Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 19/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100125
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1393
Núm. Roj: SAP A 1393/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 19/2020
SENTENCIA NÚM. 324
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Flor , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jesús
Amorós Galbis y dirigida por el Letrado D. Juan José Tortajada Alfonso, y como apelada la parte demandada
ERGO GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Inés , representada por la Procuradora Dª. María
Asunción Pérez Antón con la dirección del Letrado D. Javier Payá Sagredo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 58/2017, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Flor , representada por el Procurador Sr. Amorós Galbis contra DOÑA Inés Y LA ASEGURADORA ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Pérez Antón, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 19/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de julio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como se puede comprobar en los antecedentes fácticos de esta resolución, desestima la demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1905 del código civil por las lesiones causadas a la demandante el día 18 de octubre de 2014 por un perro de raza pastor alemán, propiedad de la demandada, al apreciar culpa de la perjudicada.
SEGUNDO.- La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de las pruebas practicadas sobre la cuestión litigiosa, esencialmente la prueba testifical llega a conclusión contraria a la obtenida por la Juzgadora. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación permite a la Sala modificar la labor interpretativa realizada por el Juzgador a quo para llegar a conclusiones distintas al no compartir las de la resolución apelada que parte del hecho de que las lesiones causadas por el perro se debieron a culpa exclusiva de la víctima, conforme a la versión sostenida por los demandados.
Para resolver la cuestión debatida ha de partirse de la constante doctrina jurisprudencial (por todas las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002, 12 de julio de 2007 o 20 de diciembre de 2007) que afirma que la responsabilidad que establece el art. 1905 del Código Civil para los poseedores de perros es de carácter o de naturaleza objetiva basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales presumiéndose la culpabilidad del poseedor del animal con la única exoneración de la fuerza mayor o de culpa del perjudicado, desplazando la prueba de la exoneración a quien quiere valerse de ella.
Aplicando la citada doctrina este Tribunal comparte los motivos expuestos en el recurso con relación a la aplicación incorrecta del juzgador de instancia de las previsiones contenidas en el art 1905 de nuestro Código Civil, pues en efecto, el art 1.905 del Código Civil dispone que: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.
Con base a las previsiones de este precepto basta que un animal cause daño para que su poseedor responsa civilmente de los daños causados, y ello aun cuando no exista la más mínima culpa por parte de aquél, y con independencia de su participación en los hechos, siendo necesario para que dicho poseedor quede exonerado de su responsabilidad civil por el daño causado por el animal, que acredite que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, cuya prueba le corresponde al mismo.
TERCERO.- En el concreto supuesto que nos ocupa, lo cierto es que no existe en autos la más mínima prueba de conducta negligente de la actora que justifique el ataque del perro propiedad de la demandada, y así se desprende de la declaración testifical de don Gabino , marido de la demandante, y declaración testifical de doña Nicolasa . No cabe sostener que por el mero hecho de acercarse una persona adulta a un perro aparentemente tranquilo, tumbado en la terraza de una cafetería con la correa sujeta a una pata, que no había demostrado síntomas de agresividad, ya que previamente lo había acariciado su marido previo permiso de la dueña, pueda considerarse una conducta irresponsable y contraria al comportamiento normal y lógico que cabría esperar de un adulto, cuando no consta que la demandante Sra. Flor provocara al animal al que se acercó con intención de acariciarlo y le dijo 'que cosa más bonita'.
Dicho comportamiento no se considera una actuación culpable por parte de la hoy actora que exonere de responsabilidad a la dueña del perro, que deberá responder del perjuicio causado por las lesiones producidas por el animal de su propiedad.
Por lo que procede revocar la sentencia y estimar que sí concurre responsabilidad de la propietaria del perro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.
CUARTO.- Con relación al alcance de las lesiones causadas por el perro a la Sra. Flor , discrepa la parte demandada de la cuantía pedida por perjuicio estético por el que reclama 11.058,18 euros por 14 puntos de secuela.
Atendiendo al informe del médico forense de fecha 30 de abril de 2015 emitido en el procedimiento penal previo (documento nº 12 de la demanda), y al informe del perito don Justo que califica el perjuicio estético como medio (de 13 a 18 puntos) la valoración de la secuela en 14 puntos, es acorde con el perjuicio estético ocasionado atendiendo al detrimento estético de la lesionada debido a la visibilidad, morfología y características personales de la lesionada, máxime cuando la parte demandada no aporta informe pericial que desacredite las conclusiones alcanzadas por los informes aportados por la actora.
Por tanto, acreditado en autos las lesiones de la demandante causadas por el perro propiedad de la demandada y la secuela permanente consistente en cicatriz en la cara, consideramos que la demandante debe ser indemnizada, por los perjuicios causados por daño estético calificado como moderado, estimando razonable la cuantificación que de ese perjuicio estético realizó el informe forense, como también los días impeditivos y no impeditivos, más los gastos acreditados de farmacia.
En base a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa y revocar la sentencia y en su lugar estimamos íntegramente la demanda y condenamos a la propietaria del perro y aseguradora a indemnizar a la actora por lesiones y secuela causadas por el animal por importe de 12.023,44 euros, más los intereses legales.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, lo que conlleva el pronunciamiento de costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor , contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 58/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimamos la demanda y condenamos a Inés y Ergo Generales de Seguros y Reaseguros solidariamente a que indemnicen a la actora en el importe de 12.023,44 euros por lesiones, secuela y gastos de farmacia, más los intereses legales que respecto a la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS, con expresa imposición a los demandados de las costas de la instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

