Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 70/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100195
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6463
Núm. Roj: SAP M 6463/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0092022
Recurso de Apelación 70/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 510/2017
APELANTE: D./Dña. Inés ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
APELADO: D./Dña. Leonor , D./Dña. Inés y D./Dña. Maribel
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
510/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de ABANCA CORPORACION
BANCARIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ contra
Dña. Inés , Dña. Maribel y Dña. Leonor apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE
MARIA RICO MAESSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª Valle contra ABANCA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato u orden de adquisición de 30 títulos de Participaciones Preferentes Caixa Galicia 2009, suscrito en fecha 16 de abril de 2009, con fecha valor 18 de mayo de 2009, entre las actoras y la demandada, por importe de 30.000 euros, con los efectos propios del art. 1303 Cc ., es decir, el consiguiente regreso al estatus inicial; esto es, la restitución a la parte actora de la totalidad del capital invertido, 30.000 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses/rendimientos abonados por la mercantil demandada e incrementada con el interés legal. Así como, la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los títulos de participaciones preferentes o, en s caso, de las acciones obligatoriamente suscritas (o su valor en caso de venta, con sus intereses), a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC . Debo condenar y condeno a ABANCA S.A. al abono de las costas del litigio.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulada por los demandantes demanda de juicio ordinario, la sentencia de instancia estima íntegramente dicha demanda interpuesta frente a la demandada Abanca SA y declara la nulidad del contrato u orden de adquisición de 30 títulos de participaciones preferentes Caixa Galicia 2009, suscrito en fecha 16 de abril de 2009, con fecha valor 18 de mayo de 2009, entre las actoras y la demandada por importe de 30.000 euros, con los efectos propios del art. 1.303 del Código Civil , es decir, el consiguiente regreso al estatus inicial, esto es, la restitución a la parte actora de la totalidad del capital invertido, 30.000 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorando en la cuantía de los intereses/rendimientos abonados por la mercantil demandada e incrementados con el interés legal, así como la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas (o su valor de venta, con sus intereses), a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando a la demanda al abono de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alza la entidad demandada alegando como motivo impugnatorio la infracción del art. 1.301 del Código Civil , que señala que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y de la doctrina del Tribunal Supremo. Expone que la sentencia evalúa erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la excepción de caducidad de la acción por cuanto que al existir una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo de 27 de agosto de 2012 se deduce que los demandantes ya conocían el error cometido.
SEGUNDO .- Como se ha expuesto, en el primer motivo del recurso se insiste por la representación de la entidad bancaria demandada en la ya planteada en la instancia excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por haber transcurrido más de cuatro años desde que los actores tuvieron conocimiento del error en el consentimiento padecido. En la sentencia recurrida se considera que la fecha de inicio del 'dies a quo' ha de fijarse el 4 de julio de 2013 , fecha en la que los demandantes tuvieron necesariamente cabal conocimiento de la pérdida sufrida al producirse la efectiva conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el día 29 de mayo de 2017 no cabe entender transcurrido el plazo caducitario cuatrianual.
Este razonamiento no se desvirtúa en el recurso ya que el hecho de haber precedido una reclamación extrajudicial, que no perjudicaría a la caducidad sino a una eventual prescripción que no es factible en este caso para desvirtuar la pertinencia del ejercicio de la acción, no afecta al plazo que se ha computado en la sentencia de instancia para considerar la temporaneidad del ejercicio de la acción de anulabilidad.
Ha de recordarse que en las relaciones contractuales complejas, como son las participaciones preferentes, que es el producto financiero a que se contrae la acción deducida en el presente caso, puede quedar fijado el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo cuando conste que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo en la contratación, si bien es factible que dicha coyuntura no tuviera sobre los consumidores la publicidad y repercusión indispensable para llegar a ser debidamente comprendida en todos sus términos.
A mayor abundamiento, y fundamentándose el acogimiento de la acción en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria del deber de información exhaustivo hacia el cliente, de forma y manera que éste no albergara duda alguna sobre la realidad de lo que va a contratar, ha de traerse a colación la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 febrero de 2018 , que aunque referida a un contrato de permuta financiera de tipos de interés es extrapolable a la adquisición de participaciones preferentes, ha sentado que ' no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV del Código Civil , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato. En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato'.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado sin que sea necesario entrar a conocer sobre el motivo impugnatorio que se plantea con carácter subsidiario para el caso de apreciar la caducidad de la acción, lo que no ha acontecido, relativo a la acción subsidiaria de resolución por incumplimiento contractual.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca SA contra la sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario nº 510/17 debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
