Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 60/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100319
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5846
Núm. Roj: SAP B 5846/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158125293
Recurso de apelación 60/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sebastián
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Jose Maria Español Moreda
Parte recurrida: María Teresa
Procurador/a: ALBERTO COBAS OTERO
Abogado/a: ROSARIO PEREA ALVAREZ
SENTENCIA Nº 324/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 23 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 512/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Sebastián contra Sentencia de fecha 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALBERTO COBAS OTERO, en nombre y representación de María Teresa .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurado Sr. Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Dña. María Teresa contra D. Sebastián , y, en su virtud, CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.717,50 euros), más el interés legal desde la presentación de la demanda y las costas procesales devengadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la parte demandada , solicitando su revocación y la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas.La actora se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- Alega inicialmente la apelante que la sentencia no estaba suficientemente motivada, habiendo además incurrido en varios errores en la apreciación de la prueba, señalando que los cónyuges habían pactado el pago de la cuota del préstamo al 50% hasta el vencimiento del préstamo, no habiéndose citado la capacidad de la actora para novar de forma unilateral el fallo de la sentencia de divorcio.
Además refiere que pese a estar en situación de desempleo en enero de 2014 se puso al corriente de la cantidad adeudada, añadiéndose que en la segunda demanda de ejecución desistió la ejecutante del proceso al haber cobrado la cantidad reclamada antes de admitirse la demanda , no adeudándose suma alguna antes de que decidiese cancelar el préstamo.
Entiende que no se ha tenido en cuenta que ha ido pagando cada mes la cantidad de 102,23 euros , habiendo satisfecho desde demanda hasta junio de 2017 la suma de 102,23 euros , por lo que no adeuda ya la suma que se refiere en la resolución de instancia .
No cabe acoger éste motivo de apelación. En el convenio regulador que aprobó la Sentencia de divorcio se dispuso en cuando al préstamo personal que:' asumirían las partes a partes iguales, debiendo abonar en la cuenta correspondiente, el 50% de dicho recibo ' Tal pacto parece inducir a un lógico abono periódico del préstamo pero prohíbe una amortización anticipada.
Además no puede obviarse que, pese a lo que refiere el apelante, de la existencia de las dos demandas de ejecución se infiere que no cumplió con la obligación suscrita , debiendo la apelada adelantar unos abonos que no le correspondían, lo que también se infiere de lo manifestado por el Sr. Abelardo , que declaró como testigo, habiendo sido director de la oficina del Banco Santander y refirió, pese a no recordar la mayoría de los sucesos acontecidos, que la Sra. María Teresa había ido a menudo a la oficina a ' arreglar' el tema del préstamo, lo que obviamente conduce a la suposición de impagos o descubiertos en la cuenta de domiciliación, dado que por el devenir de aquel negocio jurídico no consta que hubiera otras incidencias .
En consecuencia no puede apreciarse falta de motivación en la resolución de instancia, cuando la amortización del préstamo no viene prohibida y el abono por parte de la apelada, que da lugar a la reclamación de autos, encuentra causa en los incumplimientos del apelante, en cuanto al pago puntual de la suma debida, que separándose inicialmente de lo dispuesto legitima la postura de aquella que no tenía porque soportar las consecuencias negativas que de ello le pudieran derivar.
Conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia y por ello debe estarse a lo que viene acordado.
Tercero.- Seguidamente expone el apelante, subsidiariamente, que la estimación de la demanda no debe ser total sino parcial, dado que fue haciendo abonos desde que se presentó la demanda , por lo que no deberían imponerse las costas .
La misma suerte denegatoria merece esta argumentación, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C ., pues los abonos posteriores a la demanda no supone incorrección alguna en la suma que se peticiona en aquella, de modo que los abonos posteriores no suponen estimación parcial, debiéndose ratificar la sentencia de instancia, que resulta pertinente al momento de su dictado y con independencia de que si después ha habido algún pago se tenga este en cuenta para el cálculo de la suma adeudada .
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
