Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 182/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 324/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100162

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2406

Núm. Roj: SAP V 2406/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000182/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000324/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBADª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal nº 472/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
CATARROJA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Guadalupe , dirigida por el/la letrado/a D/Dª.
NATIVIDAD ALBORCH PEIRÓ y representada por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN MÁÑEZ CASTELLANO,
y de otra como demandante- apelado/s MANSTON INVEST SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL
MARÍA MONTERO FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAGISBERT RUEDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍACARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, con fecha 23/04/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña- María Gisbert Rueda en representación de Manston Invest S.L.U contra Dña. Guadalupe , debo declarar haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 escalera NUM001 - de Alfafar y condenar a Dña Guadalupe a que, desaloje y dejen libre y expedita la referida vivienda una vez sea firme la presente resolución, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al lanzamiento en la fecha que se señale.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1/7/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada no compareció en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2019.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Catarroja se dicto en fecha 23 de abril de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Guadalupe recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Error en la apreciación de la prueba: Los demandados no han podido aportar al procedimiento prueba alguna del acuerdo extrajudicial alcanzado con la actora consistente en firmar un contrato de arrendamiento de vivienda social por un periodo de tres años con una renta mensual de 150 euros aportándose por la parte apelante la documentación exigida. Una vez aportada, la adversa incumplió el acuerdo, por considerar mas beneficioso acudir a la vía judicial.

Los recurrentes tienen justo título para poseer puesto que el acuerdo existió. Y aun cuando no hubiera existido la posesión adquirida de buena fe, equivale al titulo.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Debe anticiparse ya desde este momento que el presente recurso se halla irremediablemente abocado al fracaso, pues sabido es que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.C. (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28- 11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). Así lo establece asimismo el artículo 218 de la L.E.C. 1/2000, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998). En definitiva no se autoriza, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento. Lo hasta ahora expuesto es aplicable asimismo cuando la cuestión nueva es planteada, como es el caso, al interponerse recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, pues el hecho de no haber comparecido la demandada ni contestado la demanda en plazo, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso por resultar todas ellas novedosas, ya que era con la contestación de la demandada cuando debieron ser articuladas, y en la medida que no ha permitido a la contraparte controvertir las mismas en la instancia, alegatoria y probatoriamente, es claro que de admitirse, se quebrantarían los principios de preclusión, contradicción y defensa.

Pero es que además, como pone de manifiesto la SS. del T.S. de 26 de diciembre de 2.005la cesión del uso de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, ( SS. del T.S. de 30-10-86) es decir, se trata del disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño (en el mismo sentido, la SS. del T.S. de 31 de enero de 1995). El éxito de la acción de desahucio por precario, exige por tanto únicamente, la concurrencia de dos requisitos, que aquí han resultado debidamente acreditados: uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador, sin pagar renta o merced arrendaticia. Las circunstancias expuestas ya determinan de por síy sin necesidad de mayores argumentaciones la automática estimación de la demanda, al constar de un lado el dominio de la demandante y de otro la posesión, el impago de renta o merced. En cuanto al contrato verbal que se dice formalizado con la propietaria del inmueble, habrá de convenir la recurrente que nada se ha acreditado debidamente, pues además, las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve son completamente diferentes de las que constan en la comparecencia de 22 de noviembre de 2018 (folio 38 de las actuaciones) lo que avala la inexactitud de dicho alegato.

No obsta a cuanto se ha expuesto, la difícil situación en que pudiera encontrarse la parte demandada, pues esta no es la sede adecuada para la resolución de tales problemas, ya que ante los tribunales únicamente se dilucidan los de naturaleza jurídica, sin embargo, podrá la apelante exponer sus circunstancias ante los servicios sociales correspondientes a fin de procurarse la atención que precise.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Guadalupe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Catarroja en fecha 23 de abril de 2019 en Autos de Juicio verbal de desahucio por precario número 472/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.

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