Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 600/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100318
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1241
Núm. Roj: SAP VA 1241/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00324/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47086 41 1 2019 0000122
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000108 /2019
Recurrente: Celsa
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado: ELENA PASTOR BLANCO
S E N T E N C I A nº 324/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000108 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE
RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2019, en los que
aparece como parte DEMANDANTE-APELADA- IMPUGNANTE: Luis Andrés , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. FELIX VELASCO GOMEZ, asistido por el Abogado D. ELENA PASTOR BLANCO y como
parte DEMANDADA-APELANTE- IMPUGNADA: Celsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA EMMA ATIENZA CORRO, asistido por el Abogado D. JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ, sobre divorcio
contencioso con medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2-09-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Félix Velasco Gómez, en nombre y representación.
de D. Luis Andrés , contra DNA. Celsa debo declarar y declaro la DISOLUCION POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos, el de la disolución del régimen económico matrimonial, rigiendo las siguientes medidas: 1) Se atribuye a Dña. Celsa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Mayorga hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo abandonar dicha vivienda el Sr. Luis Andrés en el término de TRES MESES a contar desde la fecha de la sentencia tras retirar de la misma todos sus enseres y efectos personales.
2) Procede fijar como pensión compensatoria a favor de Da Celsa la cantidad de 100 euros mensuales durante dos años a partir de la presente resolución. Esta cantidad deberá abonarse por D. Luis Andrés en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dña. Celsa designe al efecto y será actualizada conforme a la variación interanual que experimente el IPC.
No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Celsa se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia, dando traslado al apelante oponiéndose a la impugnación formulada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante cuestiona en esencia, como se deduce de su recurso, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' sobre las circunstancias económicas y matrimoniales de los litigantes que determinaron la fijación de una pensión compensatoria por importe de 100 euros mensuales y una duración de dos años. El argumento fundamental es la especial dedicación a la familia de la apelante y por eso solicita un importe de 400 euros mensuales y una duración de cuatro años.
Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que dadas las circunstancias concurrentes el importe de la pensión compensatoria y su duración ha de fijarse en una proporción de no especial entidad.
Abona la solución de la sentencia la escasa duración del matrimonio pues no llegó a 5 años. La apelante tiene solo 43 años de edad y se encuentra en condiciones de acceder al mercado laboral ya que su hoja laboral permite inferir lógicamente esa capacidad antes del matrimonio y durante el matrimonio. También ha trabajado después de abandonar el domicilio familiar. Por tanto no cabe admitir que durante el matrimonio se dedicó en exclusiva a las atenciones de su marido. Su dedicación futura a la familia será inexistente pues el matrimonio no tiene descendencia. La situación de desequilibrio patrimonial no puede aceptarse en los términos que pretende la apelante pues abandonó el domicilio a primeros del año 2018. No interpuso reclamación judicial contra su esposo para reclamar ninguna ayuda económica. Es el esposo el que interpone la demanda en el mes de marzo de 2019. Las necesidades económicas de la esposa no pueden fijarse en las pretensiones que hace pues ha dejado transcurrir más de un año sin formular ninguna reclamación económica que solo solicita en la contestación a la demanda sin formular reconvención como debió hacerlo al ser la naturaleza de la pensión compensatoria un derecho de carácter dispositivo, aunque a Sala no pueda hacer ninguna modificación sobre lo resuelto al limitarse el actor a solicitar la confirmación de la sentencia en lo referente a dicha cuestión.
La situación de desequilibrio patrimonial debe ponderarse al tiempo de la separación. Este hecho se produjo en el mes de enero de 2018 y a esa fecha ni en fechas próximas la apelante solicitó la adopción de ninguna medida económica de protección. Solo la solicita en el mes de julio de 2019 cuando contesta a la demanda.
Es decir más de un año después de su abandono del domicilio familiar. La inferencia lógica es que no puede considerarse existente una situación de desequilibrio patrimonial que justifique las pretensiones de la apelante al solicitar pensión compensatoria en la forma que lo hace. Además en el mes de mayo de 2018, aunque fuera por poco tiempo (20 días), disponía de un trabajo. El esposo no percibe ingresos importantes pues según se expone en la sentencia solo cuenta con una nómina de unos 1.000 euros mensuales.-
SEGUNDO.- La parte actora también impugnó la sentencia en el pronunciamiento que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa. Alega que carece de razón esa adjudicación temporal pues no se ha acreditado que la demandada se encuentre en una situación de mayor necesidad y la Juzgadora ha obviado que desde el mes de enero de 2018 se marchó de la vivienda y reside en Palencia, lugar donde fue emplazada. La Juzgadora resuelve con acierto en el sentido de temporalizar el uso de la vivienda. Pero la Sala no puede compartir su razonamiento de considerar que el interés más necesitado de protección es el de la esposa porque el esposo no ha justificado que su interés fuese el más necesitado de protección. Lo relevante en este supuesto, como bien razona la parte actora impugnante, es que la esposa tampoco ha acreditado un interés especialmente necesitado pues, como ya hemos argumentado respecto a la pensión compensatoria, la esposa abandonó el domicilio familiar y se trasladó fuera de la localidad donde está establecido el domicilio familiar sin haber realizado ninguna petición hasta la contestación a la demanda presentada más de un año y medio después de tener necesidad de ocupar y disponer del domicilio familiar. En su escrito de contestación, en su hecho cuarto, no hace descripción ninguna de cuál es la situación de necesidad que justifique su petición de atribución del uso del domicilio familiar limitándose solo a pedirlo.
Lo cierto es, como alega el impugnante, que ha estado fuera del domicilio familiar más un año y medio sin reclamar ese uso hasta que contestó a la demanda y de esa pasividad e inacción la única conclusión lógica es que no tenía necesidad ninguna de ocuparlo. Ninguna vinculación tenía con la localidad de Mayorga en la que se sitúa el domicilio familiar habida cuenta que se marchó de la localidad y tiene su residencia en Palencia. En esa ciudad fue emplazada y dispuso de un trabajo en el mes de mayo de 2018 como refleja su hoja histórica laboral pues la empresa DOVA COMERCIAL 2015 S.L. para la que trabajó tiene su sede en Palencia. Desde Mayorga a Palencia hay una distancia de unos 74 Km por lo que ninguna razón justifica la atribución del uso del domicilio a la demandada y debe aceptarse la tesis del actor de que su interés es el más protegible pues continua teniendo su residencia en la localidad en la que se encuentra situada la vivienda familiar.
En consecuencia ha de atribuirse al actor el uso del domicilio familiar pero temporalizándolo, al tratarse de un matrimonio sin hijos, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial que así lo establece (por todas las sentencias de 1 de noviembre de 2013, de 19 de enero y de 8 de marzo de 2017). Es acertado el criterio de la Juzgadora cuando hizo la atribución del uso temporalizándolo al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pero esta Sala debe fijar un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la presente resolución.
Transcurrido ese plazo se asignación los litigantes se alternarán en el uso de la vivienda familiar cada seis meses comenzando por la esposa hasta tanto procedan a la liquidación de la vivienda común.
TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de la parte demandada apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil . Al estimarse en parte las pretensiones de impugnación de la parte apelada no hacemos imposición de las costas de esta alzada derivadas de dicha impugnación en aplicación del art. 398.2 de la L.E.Civil.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Celsa y estimando en parte la impugnación formulada a nombre de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina de Rioseco en fecha 2 de septiembre de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el siguiente particular: - Asignamos el uso de la vivienda familiar a Don Luis Andrés por un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la presente resolución salvo que antes se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales. Transcurrido dicho año los litigantes se alternarán en el uso de la vivienda familiar cada seis meses comenzando por la esposa hasta tanto procedan a la liquidación de la vivienda común.Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada correspondientes a su recurso y no hacemos imposición de las costas derivadas de la impugnación formulada por la parte actora-apelada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al impugnante al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

