Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 324/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3687/2017 de 30 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100320
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2057
Núm. Roj: STS 2057:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3687/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 3687/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada en recurso de apelación 145/2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , dimanante de autos de juicio de divorcio 269/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Filomena , representado en las instancias por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, bajo la dirección letrada de D. Juan José Martín Municio, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Celestino , representado por la procuradora Dña. Marina González Caballero, bajo la dirección letrada de D. Francisco Pablo García Minguillán Posada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
«Por la que:
»1) Se declare la disolución del matrimonio de Dña. Filomena y D. Celestino , por causa de divorcio.
»2) Se atribuya a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal, en tanto que se produzca la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal, debiendo D. Celestino abandonar aquella en el plazo de un mes desde que se dicte la sentencia correspondiente, retirando sus efectos propios y personales, y hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales por parte de los cónyuges hoy intervinientes en el presente procedimiento.
»3) Se establezca, en concepto de pensión compensatoria, y a favor de la esposa, la cantidad del 50% de todos los ingresos del esposo, que por cualquier concepto, naturaleza y clase perciba, cantidad pagadera en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la esposa, cantidad que habrá de ser actualizada anualmente en el porcentaje que por la autoridad correspondiente se publique, tomándose como referencia el IPC publicado por el ministerio correspondiente, o bien índice o referencia análogo al anterior, y que pudiera sustituir a aquél.
»4) Se ordene se inscriba la sentencia que se dicte en el Registro Civil de Puertollano, lugar en que se encuentra inscrito el matrimonio y las partidas personales de las partes del presente litigio.
»5) Queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado recíprocamente.
»6) Se acuerde que el préstamo hipotecario sea abonado por ambos esposos, al 50%, en tanto que aquél no sea amortizado o liquidada la sociedad de gananciales a través del procedimiento correspondiente».
«Por la que:
»1.º- Se estime la demanda, en los pedimentos 1, 2, 4, 5 y 6.
»2.º- Se desestime en todo lo demás, y en particular, respecto del pedimento 3 se desestime la petición de pensión compensatoria y subsidiariamente de fijar alguna, lo haga tan solo en la cantidad de 200 euros y limitada temporalmente a un año desde la fecha del divorcio.
»3.º.- Se condene a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente proceso, por su temeridad y mala fe».
«Fallo.
»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dña. Concepción Reinoso Rodríguez en nombre y representación de Dña. Filomena debo declarar y declaro;
»a) Disuelto por divorcio, el matrimonio entre Filomena y Celestino inscrito en el Registro Civil de Puertollano.
»b) Se atribuye el domicilio conyugal a Filomena hasta que se liquide la sociedad de gananciales, debiendo el demandado abandonar el mismo, conforme a lo peticionado por la parte actora.
»c) Se fija en 600.-€ la pensión compensatoria que D. Celestino deberá abonar a Doña Filomena . Dicha cuantía deberá abonarse por adelantado, en la cuenta bancaria que viene ingresándose, en los 5 primeros días de cada mes y que será revisable según las variaciones del IPC, que anualmente se publique por el INE u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya.
»d) Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados por las partes recíprocamente.
»e) Se fija la obligación de ambos de abonar al 50% el préstamo hipotecario.
»No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes».
Y en fecha 30 de noviembre mediante auto se denegó la aclaración solicitada por la parte demandante.
«Fallamos: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Marina González Caballero en nombre y representación de D. Celestino y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Dña. Filomena contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano , en los autos civiles de juicio verbal de divorcio núm. 269/2013, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el único particular que la pensión compensatoria de 600 euros que ha de abonar D. Celestino a Dña. Filomena , con el límite temporal de nueve años, a contar desde el dictado de esta sentencia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada».
Motivo único.- Infracción en la aplicación e interpretación del art. 97 del Código Civil , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que interpreta dicho precepto legal, temporalidad de la pensión compensatoria.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 31 de enero de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
El presente recurso trae causa de demanda de juicio de divorcio formulada por la esposa en la que, entre otras medidas, se solicita el establecimiento de pensión compensatoria en la cuantía del 50% de todos los ingresos del demandado.
La sentencia de primera instancia, tras declarar el divorcio, estima parcialmente la pretensión de pensión compensatoria ejercitada, al quedar acreditado un desequilibrio manifiesto tras la ruptura (esposa de 52 años de edad, que se ha dedicado durante los 32 años de matrimonio única y exclusivamente a su familia, mientras que el marido percibe una suma por encima de los 1800 euros mensuales), fijando el importe de la pensión compensatoria en la suma de 600 euros, con carácter indefinido, atendiendo también a que la esposa es propietaria de un importante patrimonio hereditario, al que debe de unirse una «sustanciosa» liquidación de la sociedad de gananciales.
Formulado recurso de apelación, por el esposo demandado, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso, en el sentido de considerar proporcionado el establecimiento de un límite temporal atendiendo especialmente a la escasa cualificación profesional de la actora, «así como por otro lado el período que le resta de edad laboral estimamos prudencial de nueve años». Limitación temporal que considera la Sala de apelación que resulta suficiente para que la esposa obtenga su propia independencia personal y alcance la edad para acogerse a la jubilación.
Contra la citada resolución se interpone recurso de casación por la esposa, fundado en un único motivo, por infracción del art. 97 CC , solicitando una revisión del juicio prospectivo realizado por la Sala de apelación por considerar que sería erróneo, por no ser lógico ni racional. Entiende la recurrente que actualmente cuenta con 57 años de edad (la esposa nació con fecha de NUM000 -1961, doc. 14 de las actuaciones de primera instancia), con un matrimonio de 32 años de duración, tiempo en el que se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia e hijos, que carece de cualificación profesional alguna y de ingresos, con lo que resultaría racionalmente previsible que le va a ser sumamente difícil, con alta probabilidad y certidumbre, superar el desequilibrio económico, pues por su edad le va a ser extremadamente arduo acceder al mercado laboral, y el hecho de que alcance la edad legal de jubilación no va a suponer ningún cambio, pues la misma no va a poder a optar a ningún tipo de jubilación ya que hasta la fecha no ha cotizado periodo alguno.
Motivo único.- Infracción en la aplicación e interpretación del art. 97 del Código Civil , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, que interpreta dicho precepto legal, temporalidad de la pensión compensatoria.
Se recurre la fijación del límite temporal impuesto, por la sentencia recurrida, a la pensión compensatoria acordada a favor de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC , en relación con el art. 477.3 de dicho cuerpo legal , con infracción del art. 97 del Código Civil , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que interpreta dicho precepto legal, sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio perdido, que le es consustancial, y su juicio prospectivo, apreciando para ello los factores, en particular, la ausencia de cualificación profesional y la práctica imposibilidad de acceder al mercado laboral, que permitan predecir con cierto grado de certidumbre que la beneficiaria podrá superar el desequilibrio producido tras la ruptura matrimonial.
Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo :
«Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre .
Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que se ha infringido la doctrina casacional en la sentencia recurrida, pues partiendo de la edad de la esposa, la amplia duración del matrimonio, la ausencia en ella de cualificación profesional, «así como la dificultad para acceder al mercado laboral..», se limita a establecer una pensión temporal. Igualmente en la sentencia recurrida se declara que el patrimonio de ella, por su productividad, «en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio».
Un proporcionado juicio prospectivo nos lleva a entender que la recurrente no podrá mejorar su capacidad económica en 9 años, y la posibilidad de que pueda obtener una pensión adecuada tras ese período (como declara la Audiencia Provincial) es prácticamente ilusoria («dificultad para acceder al mercado laboral dada la edad que cuenta la misma (sic)»), dado que nunca ha trabajado por cuenta ajena, al dedicarse exclusivamente a la familia, y sin que conste que en su momento pueda percibir una pensión.
Estimado el motivo del recurso, se casa la sentencia recurrida y asumiendo la instancia se confirma íntegramente la sentencia de 26 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano (autos de divorcio 269/2013).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
