Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 150/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 324/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100311

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11278

Núm. Roj: SAP B 11278:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120158173911

Recurso de apelación 150/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 30/2016

Parte recurrente/Solicitante: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SLU

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

Parte recurrida: COM.PROP. DIRECCION000 (CAN GILI VELL), CALLE000 NUM000, CALLE000 NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 PARKING

Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS

Abogado/a: LUIS FERNÁNDEZ BLANQUE

SENTENCIA Nº 324/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 23 de octubre de 2020

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 30/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SLU contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANTONIO URBEA ANEIROS, en nombre y representación de COM.PROP. DIRECCION000 (CAN GILI VELL), CALLE000 NUM000, CALLE000 NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 PARKING.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario instada por el procurador don Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000, DE LA CALLE000 NUM000- NUM001, CL. DIRECCION001 NUM003- NUM002 Y DEL PARQUING SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA frente a GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. por lo que:

DECLARO que los defectos constructivos existentes en el conjunto residencial de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico DIRECCION000, de la CALLE000 NUM000- NUM001, CL. DIRECCION001 NUM003- NUM002 y del parquing sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona consistentes en filtraciones de agua en las plantas sótanos, en desprendimientos de piezas del aplacado metálico en las fachadas con revestimiento de planchas metálicas del edificio F, en filtraciones de agua a través del murto continua que configura la fachada de los edificios G y E, en la imposibilidad de acceso para la limpieza y mantenimiento del edificio y en la existencia de defectos en el sistema de climatización del edificio, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada por lo que resulta responsable de los mismos así como de los daños y perjuicios de ellos derivados.

ESTIMO TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario instada por el procurador don Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000, DE LA CALLE000 NUM000- NUM001, CL. DIRECCION001 NUM003- NUM002 Y DEL PARQUING SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA frente a GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. por lo que:

DECLARO que los defectos constructivos existentes en el conjunto residencial de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico DIRECCION000, de la CALLE000 NUM000- NUM001, CL. DIRECCION001 NUM003- NUM002 y del parquing sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona consistentes en filtraciones de agua en las plantas sótanos, en desprendimientos de piezas del aplacado metálico en las fachadas con revestimiento de planchas metálicas del edificio F, en filtraciones de agua a través del murto continua que configura la fachada de los edificios G y E, en la imposibilidad de acceso para la limpieza y mantenimiento del edificio y en la existencia de defectos en el sistema de climatización del edificio, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada por lo que resulta responsable de los mismos así como de los daños y perjuicios de ellos derivados.

Todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de octubre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 30/2016 estimaba íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000, de la CALLE000 números NUM000- NUM001, calle DIRECCION001 números NUM003- NUM002 y del aparcamiento sito en la CALLE000 número NUM000, todos de la ciudad de Barcelona frente a GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. declarando que los defectos constructivos existentes en el conjunto residencial de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico DIRECCION000, de la CALLE000 NUM000- NUM001, calle DIRECCION001 NUM003- NUM002 y del aparcamiento sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona consistentes en filtraciones de agua en las plantas sótanos, en desprendimientos de piezas del aplacado metálico en las fachadas con revestimiento de planchas metálicas del edificio F, en filtraciones de agua a través del murto continua que configura la fachada de los edificios G y E, en la imposibilidad de acceso para la limpieza y mantenimiento del edificio y en la existencia de defectos en el sistema de climatización del edificio, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada por lo que resulta responsable de los mismos así como de los daños y perjuicios de ellos derivados.

Sobre esta base condenaba a la parte demandada, GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U., a realizar a su costa todas las obras necesarias para corregir y subsanar los graves defectos y patologías constructivas existentes en el conjunto residencial de la Comunidad de Propietarios demandante, en la forma y modo en que se expone en el fundamento de derecho cuarto de la citada resolución. Así como cualesquiera otras obras, reparaciones o trabajos que sean necesarios para la ejecución de aquellas o tengan su origen en los defectos anteriormente indicados, incluido en todo caso el pago de los honorarios de los facultativos que intervengan, coste de los permisos y licencias municipales y cualesquiera otros inherentes que se produzcan o conlleven aquéllos.

Del mismo modo condenaba a la parte demandada, GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U., a pagar a la actora la suma de 8.724,66 EUR en concepto de indemnización daños y perjuicios, mas el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda judicial y el previsto en el art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia hasta su pago. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U fundándose en no resultar la promotora inicial de los edificios descritos en la demanda, sino que esta condición correspondería a RIOFISA PROCAM SL, y sin que la demandada ordenara ni la redacción del proyecto ni participara directamente en el proceso constructivo de los mismos.

De otro lado aduce error en la valoración de la prueba en relación con los distintos vicios constructivos enumerados en la sentencia de instancia; en concreto:

1.Filtraciones en los muros pantalla de contención de tierras de los sótanos. Respecto de estos y analizando la prueba practicada entiende que corresponden a defectos puntuales sin que se acredite una extensión superior de la patología ni que el aparcamiento no resulte funcional. De otro lado alude a la ausencia de mantenimiento por la actora y la atribución del defecto a la dirección facultativa de la obra.

2.Revestimiento de planchas metálicas de las fachadas. Igualmente atribuye dichas patologías a un problema bien de diseño, bien de dirección o ejecución de obra, ajenas a la recurrente.

3.Filtraciones de agua a través del muro cortina que configura la fachada de los edificios 'G' y la imposibilidad de acceso exterior completo al muro cortina. Entiende la recurrente que corresponden a pequeñas humedades, que se derivarían de las entregas entre distintos elementos, unos referidos a perfiles y burletes prefabricados y la aplicación de sellados inapropiados o insuficientes, que habrían requerido el mantenimiento por las actoras.

4.Respecto de la limpieza exterior del muro cortina; considera que en el proyecto de la obra no se preveía ninguna góndola para la limpieza exterior sin que fuera de otro lado, normativamente exigible.

5.Instalación individual de climatización. Denuncia el recurrente la falta de concreción de los elementos que no funcionan, limitándose a la genérica constatación de defectos en los soportes de los francoils sin que se justifique el repaso general de todos los locales, verificando fugas y aislamiento de tuberías.

Por otro lado, considera la recurrente que la sentencia incorpora una condena de futuro que determina su incongruencia al referirse a aspectos ni analizados ni valorados; en los siguientes términos:

1.Filtraciones en los muros pantalla de contención de tierras de los sótanos. Entiende la recurrente que seria suficiente con el sellado de las juntas acogiendo la opinión pericial de Feliciano mientras que la expresada por Felix implicaría una solución constructiva diferente a la proyectada.

2.Revestimiento de planchas metálicas de las fachadas. La condena a reparar esta subestructura conforme a la guía de utilización VMZ resulta ajena a la patología correspondiente a un defecto de diseño y dirección de obra y que seria suficiente la reparación de los paneles de zinc desprendidos y afectados.

3.Filtraciones de agua a través del muro cortina que configura la fachada de los edificios 'G' y la imposibilidad de acceso exterior completo al muro cortina. Defiende la recurrente que no se ha comprobado la causa de las humedades lo que obliga a la apertura de las distintas zonas para su reparación, lo que considera la recurrente mas propia de un mantenimiento.

4.Respecto de la limpieza exterior del muro cortina; insiste la recurrente como en el proyecto de la obra no se preveía ninguna góndola para la limpieza exterior sin que fuera de otro lado, normativamente exigible lo que supone una mejora injustificada.

5.Instalación individual de climatización. Insiste el recurrente alude a la falta de concreción de los elementos que no funcionan, limitándose a la genérica constatación de defectos en los soportes de los francoils sin que se justifique el repaso general de todos los locales, verificando fugas y aislamiento de tuberías.

La recurrente y sobre la suma de 8.724,66 EUR fijada en concepto de indemnización daños y perjuicios, destaca como respecto de 1.228,70 EUR no se identifican ni las actuaciones no los conceptos a que corresponden mientras que los 7.495,96 EUR facturados por OMEGA y CRESTA, resultarían indeterminados sin que se justificaran los intereses establecidos en relación con sumas nunca reclamadas.

Evacuado el oportuno traslado, la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000, de la CALLE000 NUM000- NUM001, calle DIRECCION001 NUM003- NUM002 Y del aparcamiento sito en la CALLE000 NÚMERO NUM000, de Barcelona se opuso a aquel interesando la plena confirmación de aquella por los argumentos que expresa en su escrito.

SEGUNDO.-Atendidos los términos de la controversia en esta alzada, se hace preciso delimitar el marco jurídico del debate, que no se fundamenta en una acción derivada del régimen especifico de la Ley de Ordenación de la Edificación sino en la responsabilidad contractual expresada en los arts. 1101 y 1124 CC.

La mejor jurisprudencia ha venido examinando la compatibilidad del régimen especifico establecido en la LOE y la responsabilidad contractual, fundamento de la pretensión efectuada en esta Litis, asi la sentencia del Tribunal Supremo 403/2016, de 15 de junio:

'... Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).'.

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos. La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011 , en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios...'.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero y 27 de marzo de 2015, distinguen entre las deficiencias prescritas conforme a la LOE imponiendo su reparación sólo al promotor, como vendedor frente a los adquirentes. La sentencia de 13 de mayo de 2008 afina en esta diferenciación:

'...Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos...'.

De este modo será el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado y si no se hace en la forma convenida por quien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC, con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, lo que implica un incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso base de la pretensión de la instancia. Circunstancia que corresponde a la demandada sin perjuicio de las acciones que pudiere ostentar frente a terceros si asi entendiere oportuno.

TERCERO.-La sentencia de instancia entiende justificado un cumplimiento defectuoso y la acción del artículo 1101 CC. Se hará preciso, en consecuencia, delimitar dichos defectos y si los mismos son susceptibles o no de integrar el incumplimiento contractual base de la reclamación de instancia.

Sobre esta base, pasaremos a analizar las distintas deficiencias que se expresan por parte del recurrente, utilizando la misma enumeración empleada por la misma:

1.A. Filtraciones en los muros pantalla de contención de tierras de los sótanos. La sentencia de instancia examina las distintas opiniones periciales, de Feliciano, de Marino y de Felix y concluye en que existen filtraciones en los muros perimetrales de los tres sótanos, que, tras la realización de catas, están más extendidas de lo que se puede apreciar a través de los doblajes de la pared en las diferentes plantas. Igualmente establece su origen en la defectuosa ejecución de las juntas del muro pantalla, que se ha venido manifestando por la ausencia de estanqueidad desde la misma fase de ejecución del muro y que se han reiterado hasta la actualidad, a pesar de las reparaciones efectuadas.

La recurrente sobre la misma prueba practicada entiende que corresponden a defectos puntuales sin que se acredite una extensión superior de la patología ni que el aparcamiento no resulte funcional. Se apoya fundamentalmente en el mismo dictamen pericial aportado por la demandante y elaborado por Feliciano que limitaría las filtraciones a seis en el sótano 3, plazas 177,176 161 y otra desconocida, tres en el sótano 2, plazas 119,115 y 98; y finalmente otras tres en sótano 1, plazas 41-42, 49-50, 47 y tubo de instalaciones. Compara sus conclusiones con las de Felix obteniendo la misma extensión de las humedades sin que haya afectado al uso o inhabilidad del aparcamiento. Finalmente destaca como no se justifica actuación de mantenimiento alguno por la actora y atribuye el defecto directamente a la dirección facultativa autora del proyecto y encargada de la superior vigilancia de la ejecución material de la obra.

Por nuestra parte comprobamos como la opinión de Feliciano incluye una referencia a los problemas de ejecución del muro pantalla, por incorrecta ejecución de las juntas entre pantallas y defectos de estanqueidad, lo que implicó en su momento la inyección de material para impermeabilizar las juntas según confirmaron los testigos Catalina, Teodoro y Urbano, arquitectos superiores y arquitecto técnico en la ejecución de la obra. Marino confirma no una lesión puntual sino generalizada en los muros pantalla, en lo que coincide con Felix. Es en este sentido que hemos de concluir en que si bien la manifestación de las humedades puede entenderse localizada en los términos considerados en los distintos informes todos los expertos aluden a una situación de afección general que incluso fue apreciada en el mismo momento de la ejecución de la obra ; no resulta en consecuencia exacerbada dicha consideración sin que resulte relevante ni la opinión sobre la evolución futura de dicha patología, dada la naturaleza de la acción ejercitada y la reparación interesada, asi como tampoco la afección sobre la inhabilidad del aparcamiento, igualmente no relevante a los efectos expresados. Debemos, en consecuencia, ratificar la conclusión de instancia sobre la naturaleza y alcance de la patología expresada.

1.B. Solución planteada respecto de las filtraciones en los muros pantalla de contención de tierras de los sótanos. Entiende la recurrente que seria suficiente con el sellado de las juntas acogiendo la opinión pericial de Feliciano mientras que la expresada por Felix implicaría una solución constructiva diferente a la proyectada. La sentencia de instancia acoge esta ultima por dos motivos, por resultar la mas reciente e incorporar los últimos efectos de las filtraciones y asegurar el resultado de la reparación. Analizando el contenido de las opiniones expresadas por los expertos resulta evidente que los citados aportan solución al problema expresado si bien, tal y como resalta el recurrente, la sugerida por Felix implica una actuación completa sobre la totalidad del vaso, afectando a losa y muro pantalla en tanto que Feliciano propone, para garantizar el sellado completo, efectivo de los muros de los sótanos, el descubrimiento de la cara interior del muro pantalla en cada planta, desmontando el tabique de trasdosado en las plantas -1 y -2 y la chapa metálica adosada en la planta -3, localizando las sucesivas juntas de unión entre damas y fisuras para, previo cepillado enérgico y limpieza de los afectado, sellado con morteros impermeables elástico y posterior inyección de resinas hidroexpansivas en el uro, por empresa especialista en este tipo de actuaciones, en todos los puntos en que se aprecien las entradas de agua y en particular su unión con la cara superior e inferior de os forjados de las plantas. Considerados tanto los términos de la acción entablada, la consistencia de la patología observada y la trascendental diferencia entre una reparación y una reconstrucción, no se muestra ineficaz ni insuficiente la recogida por Feliciano que, además, fue la propuesta inicialmente por las actoras en su demanda. Es por ello por lo que debemos estimar el recurso en este aspecto, señalando que la reparación obligada para la condenada será la descrita por el citado perito Feliciano.

2.A. Revestimiento de planchas metálicas de las fachadas. Del examen de las periciales se constata tanto la deficiente ejecución de la subestructura que las sustenta como de la fijación de los paneles; reiteramos la responsabilidad de la demandada con la misma base ya expresada con independencia de que obedezcan a problemas de diseño, de dirección o ejecución de obra; ratificando en este aspecto la conclusión de la sentencia de instancia.

2.B. Solución propuesta para el revestimiento de planchas metálicas de las fachadas. La apelante entiende que la condena a reparar esta subestructura conforme a la guía de utilización VMZ resulta ajena a la patología correspondiente a un defecto de diseño y dirección de obra y que seria suficiente la reparación de los paneles de zinc desprendidos y afectados. En este sentido examinando la patología observada aparece adecuada la solución propuesta por Felix consistente en el desmontaje de todos los paneles de la fachada acopiando todos aquellos que sean recuperables para su posterior recolocación y el desmontaje y retirada de toda la estructura soporte de los paneles. Con suministro y montaje de nueva subestructura conforme a las prescripciones técnicas de la 'instalación del sistema' de la guía de utilización VMZ Panel de fachada, a base de perfileria de acero galvanizado cuya distancia entre los ejes de los perfiles nunca será superior a 60cm y tornillería adecuada de fijación tanto vista como oculta. El motivo se desestima.

3. Filtraciones de agua a través del muro cortina que configura la fachada de los edificios 'G' y la imposibilidad de acceso exterior completo al muro cortina. Entiende la recurrente que corresponden a pequeñas humedades, que se derivarían de las entregas entre distintos elementos, unos referidos a perfiles y burletes prefabricados y la aplicación de sellados inapropiados o insuficientes, que habrían requerido el mantenimiento por las actoras. La opinión pericial de Felix, de contrario, sitúa esta patología en la falta de estanqueidad y la acción del agua sobre la fachada, lo que justifica la reparación incorporada en la sentencia de instancia, ratificando de este modo este pronunciamiento.

4. Respecto de la limpieza exterior del muro cortina; considera el recurrente que en el proyecto de la obra no se preveía ninguna góndola para la limpieza exterior sin que fuera de otro lado, normativamente exigible. La sentencia de instancia alude a una solución definitiva que no había sido prevista en el proyecto desarrollado contradiciendo la naturaleza de la acción ejercitada que no puede fundarse en la adopción de una solución oportuna respecto de una concreta actuación de mantenimiento sino el cumplimiento estricto de los términos convenidos contractualmente respecto de las instalaciones comprometidas. La instalación acordada en la sentencia de instancia efectivamente implica una mejora injustificada y en consecuencia debe ser rechazada. El motivo se acoge en este aspecto.

5. Instalación individual de climatización. Denuncia el recurrente la falta de concreción de los elementos que no funcionan, limitándose a la genérica constatación de defectos en los soportes de los francoils sin que se justifique el repaso general de todos los locales, verificando fugas y aislamiento de tuberías. En este sentido el análisis de las opiniones periciales constata la utilización de un silentblock inadecuado para trabajar a tracción con el consiguiente descuelgue de los aparatos sustentados. Igualmente resulta que todos los contadores estaban en una posición inadecuada que impedía su lectura en algunos casos. Sobre esta base hemos de considerar que la sustitución de los silentblock y la reinstalación de los contadores en posición adecuada que permita la lectura resultan oportunos; igualmente la sustitución de aquellos contadores que resulten defectuosos por haberse colocado en posición vertical u horizontal y no girados en 45 grados respecto del eje del conducto; en cambio no resulta justificado el repaso general de la instalación de todos los locales verificando fugas o aislamiento que supone, en los términos que expresa la recurrente, especifica tarea de mantenimiento de las instalaciones. El motivo se estima en tales términos.

Por ultimo en relación con las facturas reclamadas hemos de distinguir entre la intervención de una Góndola para la fijación provisional de las placas por importe de 1.228,70 EUR correspondiente a la reparación del desprendimiento de placas cuya oportunidad se apoya en al consideración de este concepto efectuado en este mismo razonamiento de la que, por importe de 7.495,96 EUR, se atribuye a distintos conceptos, fugas y reparaciones sobre equipos de aire acondicionado, que resultan mantenimiento ordinario de estos en tanto que otros conceptos ni siquiera han sido individualizados. De esta manera la condena se reducirá al primer concepto con el calculo de intereses establecido en a la sentencia de instancia.

Finalmente el recurrente entiende que la condena a cualesquiera otras obras, reparaciones o trabajos que sean necesarios para la ejecución de aquellas o tengan su origen en los defectos anteriormente indicados, incluido en todo caso el pago de los honorarios de los facultativos que intervengan, coste de los permisos y licencias municipales y cualesquiera otros inherentes que se produzcan o conlleven aquéllos, establecido en la sentencia de instancia implica no solo una condena de futuro improcedente sino la inclusión de conceptos no sometidos a la necesaria contradicción.

Examinando la sentencia de instancia comprobamos como la duda de incongruencia gravitó en la decisión adoptada señalándose en su fundamento cuarto como '... Dicha reparación se realizará en principio en la forma indicada en el informe pericial del Sr. Felix, pero sin que ello impida la realización de aquellas otras obras que sean necesarias para la eliminación de las deficiencias y patologías establecidas, ya que en el curso de los trabajos de reparación pueden constatarse causas no previstas y, consecuentemente, no valoradas y es que el tiempo transcurrido entre el dictamen pericial y la ejecución de las obras provoca inevitablemente, en ocasiones, que los desperfectos se incrementen, con la lógica repercusión en las obras y coste de reparación, siendo también las consecuencias de la agravación de los defectos imputables directamente a los agentes responsables del proceso constructivo, al ser consecuencia de la omisión de reparación conforme a sus responsabilidades, sin que ello suponga una quiebra del principio de congruencia procesal,...' .

El Tribunal Supremo, en sentencia 1154/1998, de 5 de diciembre, analizando el contenido de un pronunciamiento de condena excluye la condena de futuro remitiendo como específico marco de discusión y resolución al correspondiente al periodo de ejecución de sentencia sobre las incidencias que pudieren producirse en la ejecución de la reparación ordenada; de un modo terminante expresa como: '...la declaración de presentar el inmueble graves defectos y a la condena a efectuar de manera inmediata la reparación de los desperfectos y anomalías existentes, por lo que la condena no podía rebasar tales términos de actualidad y hacerse extensiva a daños que fuesen apareciendo con posterioridad, pues ello podría incidir en incongruencia ...'. El recurrente en este caso entiende que la genérica inclusión de la condena a reparar las deficiencias y patologías que en el curso de los trabajos puedan constatarse por causas no previstas y consecuentemente no valoradas incide de lleno en la incongruencia descrita. Los apelados, de contrario, consideran que dicho pronunciamiento se hallaría incluido en la pretensión incorporada en la demanda sobre '...cualesquiera otras obras, reparaciones o trabajos que sean necesarios para la ejecución de aquellas o tengan su origen en los defectos incluidos ...'; y que en tal concepto habría sido sometido a la adecuada contradicción en esta litis. También el Tribunal Supremo, en sentencia 617/2011, de 14 de septiembre, ha señalado:

'.... Es conocida la jurisprudencia de esta Sala en cuanto viene definiendo la incongruencia como el desajuste entre lo decidido en la sentencia y lo pedido por las partes. Es una consecuencia de la comparación entre estos dos elementos, sin que alcance a los razonamientos de las partes ni a lo razonado por el Tribunal en su argumentación jurídica. En el actual recurso, se denuncia la existencia de incongruencia extra petita, es decir, aquella en que el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido (las más recientes sobre esta tema son las SSTS 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre )....' .

En tales términos deberemos estimar el recurso planteado, de modo que la única reparación a la que se vera obligada la demandada será la establecida en los distintos dictámenes periciales en el modo que hemos señalado en esta resolución, cuyas incidencias, si se produjeran se dilucidaran en el correspondiente periodo de ejecución de sentencia mas sin que en ningún supuesto pueda incluir la reparación de defectos correspondientes a causas no previstas ni examinadas en este procedimiento ni mucho menos sobre otras cuestiones indeterminadas e imprejuzgadas en consecuencia.

CUARTO.-La declaración anterior condicionara la referida a las costas relativas a esta alzada y, asimismo, de la primera instancia. De este modo, las causadas en ambas no serán impuestas a parte alguna, atendida la estimación parcial del recurso y de la demanda, en los términos que resulta de esta misma sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC vigente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 30/2016, de los que el presente Rollo dimana, REVOCANDO AQUELLA y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000, de la CALLE000 números NUM000- NUM001, DIRECCION001 números NUM003- NUM002 y del aparcamiento sito en la CALLE000 número NUM000, todos de la ciudad de Barcelona contra GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. debemos condenar a la citada demandada a efectuar a las obras necesarias para corregir y subsanar los defectos analizados en el conjunto residencial de la demandante, en la forma y modo en que se expone en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Igualmente, la demandada deberá abonar a la actora la suma de 1.228,70 EUR con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. En el caso de no efectuarse las indicadas reparaciones se procederá en los términos establecidos en el art 706 LEC en el tramite de ejecución de sentencia. No se hace, de otro lado,especial imposición de las costas referidas a ambas instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de este para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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