Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 953/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100317
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4812
Núm. Roj: SAP B 4812/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120070133269
Recurso de apelación 953/2019 -A
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 606/2018
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Alejandro Labella Onieva
Parte recurrida: Alexander
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Mònica Tornadijo Sabaté
SENTENCIA Nº 324/2020
Magistradas:
Doña Margarita B. Noblejas Negrillo Doña Myriam Sambola Cabrer Doña Ana Mª García Esquius
Barcelona, 28 de mayo de 2020
Ponente: Ana Mª García Esquius
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 606/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarina Palacios Salvado, en nombre y representación de Vicenta contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Alexander .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Oria Pérez, en nombre y representación de Dº Alexander , contra Dª Vicenta , representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Palacios Salvado, se acuerda modificar la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por la sección 18ª de Audiencia Provincial de Barcelona, en el siguiente extremo:1º.- Se acuerda la extinción de la pensión por alimentos en favor de los hijos Constanza y Raúl a cargo de Dº Alexander con efectos desde la notificación de la presente resolución. Se mantienen inalterables el resto de las medidas o efectos acordado en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. No se hace especial pronunciamiento en costas.
TERCERO.-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada .
Fundamentos
PRIMERO,-. La resolución de instancia, con acierto, resuelve declarar extinguida la pensión alimenticia que fue reconocida a favor de los hijos en los previos procesos de separación y divorcio Frente a esta decisión formula la parte demandada en autos Sra. Vicenta su recurso de apelación sin otra argumentación que la expuesta en el escrito de contestación y que resulta insuficiente para rebatir la solidez de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada.
La pensión de alimentos a cargo del padre se fijó en sentencia de Divorcio de 16 de junio de 2008 , que es aquella que ahora se trata de modificar, en la cantidad de 350 euros para cada uno los dos hijos en común.
Posterior sentencia de esta Sala dictada en grado de apelación. Redujo la cantidad inicial a la de 200 euros para cada uno, es decir un total de 400 euros mensuales.
La causa invocada por el padre demandante Sr.. Raúl , es la incorporación de los hijos al mercado de trabajo.
Constanza , nacida el NUM000 de 1993 ha cumplido ya 27 años de edad y Raúl , nacido el NUM001 de 1995, 24 años .
La mayoría de edad del hijo no exime al progenitor de su obligación alimenticia ya que como uno de los efectos del divorcio, el artículo 233-1, 1. d) del CCCat se refiere expresamente a la fijación de los alimentos para los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores.
La obligación alimenticia del padre se extiende hasta que el hijo alcanza 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ). En este sentido cabe citar la sentencia del TC de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre de 2012 .
Subsistirá el derecho a la prestación de alimentos una vez alcanzada la mayoría de edad si concurren los dos requisitos que configuran el art. 233.1, 1 d) en relación con lo que dispone el 237.1 del mismo CCCat: la convivencia con el progenitor y que se continúe la formación.
Como tuvo también ocasión de interpretar el Tribunal Supremo el 12 de febrero de 2015 los alimentos tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias' , añadiendo que se ha de predicar un tratamiento diferente ' según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' Pero cuando se trata de los alimentos al hijo mayor edad, recuerda la sentencia del TSJC 43/2017, de 9 de octubre , que .' De otro lado, es cierto que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 CCCat puesto en relación con el artículo 237-1 del mismo cuerpo legal , ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido más amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (abarca los gastos de 'continuación de la formación' del alimentado en la medida en que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular). En el mismo sentido, sentencia del TSJC 25/2016, de 14 de abril .
Por consiguiente lo que ha de resultar acreditado es que se continúe la formación, y como se detalla en la sentencia apelada, la hija mayor Constanza ha accedido al mercado laboral y desempeñado actividad profesional en diferentes empresas desde el año 2014.Una vez incorporada al mundo laboral y disponiendo de ingresos, la alimentada ha de comunicar al alimentante la modificación de las circunstancias que determinan la supresión de los alimentos, tan pronto como se produzcan, previsión contenida en el art. 237-9 del CCCat y que no consta que se haya efectuado en este caso.
En cuanto a Raúl si bien es cierto que la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa DIRECCION000 es de contrato a tiempo parcial, con una retribución de 465, 61 euros mensuales ni se ha alegado que continúe la formación, ni que tipo de estudios está realizando, ni en que centro , es decir, las afirmaciones de la demandada acerca de que el hijo todavía no ha finalizado su formación carecen de prueba alguna que las sustente , como acertadamente pone de relieve la resolución de instancia que debe confirmarse en su integridad .
SEGUNDO - Dada la resolución que se adopta y a la vista de lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.,
Fallo
Acordamos: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 en los Autos 606/20 del Juzgado de Primera Instancia numero 14 de los de Barcelona y CONFIRMAR la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

