Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 171/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100332

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1229

Núm. Roj: SAP VA 1229/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00324/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0017608
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001061 /2018
Recurrente: Florencio
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: MONTSERRAT SÁNCHEZ BLANCO
Recurrido: Paulina
Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Abogado: IGNACIO PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A nº 324/19
Ilmos Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 1061/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, Dª Paulina , representada por
la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo y defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez García; y de
otra, como DEMANDADA- APELANTE, D. Florencio , representado por el Procurador D. Josué Gutiérrez de
la Fuente y defendido por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Blanco.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Paulina y don Florencio Declaro 1.-La disolución del matrimonio de don Paulina y don Florencio , por divorcio.

2.-Declaro la disolución de la sociedad de gananciales, así como el resto de los efectos legales derivados de la disolución del matrimonio.

3.-Atribuyo a Paulina el uso de la vivienda sita en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 / de Valladolid hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4.-Establezco una pensión compensatoria en favor de doña Paulina , a cargo de don Florencio , de 390 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, pagaderos en los primeros 5 días, y sin límite temporal.

No se hace expresa imposición de costas'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 13/02/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DECLARA haber lugar a la aclaración interesada por doña Paulina , incluyendo en el punto 3 del fallo la siguiente frase : 'En cuanto a los gastos, los derivados del uso serán de cuenta de la actora, mientras que los derivados de la propiedad serán comunes por mitades'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Florencio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, Dª Paulina , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se solicita la revocación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, desestimando la pretensión de la parte demandante de establecimiento de pensión compensatoria, y subsidiariamente, que se fije en 305,98 € mensuales.

En el recurso se alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, pues la esposa ha trabajado a lo largo de la vida matrimonial, y el esposo percibe una pensión de 1.144,79 € y la proveniente de Francia, de 79,14 €, en total, 1.223,93 € como total de las dos pensiones, cuyo 25% asciende a 305,98 € mensuales.



SEGUNDO.- Por la parte apelada, quien en su escrito de demanda solicitó una pensión compensatoria de 450 €, pero no recurre la sentencia, ni presenta impugnación de la misma, se alega que se ha dedicado durante toda su vida matrimonial al cuidado de los hijos y de la casa, llevando a cabo todas las tareas familiares y domésticas, habiendo realizado solamente algunos trabajos esporádicos u ocasionales, careciendo de ingresos, acreditando la documental aportada que no percibe ningún tipo de pensión, alegándose asimismo que el apelante percibe las dos pensiones, la de España y la de Francia, que prorrateando las dos pagas extraordinarias, arroja un total mensual de 1.560 €, y aplicando el 25% que concretamente se aplica en la sentencia, el resultado es el importe de 390 € mensuales establecido en la mencionada sentencia.

Asimismo se alega que según las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, la cuantía de la pensión compensatoria puede ser concedida en un porcentaje, respecto de los ingresos del otro cónyuge, que puede oscilar entre el 25% y el 30%, habiéndose aplicado en su parte baja en el caso de autos, citando la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Rec. 284/2003, de la Sección Primera, que aplica el porcentaje del 30% de los ingreso del esposo; la sentencia de 27 de junio de 2011, Rec. 236/2011, de la Sección Primera, entre otras argumentaciones.



TERCERO.- En la sentencia de primera instancia se tiene en cuenta que el matrimonio duró más de 42 años, que la actora tiene 69 años y se ha venido dedicando durante toda su vida matrimonial al cuidado de los hijos y de la casa, careciendo de ingresos de cualquier tipo, no percibiendo pensión de ninguna naturaleza, que no puede acceder al mercado laboral dada su edad, quedando acreditada la existencia del desequilibrio económico a que alude el Código Civil y la jurisprudencia en la materia, fundamentándose la sentencia de primera instancia, entre otras consideraciones, en que, 'Sobre esta materia dispone el art.97 CC 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: [...]' Del citado precepto se deduce que para el establecimiento de una pensión compensatoria se ha de tener en cuenta la situación anterior y posterior del cónyuge para determinar si como consecuencia de la separación o divorcio se produce efectivamente empeoramiento. Interpretación dada en la STS 434/2011 Civil sección 1 del 22 de junio de 2011 ROJ: STS 5570/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5570, en la que se fija doctrina sobre la pensión compensatoria.

De dicha sentencia relacionado con el presente caso se debe destacar por un lado que no tiene carácter de alimentos, y que se debe tener en cuenta la situación del cónyuge al momento del divorcio o de la separación.

Así señala: 'El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. -Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.' Sentado lo precedente, en el caso de autos mediante la documental quedó acreditado que la pensión de mayor cuantía de las dos que percibe el demandado, con la acreditada actualización para el año 2019, asciende al importe de 1.221,63 € en 14 pagas, siendo correcto el cómputo de 1.220 € mensuales en 14 pagas que se realiza en la sentencia, y por otra parte, del documento nº 6 aportado con la demanda resulta acreditado que la segunda pensión, con la expresión específica de pensión, a diferencia de lo que sucede con el apunte bancario aludido en el recurso, asciende a 118,45 € mensuales, siendo correcta la cifra de 118 € utilizada en la sentencia, por lo que los ingresos computados mensualmente en doce pagas ascienden a 1.560 € mensuales, pues hay que prorratear las pagas extras al percibirse catorce pagas, tal como se efectúa en la sentencia de instancia, procediendo desestimar la alegación de errónea valoración de la prueba y demás contenidas en el recurso.

El error en el nombre del apelante apreciado en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia, debió haberse hecho valer mediante el cauce procesal idóneo, a saber, el previsto en el art. 214.3 LEC.



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 398-1 LEC al haber sido desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2019, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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