Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 56/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100428
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1446
Núm. Roj: SAP PO 1446/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00324/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36039 41 1 2016 0001552
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2016
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS
Recurrido: VIMAR 13 SL, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA, PAULINO ARAUJO VILAR
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDEÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 324/20
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56 /2020, en los que aparece como parte
apelante-demandado, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Abogado D. FIDEL DIEZ UDIAS, y como parte apelada, HELVETIA
COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROSY REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Abogado D. PAULINO ARAUJO VILAR, y como parte apelado-
impugnante VIMAR 13 SL representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO
CARNERO, asistido por el abogado D. PABLO ABALO IBARLUCEA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE
PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.14 de Vigo, con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Cía. de seguros HELVETIA SEGUROS SA representada por el Procurador D. Manuel C. Diz Guedes frente a 'VIMAR 13 SL' representada por el Procurador D. Antonio Fandiño Carnero y contra la Cía de seguros 'AXA SEGUROS GENERALES SA' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Carballar Rodríguez y en consecuencia: 1.-Condeno a las demandadas a pagar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA EUROS (6.421,6 euros) más los intereses legales, que, para la entidad aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos expuestos en el fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
2.-Condeno a VIMAR 13 SL a abonar a la actora la cantidad de 1.500 euros más más los intereses legales, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
3.-No se hace un especial pronunciamiento en costas, debido cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1 El litigio trae causa de la demanda formulada por una entidad aseguradora, subrogada en los derechos de su asegurado, en el ejercicio de una acción de indemnización de daños sufridos por responsabilidad extracontractual. La demandante, Helvetia Seguros, S.A. indemnizó a su asegurada, Euro Roca, S.L. y acciona con fundamento en el art. 43 LCS.2 El expositivo sexto de la demanda resumía con precisión el objeto del litigio: la codemandada Vimar 13, S.L. causó daños en una conducción subterránea de energía eléctrica, cuando realizaba obras de excavación.
Los daños provocaron un corte en el suministro eléctrico que afectó a la maquinaria de Euro Roca, generando un perjuicio por el importe de la reclamación: 8.964,50 euros. La demanda, sustentada en un informe pericial elaborado por el perito Sr. Saturnino , se dirigía también contra la aseguradora de la responsabilidad civil de Vimar 13, la compañía Axa Seguros.
3 Axa no compareció en el pleito, y fue declarada en rebeldía procesal por diligencia de 7.2.2017. Vimar 13, S.L. se opuso a la demanda. En el escrito de contestación se anticipaba la discrepancia existente entre Vimar y Axa: el siniestro había causado daños a otras dos empresas, a las que Vimar indemnizó cumplidamente, pero al reclamar el importe de lo abonado a su propia entidad aseguradora, Axa rechazó el siniestro con el argumento de que no se encontraba amparado por la correspondiente póliza. Esta discrepancia dio lugar a un litigio seguido ante el Juzgado nº 3 de Porriño, por lo que la contestación planteaba la existencia de prejudicialidad civil. En cuanto al fondo, la contestación a la demanda se oponía a la cuantía de la reclamación, por ' excesiva y desproporcionada', y se insistía en que la responsabilidad exclusiva debía corresponder a la entidad aseguradora, pues la pretendida exclusión del siniestro se basaba en una cláusula que no respetaba las exigencias de incorporación del art. 3 LCS.
4 La prejudicialidad fue rechazada por auto del juzgado de 1.9.2017.
La sentencia de primera instancia.
5 La sentencia estimó parcialmente la demanda. Tras el correspondiente resumen de las posiciones de las partes, la sentencia declara probado que: '... el día 4.9.2013, cuando Vimar 13, S.L. realizaba trabajos de excavación en la carretera de Orbelle, sita en el polígono de 'Las Gándaras', rompió un cable de alta tensión que alimentaba dicho polígono industrial, lo que provocó una falta de suministro eléctrico, que se prolongó desde las 23:00 horas del día 4 hasta las 03:00 horas del día siguiente, y afectó a la empresa Euro Roca, S.L. que se ubica en dicho polígono industrial...' 6 Seguidamente la sentencia analiza la cláusula esgrimida por Axa para negar cobertura a su asegurada, del siguiente tenor: '[r] esponsabilidad civil por daños a construcciones y canalizaciones: la garantía cubre la responsabilidad que pueda derivarse para el asegurado por daños causados a construcciones y canalizaciones subterráneas si el asegurado puede justificar, de forma fehaciente, que había solicitado con una antelación mínima de diez días hábiles al inicio de los trabajos, aunque dicha gestión hubiera resultado infructuosa, los planos de situación o distribución a los organismos y/o entidades competentes que puedan resultar afectados por los trabajos...' Después de un extenso resumen de la doctrina jurisprudencial que diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras, la juez de instancia considera que la cláusula en cuestión pertenece al primer grupo, por lo que debió haber sido expresamente aceptada por el asegurado. Tras este análisis, la sentencia proclama la responsabilidad de Axa al pago de la indemnización, de forma solidaria con la asegurada codemandada.
7 El fundamento jurídico cuarto de la sentencia justifica la decisión de estimación parcial del importe reclamado. En la tesis de la sentencia, -partiendo del dictamen pericial que daba sustento a la demanda-, el tercero de los elementos que se reclaman como dañados presentaba un alto grado de obsolescencia, por lo que aplica al importe de la reclamación por este concepto un ' demérito del 20%', lo que determina la cuantificación del importe reclamado en la suma de 6.421,60 euros. La sentencia condena a la aseguradora al interés legal del art. 20 LCS, y a la asegurada a los intereses del art. 1108 desde la fecha de la celebración del acto de conciliación, el 23.4.2014.
Recurso de apelación formulado por Axa Seguros Generales, S.A.
8 El recurso se fundamenta en la misma tesis que justificó el rechazo por Axa del pago de la indemnización a su asegurado. Según la recurrente, la estipulación en cuestión es delimitadora del riesgo, y el pago de la indemnización se condicionaba a la previa solicitud de documentación. El recurso aportaba la sentencia dictada en el proceso seguido por Vimar 13 contra Axa, -el que había fundado la petición de prejudicialidad civil, rechazada por el juzgado-, que resultó desestimatoria de la demanda, precisamente por entender que el siniestro no se encontraba cubierto por el seguro.
Impugnación al recurso, presentada por la representación de Vimar 13, S.L.
9 Si bien el recurso se enuncia como dirigido a impugnar el pronunciamiento que condenó a Vimar a abonar el importe de la franquicia, así como a la condena al pago del interés legal, el contenido del escrito se limita al segundo de los motivos enunciados. En la tesis recurrente, no cabe condena al pago del interés al haberse estimado parcialmente el importe de la reclamación solicitada en la demanda.
Valoración de la Sala.
Recurso formulado por Axa.
10 El recurso, en línea con la argumentación esencial asumida por la sentencia de primera instancia, reproduce la discusión sobre la naturaleza de la estipulación contractual, sobre si se trata de una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo. Ya se ha dicho cómo la juez de instancia ha calificado la estipulación como limitativa, con el efecto de tener que haber sido expresamente aceptada por escrito, en las condiciones exigidas por el art. 3 LCS; al no superar el control de incorporación, la entidad aseguradora fue condenada al pago solidario de la indemnización.
11 La determinación de la naturaleza de la estipulación, si delimitadora o limitativa, reviste en el caso singular importancia, si se considera que la entidad demandante acciona en el ejercicio de la acción directa del art.
76 LCS, ( rectius: subrogada en los derechos de su asegurado, en la legitimación legal que reconoce el art.
43 LCS). En este marco jurídico, la aseguradora puede oponer al perjudicado las excepciones objetivas, las circunstancias que configuran el riesgo y que delimitan objetivamente la cobertura, pero no las excepciones de índole personal, ni tampoco las limitaciones que, entre las partes, se hayan pactado, vinculadas a la conducta del asegurado, (cfr. SSTS 2.3.2006, 417/2013, de 27.6, y 283/2014, de 20.5).
12 Como de sobra es conocido, la distinción entre una y otra clase de estipulaciones contractuales no resulta sencilla en la práctica, como lo prueba el alto grado de litigiosidad que surge en la interpretación de la norma.
Es lugar común partir de la cita de la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 11 de septiembre de 2006, resolución que inició el camino para la determinación de una doctrina general. Con todo, la complejidad de la materia aconseja tomar en cuenta las concretas circunstancias de cada pacto, tal como advertía la STS 18.5.09: ' sin embargo, este criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el art. 3, pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos, -por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció- y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata'.
13 Desde el punto de vista conceptual puede afirmarse que la distinción entre estipulaciones limitativas o delimitadoras es clara: cláusulas de delimitación del riesgo son aquéllas mediante las cuales se determina el objeto del contrato ( art. 1 LCS): qué riesgo se cubre, en qué cuantía, cuáles son los límites indemnizatorios, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 7.7.03, 11.9.06, con cita de las de 2.2.01, 14.5.2004 y 17.3.06; entre las más recientes: SSTS 661/2019, de 12.12,). Se trata de cláusulas que no restringen ningún derecho del asegurado, pues si el siniestro no queda cubierto dentro de los límites del seguro, el derecho a la indemnización no llega a nacer, y de ahí que puedan oponerse por la aseguradora al perjudicado que ejercita la acción directa. Por el contrario, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado son aquéllas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a percibir la indemnización una vez que el riesgo objeto de cobertura se ha producido ( STS 16.5.00), de otro modo: aquéllas que excluyen o restringen algún derecho que, en virtud de la ley o del contrato, correspondería al asegurado. En la práctica, -debe insistirse-, las cosas no están tan claras.
14 La importancia de la distinción viene de la cita del art. 3. Ambos tipos de cláusulas, como todas las incluidas en contratos con condiciones generales, han de ser redactadas de forma clara y precisa, pero sólo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sometidas a la exigencia imperativa de la doble firma, de modo que han de ser específicamente aceptadas por el asegurado para que puedan desplegar efectos, además de haber de venir destacadas en el contrato de un modo especial.
15 La póliza, con las condiciones generales del contrato, fue obtenida por la demandante como diligencia preliminar, (folios 64 y ss.), y también ha sido aportada por la representación de Vimar 13, S.L., y obra a los folios 100 y ss. de los autos. Se trata de un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubre diferentes clases de daños, derivados del ejercicio de la actividad de la empresa asegurada. El art. 3 describe las coberturas contratadas, y dentro del marco general que delimita su primer párrafo, seguidamente describe las distintas clases de cobertura: por contaminación accidental, subsidiaria por la actividad de subcontratistas, por uso de vehículos por los empleados, por daños a vehículos de terceros causados en las instalaciones de la asegurada, accidentes de trabajo, por productos o ' post-trabajos'. Seguidamente la póliza describe, bajo la rúbrica de ' información de carácter general', dónde y cuándo debe ocurrir el siniestro para que goce de cobertura, elementos estos claramente delimitadores del riesgo.
16 Resulta llamativo que la estipulación en cuestión, sobre la que fundamenta Axa la exclusión de responsabilidad, no figura en las condiciones generales aportadas por Vimar, y sí en las condiciones obtenidas por la demandante como diligencia preliminar, (folio 66 vuelto). La cláusula, -esgrimida desde el origen de la reclamación por Axa para exonerar su responsabilidad-, se incluye dentro del apartado de ' responsabilidad civil por daños a construcciones y canalizaciones subterráneas', en la que textualmente se consigna: '[r]esponsabilidad civil por daños a construcciones y canalizaciones: la garantía cubre la responsabilidad que pueda derivarse para el asegurado por daños causados a construcciones y canalizaciones subterráneas si el asegurado puede justificar, de forma fehaciente, que había solicitado con una antelación mínima de diez días hábiles al inicio de los trabajos, aunque dicha gestión hubiera resultado infructuosa, los planos de situación o distribución a los organismos y/o entidades competentes que puedan resultar afectados por los trabajos. Si por el motivo de la emergencia de los trabajos, no ha sido posible solicitar los planos con esa antelación requerida, la garantía se mantiene mediante la duplicación de la franquicia prevista en el presente general y la obligación por parte del asegurado de ajuntar (sic) a la declaración del siniestro un documento escrito del organismo y/o entidad competente, justificando el motivo de la emergencia e informando de la fecha de pedido y la duración prevista de los trabajos'.
17 Consideramos que la estipulación presenta un carácter limitativo de los derechos del asegurado y debió ser aceptada por escrito. La estipulación se presenta como una descripción de las coberturas contratadas, dentro del marco general al que se ha aludido, de un contrato de responsabilidad civil profesional. El riesgo asegurado se delimita objetivamente por referencia a los daños causados a canalizaciones subterráneas, pero se condiciona a una concreta conducta del asegurado: que acredite que el concreto trabajo de construcción se ejecutó habiendo solicitado a la administración competente los planos de situación de las posibles canalizaciones. La estipulación tenía como finalidad asegurar que el trabajo se ejecuta con un grado de diligencia suficiente, pues no pedir los planos supondría ejecutar la obra sin cerciorarse de la posibilidad de causar daños en las canalizaciones existentes. Por tanto, la cláusula estaba regulando las relaciones entre asegurador y asegurado, al imponer a éste una determinada conducta que garantizase que obraba con un grado de diligencia suficiente, previéndose incluso la posibilidad de que la petición resultara infructuosa, bastando que dichos planos fueran efectivamente reclamados, y previéndose también la imposibilidad de solicitarlos por razones de urgencia, en cuyo caso el alcance de la indemnización se reduciría cuantitativamente. Esta estipulación limita la conducta del asegurado dentro de los límites genéricos de cobertura del seguro, y atiende, como hemos dicho, a asegurar un mínimo de diligencia profesional. Por esta razón, interpretamos que la estipulación debió de ser admitida por escrito, con el efecto previsto en el art. 3 LCS y, en todo caso, se trata de una estipulación que regula estrictamente las relaciones personales entre asegurador y asegurado, inoponible al tercero perjudicado que ejercita al acción directa. Por esta razón, la sentencia debe verse confirmada.
18 Este mismo criterio es el que, finalmente, hemos adoptado desde esta misma sección en el litigio sostenido entre la aseguradora y el asegurado, en nuestra sentencia de 7.10.2019, (527/19), por lo que la alegación sobre la existencia de prejudicialidad, que sigue defendiendo en trámite de recurso la apelante, carece de objeto, y confirma nuestra decisión desestimatoria de la apelación.
Impugnación al recurso formulada por Vimar 15, S.L.
19 Consideramos que la impugnación no puede ser admitida. En la regulación legal del recurso de apelación, no resulta posible que un demandado, condenado en la sentencia, aproveche el trámite del recurso de apelación interpuesto por otro codemandado, para introducir pretensiones de apelación autónomas contra el demandante, que no había interpuesto recurso alguno. La impugnación solo puede dirigirse contra el apelante principal, no contra quien no ha presentado el recurso. Como sostiene la reciente STS 548/19, de 16 de octubre: '...[e]n efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente...
20 Pero aunque la impugnación se configure como una pretensión autónoma, y tal como sostiene la STS 127/14, de 6.3, lo que no resulta posible es que un litigante aproveche el trámite del recurso de apelación interpuesto por un codemandado, para introducir pretensiones de apelación autónomas contra otro codemandado, o contra el actor, que no había interpuesto recurso alguno. La impugnación solo puede dirigirse contra el apelante principal, no contra quien no ha presentado el recurso. Como sostiene la repetida sentencia: 'El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
21 Por esta razón, no haremos pronunciamiento alguno respecto de la impugnación formulada por Vimar 15, S.L., con el efecto de la desestimación de su pretensión.
22 En consecuencia, el recurso debe verse desestimado, con el efecto de la imposición al demandado-apelante de las costas de la alzada, e igualmente debe verse desestimada la impugnación al recurso, también con condena al pago de las costas devengadas por dicha pretensión. Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y la impugnación a recurso formulada por la codemandada VIMAR 15, S.L., y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 422/2016 , con imposición al apelante y al impugnante, respectivamente de las costas devengadas en la alzada por sus respectivas pretensiones, y pérdida del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

