Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1199/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100106
Núm. Ecli: ES:APV:2020:876
Núm. Roj: SAP V 876/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001199/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.324/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000878/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante
apelante, D/Dª. Valle representado por el/la Procurador/a D/Dª. EVA GARCIA ANTICH y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª. VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS y de otra como demandado impugnante, D/Dª.
Pascual , representado por el/la Procuradora D/Dª. ELIONOR ESCURIET ROIG y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 16-4-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Eva García Antich en nombre y representación de Valle contra Pascual procederá hacer constar como inventario de bienes de la sociedad de ganananciales los siguientes: ACTIVO: 1) 50% de la comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B' 2) Comunidad de Bienes DIRECCION001 .
3) Vivienda Tipo NUM000 situada en el NUM001 piso alto con fachada a la CALLE000 , también PLAZA000 . Inscrita en el registro de la Propiedad número 2 de Alzira, Finca número NUM002 ; al tomo NUM003 ; libro NUM004 folio NUM005 .
4) 50% de la Vivienda urbana Situada en la CALLE001 número NUM006 , NUM007 de Alzira. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Alzira, finca NUM008 , tomo NUM009 ; libro NUM010 .
5) 50% de urbana Trastero señalado con el número NUM011 , Inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Alzira, finca número NUM012 ; tomo NUM013 ; libro NUM014 .
6) Plaza de aparcamiento ubicada en la planta sótano señalada el número NUM015 situada en la CALLE001 número NUM006 de Alzira. Inscrito en el Registro de la Propiedad de alzira al tomo NUM009 ; 7) Plaza de aparcamiento ubicada en la CALLE002 , numerada con el número NUM016 . Finca número NUM017 : tomo NUM018 ; libro NUM019 y folio NUM020 .
8) Dos ciento dieciseis avas partes del local comercial en planta baja del edificio de Alzira calle Reyes Católicos número 55. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Lazira finca 28818, tomo 2604; libro 1082, folio 198.
9) Dos ciento deiciséis avas parte del local comercial en planta baja del edificio en Alzira, Calle Mayor San Agustín número 23, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número 2, finca 37.984, tomo 1343, libro 423, folio 211.
10) Una dieciséis ava parte indivisa de urbana vivienda derecha BLOQUE000 Vivienda en planta NUM001 tipo NUM021 en alzira CALLE003 número NUM022 , Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira, finca NUM023 ; tomo NUM024 ; libro NUM025 ; folio NUM026 11) Urbana cuarto trastero situado en la Terraza de la Cuarta planta alga situada en la PLAZA000 número NUM027 de Alzira. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira finca NUM028 , tomo NUM029 , libro NUM030 , folio NUM031 .
12) Urbana situada en Alzira en la CALLE004 número NUM011 , inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Alzira, en el tomo NUM032 , libro NUM033 , folio NUM034 .
13) 50% de urbana cuarto trastero, señalado con el número NUM035 !, situado en planta sótano de la CALLE001 número NUM006 de Alzira. Inscrito en el Registro de la Propiedad número NUM036 , finca NUM037 , tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM038 .
14) 50% de urbana cuarto trastero señalado con el número NUM039 situado en la planta sótano de la CALLE001 número NUM006 , NUM007 de Alzira. Inscrito en el registro de la propiedad de Alzira, finca NUM040 , tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM041 .
15) una 1633379/10000000 indivisa de la Finca Manzana NUM042 Parcel NUM031 , 4-12-16 terreno de forma rectangular situado en la zona residencial del plan parcial del Polígono de Tulell de Alzira, Manzana NUM043 NUM042 .
16) 48% de Martínez y Martí consultores SLP.
17) Vehículo Audi A4 matrícula .... FJK 18) Saldo de la cuenta de Cajamar NUM044 19) Saldo en la cuenta NUM045 .
20) negocio profesional de Economista de Valle .
21) DIRECCION002 CB.
22) Ajuar de la vivienda familiar.
23) Alquileres cobrados por el demandada por el alquiler de la Plaza de garaje a la autoescuela.
PASIVO: 1) Préstamo hipotecaria con Cajamar que grava la vivienda sita en Alzira, en la PLAZA000 número NUM027 - NUM036 .
2) Préstamo con Bankia para el pago del inmueble sito en Alzira en la CALLE001 .
Procederá respecto de las costas causadas en esta instancia que cada parte cargue con las propias y las comunes por mitad.' Y auto de aclaracion en fecha 13-5-2019 cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO: Rectificar la sentencia de fecha 16 de abril de dos mil diecinueve , en el sentido expresado en el razonamiento jurídico único de la presente resolución. Debiendo mantenerse el resto de la resolución en sus propios términos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Valle se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-4-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, y que se realizó de forma telemática pro el etado de alarma decretado y prorrogado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes La representación de Dª. Valle interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira, discrepando la exclusión de la discusión acerca del negocio profesional del demandado, que se había introducido en el acta de la formación de inventario y posteriormente en la vista. En cuanto al activo, interesaba la inclusión de los alquileres de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM006 , mientras que respecto del pasivo consideraba que debía incluirse la suma que su madre les había prestado, por importe inicial de 27.500 euros.
La representación de D. Pascual , no obstante oponerse al recurso de apelación, impugnó a su vez la resolución recurrida en lo relativo a fecha de disolución de la sociedad de gananciales, de manera que se incluyera en el activo el vehículo Alfa Romeo que habría sido adquirido en período ganancial, inclusión a la que se opuso la apelante.
SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.
Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.
En la segunda fase liquidatoria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario, y esta sería precisamente la fase en que nos encontraríamos en el presente procedimiento, habida cuenta que el inventario de la sociedad conyugal quedó determinado mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada (folios 305-309).
TERCERO.- Fecha de la disolución de la sociedad de gananciales Delimitados por tanto los términos en que debe resolver la Sala, la controversia gira en torno, en primer lugar, a la fecha en que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales, que la sentencia de primera instancia hizo coincidir con la fecha de la sentencia de divorcio, 30 de julio de 2015, mientras que el apelante prolonga hasta que se dictó sentencia por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2016.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión que ahora nos ocupa, indicando, entre otras, en Sentencia de 27 de septiembre de 2019 que: 'El artículo 1392 CC establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar. Pero considera la recurrente que la doctrina de la sala ha interpretado de modo muy flexible tales causas declarando que la extinción se produce por el cese de la convivencia, citando al respecto las referidas sentencias.
Esta sala ha abordado recientemente la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo , en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC , según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados.
Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que 'Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso.
Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )'.
Con relación al caso de autos, habida cuenta que el pronunciamiento relativo al divorcio no fue discutido en la alzada por las partes, consideramos, coincidiendo con lo resuelto por la juzgadora de instancia, que la sociedad de gananciales se disolvió en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de los cónyuges, de ahí que no ha lugar a incluir el vehículo adquirido por el impugnante con posterioridad a ese momento.
CUARTO.- Activo y pasivo de la sociedad de gananciales Delimitado en el punto anterior el momento hasta el que estuvo vigente la sociedad de gananciales, debemos analizar a continuación las partidas del activo y del pasivo puestas en entredicho por la parte apelante.
Y para ello debemos previamente confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de dejar fuera del debate la inclusión del negocio profesional del demandado, y ello por cuanto la resolución adoptada al respecto por la letrada de administración de justicia no fue objeto de ningún tipo de recurso por parte de la perjudicada por dicha decisión, debiendo entender que se aquietó a la misma. En esa situación, se generó en el demandado la convicción de que dicha cuestión quedaba fuera del debate, por lo que su introducción en la vista le generaba necesariamente un evidente perjuicio y una manifiesta indefensión, máxime cuando la decisión se pospuso al momento del dictado de la sentencia, sin poder tampoco proponer prueba o solicitar la suspensión de la audiencia en previsión de que pudiera dicha cuestión ser finalmente acogida por el órgano jurisdiccional.
Atendido de este modo el contexto del presente asunto, procede confirmar la sentencia recurrida en este punto.
Respecto de los alquileres devengados por el inmueble sito en Alzira CALLE001 , NUM006 - NUM007 , la apelante argumenta que ambas partes estaban de acuerdo en que constituía parte del inventario el 50% de los alquileres devengados, discutiendo únicamente acerca de las fechas a tomar en consideración para incluir dichos alquileres en el activo.
El planteamiento de la juzgadora de instancia, sin embargo, se estima perfectamente adecuado a las circunstancias del caso, sin estar vinculada en este punto por los planteamientos iniciales de las partes, puesto que no existiendo acuerdo entre ellas puede resolver conforme a derecho lo que estime pertinente. Y, en este caso, la resolución es correcta a juicio de esta Sala, puesto que habiendo convenido ambas partes que forma parte del activo de la sociedad de gananciales el 50% de comunidad de bienes DIRECCION000 CB (documento 2), que fue la forma elegida por los propios litigantes para articular la percepción de los alquileres, será en la rendición de cuentas de dicha comunidad en la que deberá analizarse todo lo relativo a los alquileres generados por los inmuebles gestionados a tráves de la misma, siendo suficiente, a los fines del presente procedimiento, con que se reconozca la indicada titularidad a favor de la sociedad conyugal.
Y este mismo planteamiento es extrapolable al dinero que la madre de la apelante transfirió a una cuenta propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION001 , que los litigantes no dudaron en incluir al 100% como un activo de una sociedad. De este modo, en el procedimiento de rendición de cuentas de dicha comunidad deberá dilucidarse si la misma es deudora o no de la madre de la apelante y por qué cantidad, partiendo para ello de la transferencia que la misma efectuó en fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 62-63 del Tomo I).
Los razonamientos anteriores comportan la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por Dª.
Valle . E igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación formulada por D. Pascual , confirmando de este modo íntegramente la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira.
QUINTO.- Costas Conforme al artículo 398 LEC, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Valle , y la impugnación formulada por D. Pascual .2) Confirmar la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira.
3) No procede la imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.
4) Se acuerda la perdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con la anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito ante esta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución , conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que tenga reconocido el derecho a ala asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
