si existe causa para la obligación que se reclama y frente a ello manifestamos: Ha quedado demostrado que la actora nunca, absolutamente nunca y hasta la fecha de presentación de la demanda, reclamó cantidad alguna a mi representado. De hecho, no se aporta requerimiento judicial ni extrajudicial alguno con anterioridad al pretendido WhatsApp de fecha 15 de noviembre de 2015, WhatsApp que se dice de contrario se refiere a los servicios facturados por mi principal más de un lustro antes.
Coherentemente con ello, tampoco lo hizo muchos meses después de concluida su relación ni manifestó reserva alguna tal y como consta en la carta manuscrita que se adjuntó con el escrito de demanda. Más de un lustro de aquiescencia a una situación en la que hubieron que compensar muchos gastos, ingresos y apoyos mutuos, consideramos que debe tener repercusión probatoria.
También ha de tener repercusión probatoria que con la documental aportada por esta parte mediante oficio a la Seguridad Social se refrendó plenamente lo que hasta ese momento sólo habíamos anunciado el escrito de demanda, la actora tras cesar en la empresa FAUNA IBÉRICA S.A. en la que se encontraba trabajando a jornada completa -lo que la imposibilitaba durante este periodo a prestar servicio alguno a más de 40 kilómetros de distancia- se encontraba cobrando en este periodo LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO .
Es decir no sólo no estaba dada de alta en el RETA para ejercer su actividad de enólogo, es que de haber trabajado como mantiene, hubiere sido un ABSOLUTO FRAUDE al sistema de protección social por desempleo. En prueba de lo expuesto se adjuntaba conversación del servicio de mensajería WhatsApp no impugnada por la contraparte y que se transcribía en el escrito de demanda: Creemos que lo alegado es indicio que habrá que tener en cuenta en la determinación si existe o no causa legítima para reclamar.
- Otra cuestión a valorar en la determinación de si existe o no causa en la obligación es la sorpresiva falta de emisión de factura por la demandante. Aún al día de la redacción del presente recurso, pese a que los servicios presuntamente prestados se remontan al inicio de la década. Es baladí que cuando alguien pretende girar al cobro unos servicios profesionales, ha de emitir factura, hasta a abogados y procuradores se nos exige en cualquier procedimiento de tasación de costas y jura de cuentas: es prueba de nuestro crédito, de los conceptos por los que se reclaman y base para el cálculo de su posterior tributación. LA ACTORA AÚN NO HA APORTADO UNA SIMPLE FACTURA POR SUS HONORARIOS DEL PERIODO AL QUE REFIERE SU RECLAMACIÓN. Por supuesto, ni ha tributado ni tributará jamás por ellos.
- Por supuesto que entendemos que para valorar la cantidad reclamada por la actora habrá que estar a su adecuación a los conceptos por los que reclama y traer a la luz de las facturas que SÍ FUERON EMITIDAS POR MI REPRESENTADO y que fueron aportadas por esta parte, facturas por las que tributó tanto por IVA como por IRPF, y éstas NO SON CONGRUENTES CON LOS CONCEPTOS FIJADOS EN LA DEMANDA.
Ninguna cantidad coincide con los 15.500.-€ que se fijan en la demanda, nos remitimos al desglose que se realiza en nuestro escrito de contestación.
- Tampoco ha quedado demostrado los pactos entre las partes que justifique el cobro en su integridad de unos honorarios que han sido fijados unilateralmente por la actora sin que conste consentimiento de mi principal a su aceptación, una simple pregunta ¿por qué es esa cantidad y no otra?. Entre otros menesteres habrá que tener en cuenta, además de la repercusión fiscal, el trabajo pudiera prestado por mi principal y la asunción de la RESPONSABILIDAD POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE ENOLOGÍA en su doble vertiente: frente al cliente, la Cooperativa, de llegar los caldos a buen puerto para poder asegurar su venta, y frente al consumidor final frente al que respondió de las condiciones sanitarias en materia tan delicada como la alimentación. TODAS ESTAS RESPONSABILIDADES fueron asumidas por MI PRINCIPAL Y DECLINADAS POR LA ACTORA al declinar en él la obligación que tenía de haberlas emitido ella, siguiendo estrictamente el texto de la demanda . Entendemos que también este extremo debe ser tenido en cuenta en la valoración de la existencia o no de causa de la obligación Concluir que todos los medios de prueba nos llevan a la conclusión de que mi representado jamás pudo tomarse en serio la reclamación pretendida por la demandante. Que existieron gastos e ingresos compartidos entre ellos, los hubo. Que existieron compensaciones, las hubo. Que quien más puso en la relación fue mi mandante por experiencia profesional y sus años de edad, cierto. Que, pese a ello, éste no ha reclamado nada a la actora, cierto. Que muchos años después se ha presentado la demandante ante el Juzgadopor lo que hizo o pudiera hacer por unos servicios profesionales que regentó, facturó, se responsabilizó y tributó él, cierto, tan cierto como que hubieron muchos más que realizó él y no cobró, y tan cierto como que el sentimiento de sorpresa, indignación y repulsa que le generó, o, lo que es lo mismo, ironía, y despecho en su respuesta ante semejante y extemporánea petición. Para la sentencia de instancia, por el contrario, ello supone la condena a quince mil quinientos euros.
QUINTA. - En resumen, todos estos considerandos nos llevan a la necesidad de alzarnos en apelación contra la sentencia recurrida.
TERCERO.- Valoración por el Tribunal. De la valoración de la prueba y de la facultad revisora del tribunal de apelación.
El primer motivo de recurso sostiene que la juez de la primera instancia erró al valorar las pruebas practicadas. Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS.
23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
CUARTO.- Desde esa perspectiva, no es cuestionable el hecho de la convivencia entre los litigantes, como tampoco lo es que el demandado, hoy apelante haya reconocido el mensaje telefónico destacado como relevante por la sentencia de instancia, en que reconocía tener el dinero de la demandante y estar dispuesto a entregárselo'en mano'. A pesar de haberlo negado en la contestación, de sus manifestaciones en el acto del juicio quedó acreditado haber remitido él tal mensaje, si bien pretendió darle distinto significado, jocoso o de broma, lo que la sentencia consideró no acreditado en decisión que comparte la Sala tras revisar la grabación, y el resto de las pruebas practicadas, en especial las testificales tambiénvaloradas por la sentencia recurrida.
Desde esa realidad fáctica, este tribunal no puede asumir el planteamiento de la parte recurrente, que pretende fundamentar su oposición oposición en una presunta ayuda por su parte, y una prestación de servicios real en cuanto a las cantidades que le fueron abonadas por diferentes cooperativas por indicación de la demandante, cuando las pruebas testificales han desmontado, la tesis sostenida por el recurrente. De aquí que, acreditados los extremos de la demanda, y el reconocimiento emitido por el recurrente, que constituye un acto propio relevante, y desvirtuados los motivos de oposición tanto de la demanda, como los que fue introduciendo la parte demandada en el acto del juicio, debe desestimarse el recurso de apelación, al no apreciar el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso, y confirmar la resolución recurrida. El recurso se desestima.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente, y debe decretarse la pérdida del depósito, que en su caso, haya constituido la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Victoriano .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente don Victoriano el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido en su caso para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

