Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 69/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100305
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1149
Núm. Roj: SAP T 1149/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120188157648
Recurso de apelación 69/2019 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 406/2018
Parte recurrente/Solicitante: Raimundo
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MIQUEL ANGEL SANSA LLOVICH
Parte recurrida: MUTUA GENERAL DE CATALUNYA,MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: JOSEP LLUIS AUDI ANGELA
Abogado/a: LLUIS ROCA CASADEVALL
SENTENCIA núm. 324/2020
ILTMA. SRA.:
Doña Matilde Vicente Díaz
Tarragona, 10 de Septiembre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada en modo unipersonal por la Magistrada DOÑA
MATILDE VICENTE DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 69/2019 frente a la Sentencia de fecha 20 de
noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia uno de Tortosa en el juicio verbal número
406/2018, tramitado a instancia de MUTUA GENERAL DE CATALUNYA frente a DON Raimundo , que actúa
como parte apelante en esta instancia y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, representada por el Procurador señor Audí Ângela y asistida por el letrado señor Roca Casadevall, contra Raimundo , representado por el Procurador señor Domingo Robres y asistido por el letrado señor Sansa Llovich, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.249, 21 €, más los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del asunto.
1. De la resolución recurrida. La resolución recurrida estima la demanda que reclamaba el pago de los recibos de la prima de una póliza anual de seguro de cobertura sanitaria contratada por el demandado en octubre de 2014 y prorrogable automáticamente con carácter anual, correspondiendo los recibos impagados y la prima reclamada a la anualidad 2017, rechazando la alegación del demandado de que operó la extinción del contrato por vía telefónica en diciembre de 2016, argumentando que aun cuando se considerara efectuada, se habría producido incumplimiento el plazo de preaviso de un mes.
2. Del recurso interpuesto. El recurso de la parte demandada se funda en la existencia de error al considerar el juzgador que el demandado había negado la existencia del contrato de seguro, lo cual no es cierto; en la consideración de que se ha incumplido el preaviso de un mes que dice establecido en la póliza, cuando ésta no ha sido aportada, no siendo de aplicación el artículo 22 LCS al no ser una norma indisponible; y al no valorar las circunstancias concurrentes o hacerlo defectuosamente con relación a la prueba practicada. Cita la doctrina de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento injusto y, alega caducidad de la acción ejercitada y defectuosa reclamación de la actora.
SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.
Son cuestiones relevantes para la resolución del recurso las siguientes: la indicación en la solicitud de suscripción del seguro de la palabra 'BAIXA', la falta de requerimiento de pago desde el primer momento del impago de las cuotas, la falta de aportación de la póliza de seguro, la inobservancia de la normativa reguladora de los contratos de seguros suscritos con un consumidor y la ausencia de uso de las prestaciones del seguro.
El demandado admite que contrató un seguro de asistencia sanitaria con la actora, asegurando también a su esposa y sus dos hijos, habiendo efectuado la solicitud a finales del año 2014 y contratándose con efectos del 1 de enero de 2015. Afirma que la contratación se realizó con la visita de un comercial a su domicilio, donde procedió a la firma de la solicitud de contratación y que los cuatro miembros de la familia estuvieron asegurados durante los años 2015 y 2016. Su oposición se basa en que dio de baja el seguro mediante llamada telefónica a la actora y, siguiendo sus indicaciones, confirmó la baja por escrito a principios de enero de 2017 enviando un correo electrónico que se le facilitó, por lo que no adeuda la anualidad reclamada.
Una revisión del material probatorio conduce a la estimación del recurso. Una vez admitida la contratación del seguro y su vigencia durante dos años (por lo tanto cuestión no negada nunca por el demandado), es irrelevante su prueba documental. No obstante, la actora ha aportado el documento que dice se suscribió y el demandado no ha impugnado, que es la solicitud de inscripción, asegurando la actora que en su operativa no existen otros documentos distintos. En dicho documento se ha rotulado la palabra 'BAIXA', de lo que la demandada deduce que su notificación de baja a finales de 2016 fue efectiva, pero dicha inscripción pudo haberse efectuado en fecha muy posterior, con motivo del impago de la prima, por lo que por sí misma no demuestra lo pretendido por la demandada.
El documento en cuestión, que según la actora es el único suscrito por las partes, contiene una serie de normas que no aparecen firmadas por el demandado y en donde se indican las cuestiones clave para la resolución del presente procedimiento, como que el seguro tiene carácter anual y que se renovará automáticamente por sucesivos períodos salvo que se comunique con una antelación de dos meses la voluntad de no renovarlo.
Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga son cláusulas delimitadoras que deben destacarse tipográficamente y, en cuanto limita su derecho al plazo establecido el artículo 22 LCS, es limitativa de los derechos del asegurado, por lo que está sujeta a los requisitos de aceptación exigidos por el artículo 3 LCS, según el cual debe destacarse de forma especial y ser específicamente aceptada por escrito. Las cláusulas delimitadoras pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y su conocimiento se acredita con la firma.
No es suficiente la indicación puesta al lado de la firma de que el tomador del seguro ha leído, entendido y aceptado el contenido de las cláusulas relativas a la efectividad de la inscripción y la normativa reguladora.
Por otra parte, la jurisprudencia entiende que en los casos en los que se ha producido una modificación no prevista en el contrato de seguro inicial, como ha ocurrido en el presente caso en que se ha incrementado la prima, el contrato de seguro no se prorroga, sino que precisa una declaración de voluntad del tomador del seguro ( artículo 21 LCS). El demandado alegó que la razón que le llevó a dar de baja el seguro de asistencia sanitaria fue el aumento sustancial del importe de los recibos, por lo que la cuestión no es tanto la falta de preaviso, que es el argumento utilizado por la sentencia para estimar la demanda, sino el cambio en las condiciones del seguro, pues el demandado no conoció ni aprobó el incremento de prima, a la vista de que la parte actora no comunicó el incremento de las razones de ello, a pesar de que el incremento supone más del 30% del importe que venía abonando el demandado.
TERCERO.- De las costas.
La estimación del recurso interpuesto provoca la desestimación de la demanda, con la consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y condenar a la parte actora al pago de las costas del procedimiento. Con relación a la apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede su imposición.
Fallo
El Tribunal decide: 1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Raimundo frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa en el juicio verbal 406/2018, que se revoca.2. Desestimar la demanda formulada por MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, con imposición de las costas de instancia.
3. Sin imposición de costas de la apelación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
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