Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 201/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100277

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2157

Núm. Roj: SAP GR 2157:2019


Encabezamiento

(R. 201/19 )

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº : 201/19

JUZGADO: MOTRIL.

AUTOS: J. ORDINARIO nº 777/16.

PONENTE SR: GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 324/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 777/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Jesús María, D. Jesús Ángel, D. Juan Antonio, D. Pedro Francisco, D. Marco Antonio, ROCAMAR CONSTRUCCIONES S.L, D. Adolfo, D. Alejandro, Dª Agustina y su hijo D. Anselmo, D. Apolonio, D. Artemio, D. Baldomero e INSTALACIONES CAPARRÓS S.L.L y Dª Celia en virtud de sucesión procesal como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Pascual,representados por el procurador Sr. Pérez Choín y bajo la dirección del Letrado D. José Gómez Rodríguez, contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC, representada en esta alzada por el Procurador Sr. García Ruano y bajo la dirección letrada de D. Francisco Ramos Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en diez de octubre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Choín en nombre y representación de Baldomero, Jesús María, Fructuoso, Inés, Jesús Ángel, Héctor, Jenaro, Juan, Lucas, Obdulio, Juan Antonio, Instalaciones Caparros S.L., Pascual, Pedro Francisco, Marco Antonio, Rocamar Construcciones S.L., Raúl, Alejandro, Agustina, Anselmo, Apolonio, Artemio, frente a Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito condenando a esta a pagar a Agapito la cantidad de 17.000 euros, a Fructuoso la cantidad de 12.000 euros; a Héctor la cantidad de 13.000 euros; a Anselmo la cantidad de 19.000 euros; a Jenaro la cantidad de 14.000 euros; a Juan la cantidad de 10.000 euros; a Lucas la cantidad de 10.000 euros; a Obdulio la cantidad de 21.000 euros; a la entidad Instalaciones Caparros la cantidad de 3.000 euros; a Pedro Francisco la cantidad de 14.166, 30 euros y a Marco Antonio la cantidad de 11.400 euros, cantidades incrementadas con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No hay expreso pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena .


Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada.

PRIMERO.-Estimada la demanda en los términos que ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone el recurso de autos que se fundamenta como primer motivo en infracción por la sentencia de la doctrina del Tribunal Supremo que aplica, al excluir la responsabilidad de CAJA RURAL de las cantidades que los compradores entregaron en efectivo a la promotora, que luego ésta ha ingresado en su cuenta en dicha entidad sin concreción alguna e incluso las ingresadas en cuentas de entidades distintas de la aquí demandada, con referencia a la existencia de abuso de derecho en la actuación de la promotora y de la entidad bancaria.

SEGUNDO.-Pese a cuanto se expresa al respecto, ya de entrada entiende esta Sala que no aparece acreditado sustento fáctico alguno que posibilite acudir al art. 7 de CC para llegar a la conclusión que se pretende, de que la entidad demandada deba responder de todas las cantidades que los compradores hayan entregado a la promotora en cualquier circunstancia, como las entregadas a esta en efectivo e incluso las ingresadas en otras entidades distintas.

La doctrina del T.S en aplicación de la normativa recogida primero en la Ley 57/68 y ahora en la D. A 1ª de la LOE no puede llevarnos a dicha conclusión, aún cuando la entidad demandada haya concedido préstamo a la construcción que además, no excluye la posible responsabilidad que quien no haya financiado pero esta recibiendo cantidades correspondientes a anticipos por compra de viviendas en construcción y omite las obligaciones que le impone dicha normativa.

Si bien en relación a esta problemática la STS de 21-12-2015 declara como doctrina jurisprudencial, que 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', no se puede hacer una interpretación extensiva de la misma hasta el punto de ampliar la responsabilidad a entidad bancaria que no conste haya tenido conocimiento o debido conocer la existencia de ingresos en cuenta correspondientes a dichos pagos protegidos por la ya referida Ley 57/1968, ni tampoco podrá extenderse dicha responsabilidad respecto de aquellas cantidades entregadas en efectivo por los compradores a la promotora, bajo recibo de esta, y que por lo tanto no han ingresado en cuenta identificando el concepto, o a las ingresadas en cuentas de otra entidad.

En este sentido el TS en sentencia de 19-9-18 decía que, la 'de 29 de junio (RJ 2016, 3158) , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. ' Luego seguía diciendo que 'la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre (RJ 2017, 4010), descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.

Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.'

Y mas adelante concluía que al no ser 'la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre (RJ 2017, 4010) ), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio (RJ 2016, 4065) , 436/2016, de 29 de junio (RJ 2016, 3158) , y 675/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6303) , además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero (RJ 2018, 860) . '

En este sentido la sentencia 19-9-18 del TS a que nos referíamos antes y la de 29 de junio de 2016 que expresaba que por 'cantidades entregadas en efectivo' ( D. adicional 1.ª b) de la LOE (RCL 1999, 2799) ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335) ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora....'.

La reciente sentencia de 9-7-2019 de dicho Alto Tribunal, concluye que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.

TERCERO.-Teniéndose en cuenta todo cuanto antecede, deberá concluirse que la sentencia apelada no incurre en la vulneración que se denuncia, resultando correcto lo que expresa en el sentido de que no podrá exigirsele responsabilidad respecto de las cantidades que los compradores hayan abonado directamente en efectivo a la promotora o aquellas ingresadas por compradores en otras entidades bancarias, como fue las que se abonaron en La Caixa.

Por ello no podrá prosperar el recurso en este punto.

CUARTO.-Seguidamente, como motivo segundo, se alega error en la valoración de la prueba con referencia a la prueba de presunciones.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente que deberá ser puesto de manifiesto de manera concreta.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir las conclusiones del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La L.E.C. en su art. 386 y bajo el titulo de 'presunciones judiciales', posibilita que el tribunal pueda presumir un hecho a partir de otro admitido o probado siempre que entre ambos exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En estos casos deberá incluirse en la sentencia el razonamiento que lo justifique y la parte a quien perjudique podrá destruirla acreditando la inexistencia del hecho presunto o la falta de enlace entre uno y otro.

En el supuesto de autos no se ha acudido a este medio en el que por su propia naturaleza, no será preciso que la deducción sea necesaria y unívoca, en ello está la diferencia entre la verdadera presunción y los 'facta concludentia' que han de ser concluyentes, esto es inequívocos, que es una posibilidad no puede serle impuesta al Órgano, cuando ademas operará normalmente con carácter supletorio si no existe prueba directa.

En este caso la profusa prueba documental existente en las actuaciones entendemos que no posibilita concluir razonablemente que la Caja Rural debiere sospechar que los ingresos que la promotora haya realizado sin mayor concreción, o las remesas colectivas de cheques u otros medios de pago, correspondan a ingresos efectuados por los recurrentes que abonaron cantidades en efectivo a la promotora, no siendo posible presumir la responsabilidad de Caja Rural en estas circunstancias.

Por ello vista la prueba practicada entendemos que no se incurre en el error valorativo alegado.

QUINTO.-Por cuanto antecede deberán ser desestimados estos recursos condenándose a los recurrentes al pago de las costas de los mismos ( arts. 398 LEC).

SEXTO.-Impugna la sentencia en el tramite del artículo 461 de la LEC, la Caja Rural, respecto de la condena que se le impuso de abonar 3000 a Instalaciones Caparros SL, 19.000 € a D. Anselmo y 21.000 € a D. Obdulio.

De entrada debemos resaltar que D. Obdulio no ha interpuesto recurso, de manera que habiéndose consentido inicialmente la sentencia por Caja rural, no podrá esta ahora en el tramite del art. 461 de la LEC impugnarla respecto de este que no es apelante.

El TS en sentencia de 16-10-2016, se refiere a la de 6-3-2014, de 6 de marzo que dice que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero que el impugnante no la haya apelado inicialmente. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición formulado por quien resulta apelado ( sentencia núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (RJ 2010, 416) ). El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

Pero es que en cualquier caso y como acontece, además, respecto de D. Anselmo, que si ha recurrido por lo que resulta admisible la impugnación, no consta acreditado en forma alguna que concurriera el carácter de profesional inmobiliario o la adquisición con fines especulativos en ninguno de los casos. Profesionales no se prueba que lo sean y la finalidad de negocio no puede derivarse sin más por adquirir dos viviendas contiguas que pueden ser unidas, como hizo el Sr. Obdulio. Tampoco en el caso del Sr. Anselmo, una vivienda y dos bajos, estos también con posibilidad de unirse, que además los adquiere junto con su esposa dos y otra con su madre. Ni las circunstancias personales de los adquirentes ni el número y características de las viviendas hace que aparezcan datos que permita presumir razonablemente una intención distinta del destino residencial.

Por lo tanto no acreditado que estemos ante profesionales inmobiliarios ni que se trate de operaciones especulativas, no podrán prosperar estas impugnaciones.

Por otro lado la impugnación la sentencia en relación a la cantidad reconocida a Instalaciones Caparrós SL, se funda en el solo hecho de tratarse de una sociedad mercantil.

Lo trascendente no es que la adquirente sea una persona física o una sociedad mercantil que puede comprar para establecer su sede, domicilio social o para residencia de alguno de sus cargos, sino como se desprende la STS de 21-3- 2018 que su objeto social tenga relación con actividades inmobiliarios o la adquiera con fines especulativos de reventa, lo que en este caso no se acredita. No debemos olvidar que como se dice en el contrato de compra, estipulación 12, la sociedad adquirente fija su domicilio para actuaciones judiciales, requerimientos y notificaciones en la vivienda que adquiere a partir de la fecha en que se le entregue.

Por lo tanto entendemos que no se acredita concurran en las circunstancias a que antes nos hemos referido que son las que podrían propiciar la no aplicación en este caso la normativa a que nos venimos refiriendo.

SEPTIMO.-Por todo lo expuesto este recurso también debe ser desestimado condenándose a la Caja Rural al pago de las costas del mismo ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos se confirma la resolución apelada condenándose a cada uno de los recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos a los que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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