Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 306/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100127
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:538
Núm. Roj: SAP AL 538:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20160004182
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 306/2019
Asunto: 100342/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 848/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Negociado: C6
Apelante: Mercedes
Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO
Abogado: JUAN JOSE GARCIA SANTOS
Apelado: PLUS ULTRA SEGUROS y Noemi
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: JOSE MANUEL DE TORRES-ROLLON PORRAS
SENTENCIA 324/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En la Ciudad de Almería a 21 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 848/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 848/2016, entre partes, de una, como parte apelante Dña. Mercedes, representada por la Procuradora Dña. Carmen María Rueda Rubio y dirigida por el Letrado Dº Juan José García Santos y de otra, como parte apelada, Plus Ultra Seguros Genrales y Vida, S.A. y Dña. Noemi, representadas por el Procurador Dº. José Román Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado Dº Jose Manuel de Torres-Rollón Porras.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido (U.P.A.D. nº 1), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Rueda Rubio, en nombre y representación de Doña Mercedes, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos, (848Â89), más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho sexto, y con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión por alcance de dos vehículos. Se recurre el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas por la recurrente e indemnizaciones correspondientes, así como se reclama la aplicación del factor de corrección, además de la condena en costas por la temeridad de la reclamación.
Comenzando por la primera cuestión, en el extenso escrito de recurso se combate tanto el informe del perito de la demandada, como el hecho de no haberse valorado los informes periciales de la recurrente, interesando se aprecien lesiones de mayor entidad derivadas del golpe por alcance que afectó a la zona del cuello y lumbar de la actora, produciéndose una contractura con cervicalgia grado 1 y rectificación de columna que afecta con secuelas a la lesionada, según el informe del médico evaluador aportado por la actora, necesitando 30 sesiones de fisioterapia según los informe médicos que las prescriben. Por tanto, para la recurrente no se puede estimarse ajustado a derecho la valoración a las pruebas practicadas respecto de los días de incapacidad y días de curación, sin que se pueda excluir el factor de corrección..
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico del perito de la actora que describe las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de un traumatólogo y el informe de la perita la entidad aseguradora, además unos informes de asistencia del Servicio Andaluz de Salud. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar los días que figuran en el informe de la aseguradora ,es decir 7 días de incapacidad laboral y 14 días no impeditivos.
La valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida acreditando que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998. Este Tribunal, tras examinar los partes médicos del SAS y de dos traumatólogos que atendieron a la lesionada, así como el informe sobre los días de imposibilidad de acudir al centro de enseñanza en donde cursa, llega a la conclusión que la lesionada estuvo 7 días impedida para su trabajo habitual, que son los que faltó a clase teniendo en cuenta la fecha del accidente, pero sufrió molestias y dolencias que perduraron más de 14 días porque en el informe del traumatólogo Dr. Remigio, del día 27 de octubre se dice que la paciente ha mejorado y ya no hay limitación en la movilidad cervical ni mareos, por lo que la curación se produjo a los 41 días, lo que determina 34 días no impeditivos. Una contractura cervical puede producir este tipo de incapacidad por regla general, teniendo en cuenta que necesitó de collarín y que se apreció rectificación cervical en radiografía del centro médico del SAS, no estimando razonable el informe del perito de la aseguradora en este particular tema, ni el informe de la perito de la actora que se atiene al informe del traumatólogo de 30 de noviembre para otorgar el alta médica, puesto que como se ha dicho esta se produjo el 27 de octubre, valorando en su conjunto la prueba practicada, valorando que cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida) las lesiones se han estabilizado. Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte, que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. En este caso solo hay unos informes de la sanidad pública, el último de fecha 22-9-2015, además de los referidos informe de traumatólogos, por lo que la valoración realizada por la sentencia recurrida debe ser confirmada solo en parte esta alzada.
En cuanto a las secuelas, el informe del traumatólogo que la examina a finales del mes de noviembre aprecia que ya hay una mejoría que se detectó en su anterior informe de 27 de octubre, que hay movilidad y dolor en trapecio izquierdo y a la presión en zona interescapular pero no aprecia secuela en zona dorsal. Por tanto podemos apreciar un punto como secuela por algia postraumática cervical.
Así mismo procede aplicar el factor de corrección del 10 % porque es doctrina del TS ( STS de 25 de marzo de 2010 , acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en sentencia de 17 de julio de 2007), que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla; esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente, entre otras, en STS de 29 de diciembre de 2010.
Por lo expuesto procede abonar 408,87 eur. por días de incapacidad laboral y 1.068,62 eur. por los días no inhabilitantes . A estas cantidades habrá que sumar 852,40 euros por un punto de secuela, lo que determina la cantidad total de 2.562,87eur. una vez añadido el factor de corrección
TERCERO.-Finalmente se recurre la imposición de las costas por temeridad de la demanda. Esta valoración de la sentencia recurrida sobre las costas no puede ser mantenida en esta alzada, tras estimarse en parte el recurso e incrementase la indemnización correspondiente, lo que impide apreciar la temeridad de la demanda. Por consiguiente, no cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas al estimarse en parte la demanda, conforme la art. 394 de la LEC. Por los mismos motivos tampoco cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso ( art. 398 de la LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido (U.P.A.D.Nº 1) de fecha 28 de septiembre de 2018, en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.562,87 eur, así como el interés del art. 20 de la LCS, de la referida cantidad desde la fecha del accidente hasta su completo pago, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas primera instancia ni sobre las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita

