Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1541/2017 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:837
Núm. Roj: SAP AL 837:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160015531
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1541/2017
Asunto: 100026/2018
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1908/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Apelante: Carlos Miguel y Jacinta
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: MARIA DE LA CRUZ BALBOA JIMENEZ
Apelado: VALENCIA HIPOTECARIA 2, FONDO DE TITULACION HIPOTECARIA
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ-CARRILLO FUENTES
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
SENTENCIA Nº 324/19
En la Ciudad de Almería a 21 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería en los autos de Juicio Verbal 1541/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:
'ESTIMAR la demanda interpuesta ante este Juzgado, entre las partes, de una como actora VALENCIA HIPOTECARIA 2 FONDO DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA, representado por D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ, frente a Carlos Miguel y D. Jacinta en situación de rebeldía declaro haber lugar al desahucio de los demandados en la finca sita en CALLE000 casa nº NUM000 de Almería por ocuparla en calidad de precarista, condenándolo a su desalojo en legal plazo con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandada , se ha elevándose a este Tribunal, para su resolución con el numero de Rollo de Apelación mas arriba indicado (RAC), quedando pendiente de esta resolución, en la que ha sido ponente D. Maria del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en rebeldía de los demandados, ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, estima la acción de precario.
Los demandados en fase del recurso de apelación alegan en síntesis, que la actora les cedió el uso de una vivienda abandonada, en la que han efectuado algunas mejoras y pagado los gastos de luz y agua, y están dispuestos a negociar con la entidad bancaria un precio razonable para acceder a una vivienda, que se encuentra en una zona difícil de comercializar.
En apoyo de su pretensión invocan, el derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española ,y el derecho de habitación que regula el artículo 524 y 527 del CC. Y termina solicitando una sentencia que revoque la anterior y permita un acuerdo de compra a la demandante en los términos antedichos.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso, no pueden prosperar,
En primer lugar, porque las alegaciones introducidas en la fase del recurso de apelación, no han sido conocidas y opuestas a la parte demandante durante el curso del procedimiento en primera instancia, lo que es contrario a los principios esenciales del derecho, de defensa e igualdad de partes.
Al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, no implica allanamiento, pero no libera al actor o demandado en este caso, de la carga de probarlos hechos constitutivos de su pretensión ( art. 496 LEC), . Esto determina que por su incomparecencia debe soportar ' los perjuicios derivados de esta hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que si es admisible en cualquier estado del pleito. Pero ello, no permite el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan',
De modo que no esta permitido plantear en la apelación, como si de una contestación a la demanda se tratara, excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, privan al actor de combatirlas con quebranto de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demandada y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS 25-2-1995 y 8-5-2001).
En segundo lugar, respecto del problema que se plantea; confrontación del derecho de propiedad con el derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada, decir que ;
Cierto que conforme al articulo 47 de la Constitución Española; 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...',
Este es un principio rector de la política social y económica , y constituye un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...'), detectándose como obstáculo a la efectividad de este derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin;
Pero este derecho , a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , no tienen la protección constitucional, directa e inmediata, del artículo 53.2 de la CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 de la CE - de desarrollo legislativo,.
Es decir que este precepto impone una obligación de hacer al poder público un conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda, promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado .
Por todo lo cual, procede la integra desestimación del recurso.
TERCERO.-Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas a la parte que formula el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Jacinta frente a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia N º 2 de Almería, en los autos de Juicio Verbal 1908/2016, y:
1.- Confirmo la resolución recurrida.
2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de su ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

