Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 324/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 250/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 324/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100320

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1304

Núm. Roj: SAP A 1304:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000250/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000547/2019

SENTENCIA Nº 324/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a quince de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 547/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Sandra, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez y defendida por el Letrado D. Emilio M. Fernández Escudero, siendo parte apelada, Dª. Tarsila, representada por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y defendida por el Letrado D. Joaquín Ramón Gil.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sandra frente a Doña Tarsila debo DECLARAR y DECLAROno haber lugar a la pretensión contenida en la demanda principal; ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; con imposición de las costas de la demanda principal a la parte demandante reconvenida.

Que ESTIMANDOla demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de Doña Tarsila frente a Doña Sandra debo DECLARAR y DECLARODoña Tarsila es titular con carácter privativo de la suma de 49.000 euros correspondientes al 50% de los fondos existentes en la cuenta con contrato plazo fijo número NUM000 con fecha de vencimiento del contrato el 9 de mayo de 2019, debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración; todo ello con imposición de las costas de la demanda de reconvención a la parte demandante reconvenida.

Firme que sea esta resolución hágase entrega a Doña Tarsila de la citada suma de 49.000 euros que obra consignada en la cuenta de este juzgado'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Sandra, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Tarsila, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 250/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de julio de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Sandra interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas correspondientes. En cuanto al primero, al no haberse practicado prueba suficiente que justifique que, pese a la cotitularidad de demandante y demandada sobre el contrato de plazo fijo nº NUM000 de 'Banco Sabadell', sean copropietarias de los fondos monetarios existentes en la cuenta vinculada, sino que, al contrario, se ha acreditado que, por el origen de los fondos, la Sra. Sandra es la única propietaria de la cantidad de 98.000 € reclamada en la demanda. Y respecto del segundo, considera errónea la interpretación del art. 632CC, relativo a la donación de cosa mueble, al no haber existido simultánea entrega de los fondos monetarios a la demandada, pues siempre han permanecido bajo la titularidad y disposición de la demandante, sin que la mera cotitularidad de la cuenta equivalga a la entrega. Finalmente, rechaza la imposición de costas procesales.

Dª. Tarsila se opone a dicho recurso considerando que la sentencia impugnada ha realizado un exhaustivo análisis de la prueba practicada y ha extraído la conclusión de que existió ánimo de liberalidad o donación por parte de la demandante a la demandada de los fondos monetarios existentes en la cuenta bancaria de la que la nombró cotitular, con todos los poderes de dominio y disposición.

Segundo.-Titularidad de cuentas corrientes y de las cantidades ingresadas en las mismas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención al considerar que la parte demandada ha acreditado la realidad de la donación llevada a cabo por la demandante el día 8 de marzo de 2010 de la mitad de los fondos correspondientes al plazo fijo número NUM000, cuyo saldo actual a fecha de su vencimiento el 9 de mayo de 2019 asciende a la suma de 98.000 €, deduciendo la existencia de 'animus donandi' y la aceptación de la donataria de los siguientes hechos probados:

a- los actos traslativos realizados por la demandante a favor de las dos hermanas de la demandada con el dinero existente en la cuenta de su titularidad (nº NUM001, que presentaba un saldo de 132.275'99 €), concretamente dos traspasos de 18.000 € a cada una de ellas el día 4 de marzo de 2010;

b- la apertura el mismo día 4 de marzo de 2010 de la cuenta nº NUM002, en la que se produjo la imposición a plazo por importe de 78.000 €;

c- la operación llevada a cabo en la entidad bancaria por demandante (madre) y demandada (hija) el 8 de marzo de 2010, en la que se designó a Dª. Tarsila cotitular de la cuenta nº NUM003 de la que era titular única Dª. Sandra (documento nº 6 de la demanda);

d- la reunión mantenida en esa fecha por demandante y demandada con la directora de 'Banco Sabadell', Sra. Gema, en la que esta les explicó la diferencia que había entre poner a la Sra. Tarsila como cotitular o como autorizada de la cuenta, con la obligación de tributar fiscalmente dichos importes en el primer caso, decidiendo expresamente la Sra. Sandra designarla cotitular;

e- la existencia de actos posteriores, como las renovaciones realizadas por ambas y la tributación de dicho importe por cada una de ellas (documento nº 2 de la demanda);

f- la explicación ofrecida por la demandante de la razón por la que designó cotitular a su hija (para que pudiera realizar las operaciones necesarias sin que la madre tuviera que desplazarse a la entidad, dado que vivían juntas en ese momento) no es creíble, ya que el mismo efecto se podría haber conseguido nombrándola simplemente autorizada, además de haberle explicado con claridad la directora de la oficina la diferencia entre ambos conceptos;

g- existe causa de la donación por la convivencia de madre e hija en esas fechas, encargándose la Sra. Tarsila del cuidado y atención de la Sra. Sandra;

h- no existe acto contrario a la voluntad dispositiva a favor de su hija hasta que surge entre ellas en 2018 el conflicto que desembocó en unas diligencias penales y el traslado de la madre a residir con las otras hermanas, siendo en este instante cuando la Sra. Sandra formula reclamación ante la entidad bancaria y ante el Servicio de Atención al Cliente de 'Banco Sabadell' (documentos nº 12 y 13 de la demanda).

En definitiva, concluye el Juez 'a quo' que existió donación en marzo de 2010 y que los motivos para revocar las donaciones, además de ser tasados, ni siquiera han sido invocados.

Frente a estos razonamientos, sostiene la parte actora-apelante que es propietaria exclusiva de los fondos monetarios por importe de 98.000 €, al haber quedado acreditado que es la titular exclusiva de la cuenta bancaria nº NUM001 de la entidad 'Banco Sabadell' que presentaba a fecha 4 de marzo de 2010 un saldo de 132.275'99 €, así como que fue ella quien unilateralmente constituyó el fondo monetario por importe de 98.000 €, si bien en fecha 8 de marzo de 2010 designó cotitular de esta cuenta a su hija, la demandada Sra. Tarsila, aunque en todo momento el contrato de plazo fijo ha estado vinculado a una cuenta de la exclusiva titularidad de la demandante.

A su vez, discrepa de los indicios tomados en consideración por la sentencia para concluir que existió donación a la demandada del cincuenta por ciento de los fondos, exponiendo las siguientes razones: a- la existencia de dos transferencias de 18.000 € a las otras hijas de la demandante, a diferencia de la mera designación de la demandada como cotitular de la cuenta, supuso una efectiva traslación de los fondos monetarios, sin que la demandada haya realizado en todos estos años actuación alguna expresiva de la propiedad de la mitad de los fondos existentes en la cuenta; b- el cuidado dispensado por la demandada a la demandante no es suficiente para apreciar la donación de los fondos, y en caso de estimarse una donación modal, la misma requeriría su formalización en escritura pública; c- de la declaración testifical de la directora de 'Banco Sabadell', Sra. Gema, no resulta que la intención de la demandante fuera donar la mitad de los fondos monetarios de esta cuenta a su hija o que la demandada abriera una cuenta vinculada a dichos fondos o realizara acto de disposición alguno, lo cual fue expresamente negado por la Sra. Sandra.

Consecuentemente con dichas premisas fácticas, la controversia en el presente procedimiento no versa sobre la titularidad exclusiva a favor de Dª. Sandra de los fondos con los que se constituyó en fecha 4 de marzo de 2010 la cuenta nº NUM004, por importe de 78.000 €, ya que el origen de los fondos es la cuenta nº NUM005, cuya titularidad exclusiva correspondía a la demandante (documento nº 3 de la demanda), sino si el acto por el cual designó a su hija Dª. Tarsila cotitular de dicha cuenta en fecha 8 de marzo de 2010 (documento nº 6 de la demanda) supuso la donación a favor de la demandada de la mitad de los fondos monetarios ingresados en dicha cuenta, de modo que al haber vencido el plazo estipulado en fecha 9 de mayo de 2019 con un importe de 98.000 €, integrado en el contrato de plazo fijo nº NUM000, el cincuenta por ciento de dicha cantidad pertenecería a cada una de las litigantes (pretensión ejercitada en la reconvención y estimada en la sentencia) o si, por el contrario, no existió donación alguna sino mera cotitularidad de cuenta bancaria a efectos operativos ante la entidad, por lo que la única propietaria de la totalidad de la referida cantidad sería la Sra. Sandra (pretensión ejercitada en la demanda y desestimada en la sentencia recurrida).

A tales efectos, destaca la STS. 534/2018, de 28 de septiembre, citada en la sentencia recurrida, que constituye doctrina de esta sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, que ' la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad'.

A su vez, el art. 632 del Código Civil dispone que 'La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación'.

Tercero.-Error en la valoración de la prueba. 'Animus donandi'.

Acerca de este motivo de apelación, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que, '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ...'

Pues bien, examinado el conjunto de la prueba practicada y valorada según las reglas de la sana crítica, esta Sala comparte el criterio del Juez 'a quo' sobre la existencia de indicios suficientes de los que deducir el ánimo de liberalidad de la Sra. Sandra a su hija Tarsila en el momento de constituir la cotitularidad sobre la cuenta nº NUM003 en fecha 8 de marzo de 2010.

Y esta conclusión se extrae, no del simple hecho de haber establecido voluntariamente dicha cotitularidad, pues en caso de basarse la resolución judicial de instancia exclusivamente en esta circunstancia estaría contradiciendo la constante doctrina jurisprudencial sobre la materia que alude al origen de los fondos y a las relaciones internas o particulares entre los interesados ( STS. 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/95, de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan), sino que deduce el ánimo de liberalidad de ciertos hechos acreditados que se consideran determinantes para inferir dicha voluntad de la donante y la aceptación de la donataria, como son los que han quedado descritos en el primer párrafo del anterior fundamento jurídico, aceptando este Tribunal dicha inferencia probatoria al constatar la similitud con el supuesto de hecho analizado en la mencionada sentencia del Alto Tribunal de 28 de septiembre de 2018, que no se limita a confirmar la valoración de la prueba del órgano 'a quo', sino que, además, procede a 'integrar el factum' al considerar que no está 'claramente explicitado por el tribunal de instancia'.

Así, en el supuesto ahora analizado, se concede especial relevancia al hecho de que el mismo día 4 de marzo de 2010 en que se creó desde la cuenta NUM005, titularidad de la Sra. Sandra, la cuenta de plazo fijo nº NUM002 con un importe de 78.000 €, se realizaron dos traspasos de 18.000 € cada uno a favor de las dos hermanas de la demandada, sin que el ánimo de liberalidad de estas disposiciones se haya puesto en duda en ningún momento.

A su vez, sólo cuatro días después, el 8 de marzo de 2010, tanto la Sra. Sandra como su hija Tarsila presentaron firmado en 'Banco de Sabadell' un documento con el siguiente contenido: 'sírvase disponer lo necesario con el fin de que la cuenta número NUM004 de esta Oficina, la que soy titular, pase en lo sucesivo a tener como cotitular a Tarsila con DOC. NIF NUM006 cuya firma se recoge al pie de este escrito'.

Y por si pudiera haber dudas sobre la comprensión del significado y consecuencias de dicho documento, la directora de la sucursal bancaria en que se presentó, Dª. Gema, declaró en juicio que ella misma atendió a Sandra y Tarsila y explicó a la madre, antes de formalizar la cotitularidad de la hija sobre dicha cuenta, la diferencia existente entre ser autorizada y cotitular, pues en el primer caso tras la muerte de la titular, la autorizada perdía toda facultad de disposición, y en cambio, siendo cotitulares tenían que tributar las dos en la declaración de la renta porque era 'como si la mitad del dinero fuera de cada una de ellas'. Ante estas explicaciones, Dª Sandra dijo que quería que su hija fuera también titular, pues estaba convencida de lo que quería hacer.

Asimismo, tanto demandante como demandada han cumplido sus obligaciones fiscales por las cantidades correspondientes, presentando las oportunas declaraciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (documento nº 2 de la demanda de los ejercicios fiscales 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y documento nº 3 de la contestación de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2015).

Finalmente, las renovaciones anuales del contrato de plazo fijo fueron realizadas conjuntamente por ambas litigantes, como no podía ser de otro modo al ser cotitulares.

Igualmente, se confirma en esta resolución que las razones aducidas por la demandante para justificar la cotitularidad de su hija no son consistentes, pues si su intención era facilitar que Tarsila pudiera realizar las operaciones oportunas en su nombre ante la entidad bancaria, para conseguir este objetivo habría sido suficiente con designarla autorizada en la cuenta, además de que, como puso de manifiesto la Sra. Gema, siempre acudían las dos juntas a la oficina para hacer las renovaciones anuales.

Finalmente, la convivencia de madre e hija en aquellos momentos ofrece una explicación razonable del trato de favor de la madre respecto de esta hija en relación con sus dos hermanas, a las que hizo un traspaso de 18.000 € el 4 de marzo de 2010.

Como hemos indicado con anterioridad, en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se toman en consideración hechos similares para deducir la existencia de 'animus donandi', como que ' la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Petra en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto doña Petra como don Doroteo declaraban la mitad de los intereses que devengaba el citado y controvertido depósito', de donde ' colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante'.

Además, considera probado que se trata de una donación 'inter vivos' () y que se cumplieron los requisitos del art. 632CC, exponiendo al respecto en el apartado 4 del fundamento jurídico quinto:

'La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario.

Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió <ánimus donandi>, que lo hubo.

Lo que sí se infiere, por participar don Doroteo en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados.

Al actuar de consuno doña Petra y don Doroteo en el contrato de depósito, y acreditado el <ánimus donandi>, el resto de requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto'.

En consecuencia, procede la confirmación de estos pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

A la vista del recurso interpuesto en relación con la imposición de las costas de primera instancia, procede revocar los pronunciamientos correspondientes, pues tanto en el suplico de la contestación como en el de la reconvención se solicita como petición inicial que se dicte sentencia por la que se declare la falta de capacidad procesal de la demandante, dado que en ese momento existía un juicio verbal sobre capacidad con nombramiento de tutor iniciado por Dª. Tarsila contra Dª. Sandra (nº 359/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela), habiéndose dictado decreto de desistimiento en dicho procedimiento con fecha 17 de junio de 2019.

Igualmente, en la audiencia previa se dejó constancia de que el hecho controvertido era la titularidad del 50% de los fondos monetarios del plazo fijo, puesto que la otra mitad no solo no se discutía, sino que ya se había entregado a la demandante.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 398LEC, no procede la condena en costas de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente su recurso

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 recaída en el juicio ordinario nº 547/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos parcialmentedicha resolución, revocando únicamente el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales, acordando en su lugar que no procede su imposición a ninguna de las partes, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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