Encabezamiento
Rollo nº 000849/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 324
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001186/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s HIPERLIM LEVANTE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BATALLER GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉLUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s ALLIANZ COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ÁLVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 15 de octubre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. contra HIPERLIM LEVANTE S.L.: 1.- Condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma 18.976'52 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'
S.A.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de septiembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA formuló demanda de juicio ordinario contra HIPERLIM LEVANTE SL, reclamando el pago de 18.976,50.-€.
Sustenta su pretensión en que la actora es aseguradora de la mercantil Ralo Limpiezas SL. Esta mercantil compró una máquina fregadora Columbus que, estando parada en sus instalaciones, el día 29 de septiembre de 2018 se incendió. Como consecuencia de la combustión se dañó la carcasa, los utensilios depositados en las proximidades e incluso la fachada del inmueble.
Ralo Limpiezas SL había adquiridola fregadora el 23 de enero de 2018, produciéndose el incendio a los 8 meses de la compra. Todo ello porque la máquina se compró con una deficiencia intrínseca en su instalación eléctrica.
Los daños ascendieron a 21.192,35.-€ pero se reclama 18.976,52.-€ por ser la cantidad fijada en el informe pericial.
La representación procesal de Hiperlim Levante SLse opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación activa de la aseguradora Allianz por no reunir los requisitos de la acción subrogatoria, pues no consta que existiera un contrato de seguro entre la actora y la compradora de la máquina.
En segundo lugar, invoca la prescripción de la acción para reclamar los daños contra HIPERLIM LEVANTE SL pues no existe un contrato de obra entre las partes sino un contrato de compraventa y las únicas acciones que podría formular son las derivadas de tal contrato. Contrato de compraventa mercantil ante el que se podría instar un acción por vicios ocultos.
Sobre el fondo del asunto, alega que desconoce todo lo relativo al siniestro pues hasta la fecha de la demanda no tuvo conocimiento del mismo.
El peritaje que presenta la actora se elaboró varios meses después de ocurrir el siniestro, por lo que los bienes ya no se hallaban en su situación original. En el informe se indica que la causa fue un cortocircuito del cable positivo de baterías por
su roce con la caja de metal pero, si hubiesen estado en mal estado desde el inicio tal deficiencia y la avería se hubiese advertido antes. Lo que ha ocurrido realmente es que los empleados que usan la máquina, para desenchufarla, tiran del cable y no del enchufe y por eso se rompe.
Según el informe pericial que se acompaña a la contestación a la demanda, el siniestro se produjo por el mal uso y el nulo mantenimiento del equipo por parte de la propiedad de la maquinaria, ya que la causa del siniestro fue la pérdida de aislamiento de uno de los cables de la batería debido a la desconexión brusca por parte del usuario, quedando el metal conductor del cable en contacto directo con el depósito metálico.
La sentencia de instanciaestima la demanda íntegramente.
Rechaza la falta legitimación activa pues considera acreditada la existencia del contrato de seguro por las testificales. También estima probado el pago de la indemnización pues lo reconoce la asegurada y la perito.
Desestima la prescripción pues nos hallamos ante una acción subrogatoria y puede formularse hasta un año desde que se hizo el pago al perjudicado.
Concluye que se ha probado el defecto de fabricación, lo que nos sitúa ante un aliud pro alio, por haber vendido una cosa inhábil y, por aplicación de los artículos 8__h6_0045art>43 de la LCS y 1101 del CC, se estima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandadainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en
I)
este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <
< el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC, al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art.
218.1 LEC).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte demandada apelante invoca que la sentencia incurren en incongruencia extra petita.
La actora formula una acción basada en el contrato de obra y la sentencia estima la demanda aplicando la doctrina del aliud pro alio, apartándose de la causa de pedir. La demandante, en el fundamento de Derecho VII expresamente dice que se basa en el contrato de obra. En conclusiones y a petición del juez, precisa que basa la demanda en el artículo 1101 del CC por no mantener los productos en condiciones.
La sentencia admite que no existe un contrato de obra y no debió acudir al aliud por alio. La sentencia no puede basarse en un contrato de compraventa cuando la demanda se sustenta en un contrato de mantenimiento.
La parte apelada oponeque en la demanda se habla del artículo 1544 del CC pero también del artículo 1088 y ss del CC en cuanto a las obligaciones y del artículo 1091 del CC. Se invocó la doctrina de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades. En la Audiencia Previa se indicó que se ejercitaba la acción de responsabilidad por daños y perjuicios al amparo del artículo 1.100 del CC. Y el artículo 218 remite el principio iura novit curia.
Como segundo motivode su recurso la parte alega la incongruencia en los fundamentos fácticos de la sentencia.
En la vista oral. D Eduardo fue quien habló de un defecto de diseño de la
limpiadora al no haber preservado el cable, pero nada de eso se mencionó en la demanda ni en el informe unido a la misma. Sobre este extremo la parte no pudo defenderse, generándole una indefensión. Pese a ello la sentencia, estima la demanda, basándose en un defecto de fabricación, sobre el que nada se ha probado.
La parte apelada oponeque en las periciales se analizan las causas del fuego, los vectores dejados y se determina que el origen estaba en la máquina fregadora con dos puntos de mayor intensidad, la caja de baterías ubicada en su parte trasera y bajo la vertical de ésta. Siendo la fuente la caja de baterías, por lo que la única causa fue la energía eléctrica.
El perito don Estanislao estima que el origen fue la pérdida de aislamiento del cable, en todo caso fue debido a la máquina y su propagación.
El perito don Eduardo sí que pudo analizar la máquina y descarta el mal uso y la falta de mantenimiento. La máquina se carga por delante y el incendio se generó en su parte trasera. El perito preciso que el origen se halla en dos 'bocados'de tipo eléctrico provocados por el contacto del cable, sin aislamiento, sobre el borde de la caja metálica, produciendo un chispazo que generó la ignición. Considera que este cable debía estar protegido con un pasamuros y, añade, que todo ello constituía una deficiencia intrínseca de la máquina.
Como tercer motivode su recurso la parte esgrime la falta de legitimación activa al no aportarse con la demanda los documentos que acreditan que puede ejercitarse la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS. La actora ha de probar la vigencia del contrato, el abono de la indemnización y el concepto de la misma y, en el presente caso, con la demanda no se aporta el contrato de seguro, el recibo de pago de la prima, ni documento alguno que acredita el pago de la indemnización. Únicamente se aporta una póliza que no estaba vigente al tiempo del siniestro. El Legal Representante de la perjudicada dijo que tenía un contrato de seguro, pero no ratificó el aportado, y la perito Sra. Ana tampoco. Por lo tanto, no se ha probado la existencia de un contrato de seguro vigente.
Tampoco consta el pago de la prima. El contrato era de 2007 y el siniestro tuvo lugar en septiembre de 2018.
Así mismo, no se ha demostrado el pago de la indemnización. Únicamente se aporta un pantallazo del ordenador, que fue impugnado. La sentencia lo admite por las manifestaciones del Legal Representante de la perjudicada y de la perito Sra. Ana. Pero la perito trabaja para la demandante y el LR de la perjudicada es el principal beneficiario.
Además, todo el dinero no se pagó a Ralo pues una parte se abonó a la reparadora.
La parte apelada oponeque como documento número 1 se aporta la copia de la póliza. Es evidente que subsiste pues se hicieron cargo del siniestro y la perito
comprobó que estaba vigente. También se ha justificado el pago tanto al asegurado como a los reparadores.
Como cuarto motivode su recurso la parte aduce que entre las partes nunca existió un contrato de obra o de mantenimiento de la máquina con la demanda. Comoquinto motivoesgrime que no puede aplicarse la doctrina del aliud por alio. Y, comosexto motivo, que es una incoherencia su aplicación al presente caso.
Esta doctrina se aplica cuando nos hallamos ante un pleno incumplimiento pero, en el supuesto que se enjuicia, la máquina se entregó en perfecto estado de funcionamiento. No se entregó una máquina inhábil ni diversa.
Mediante la acción nacida del aliud pro alio no pueden reclamarse los daños generados por un incendio. Una cosa es la resolución del contrato y devolución del precio y otra cosa es exigir los daños y perjuicios derivados de un incendio.
La parte apelada oponeque se ha formulado una acción de daños y perjuicios, no por arrendamiento de obra. No se formula una acción de saneamiento por vicios ocultos. No se reclama por la venta de la máquina. Se formula una acción de responsabilidad de daños y perjuicios por el defecto de la máquina friega suelos vendida.
Como séptimo motivose invoca la prescripción de la acción: Allianz nada puede reclamar dado que no existía ningún contrato de obra. Si el contrato era de compraventa, habría caducado la acción.
Como octavo motivoesgrime que no existe culpa alguna en el comportamiento de HIPERLIM pues no existió un comportamiento culposo. Hiperlim no fabricó la máquina, es mera distribuidora y la fabricante es española. En las dos periciales practicadas a instancias de la aseguradora, Ana peritaciones y Eduardo, el siniestro se califica de fortuito y accidental: En la pericial de Don Estanislao se dice que la causa es no respetar el manual de instrucciones y el nulo mantenimiento.
La parte apelada oponeque se invocó la unidad de la culpa civil. yuxtaposición de responsabilidades. Y la responsabilidad por productos defectuosos: es objetiva y solidaria.
Cómo noveno motivo de su recurso, la parte apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba pues no existe ningún defecto de diseño en la máquina.
La parte actora no invocó un defecto de fabricación o de diseño, y la parte demandada no ha podido defenderse de ello. Pero, en todo caso, tal defecto no existe. Cuantas mayores medidas de seguridad tenga el aparato mejor pero ello no determina que tenga que asumir ninguna responsabilidad por lo acontecido.
En la pericial de don Estanislao consta que de las 400 máquinas que se han vendido, nunca se ha producido ningún siniestro.
Don Juan Francisco, técnico de mantenimiento manifestó que nunca habían tenido ningún problema. y Ralo Limpiezas ha adquirido, por medio de renting, la misma máquina.
En décimo lugar,la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba puesto que la causa del siniestro es el inadecuado uso de la máquina.
La demandada ha demostrado que el siniestro se produjo por la falta de mantenimiento. Así lo sostuvo don Juan Francisco, Técnico encargado del mantenimiento de tales máquinas en aquellas empresas que lo tiene contratado. El perito sr. Estanislao así lo sostiene y también se deduce del manual de instrucciones que, el perito don Eduardo, no examinó.
La actora no contrató el mantenimiento con la demandada. Lo realizaba la propia actora. Examinado el video se observa que comprobar el estado del cable resulta muy sencillo, basta con levantar el asiento. Por ello no puede hablarse del carácter oculto del cable. Ha quedado probado que el incendio se produjo por un deficiente mantenimiento unido al mal uso de la máquina por el personal de la empresa perjudicada. Se ignoraron las instrucciones sobre su mantenimiento y se hizo un nulo mantenimiento.
Como undécimo motivode recurso se invoca el error en la valoración de la prueba: no se han acreditado los daños. Una cosa es que la aseguradora haya pagado y otra que se hayan acreditado los daños cuyo reembolso reclama. La carga de probar los daños corresponde a la actora.
La señora Ana admitió que todos los daños no habían sido corroborados con las facturas y en la realidad no se aportan facturas; no se justifica la preexistencia de los objetos; no explicó cómo se calculó y determinó el coeficiente de depreciación.
CUARTO.Incongruencia de la sentencia.
Por razones sistemáticas comenzaremos analizando las motivos del recurso que se basan en la incongruencia de la sentencia y de sus razonamientos pues, de acogerse, impedirían analizar el resto de motivos.
Consideramos que se ha de rechazar la incongruencia de la sentencia por las siguientes consideraciones:
Como destaca la parte apelante y recoge la sentencia de instancia, la demanda no goza de la claridad y precisión que sería exigible, dado que la acción que formula, es la acción subrogatoria regulada en el artículo 43 de la LCS y, según hace constar en el fundamento jurídico VII, la demandada se hallaría legitimada en virtud del contrato de obra, pero ello no se corresponde con los hechos en los que la parte sustenta su pretensión ya que, en el último párrafo del hecho segundo, indica:
"nuestra asegurada adquirió de la demandada, que le suministró, una máquina
fregadora con deficiencia intrínseca que supuso que sólo ocho meses después de la compra aquélla entrase en autoignición cuando ni siquiera estaba siendo utilizada pues el negocio estaba cerrado, y ello por causa de cortocircuito de un cableado que nunca debió haberse producido."
Ahora bien, para analizar este motivo de apelación hemos de partir de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre esta materia, entre otras, en la sentencia del 29 de abril de 2015, Roj: STS 1946/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1946, Nº de Recurso: 200/2013, Nº de Resolución: 733/2014, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que precisa:
"También, y en esta línea, se ha indicado que, en ocasiones, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuando han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )."
Y, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021, Roj:STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367 , Nº de Recurso:4126/2018, Nº de
Resolución:419/2021, Ponente:MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN, en la que se indica: "2.Constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo
pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Ello sentado, debe advertirse que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el art. 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita(fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).
3.Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversiaprocesal ( STC 18 de octubre de 2004
, RTC 2004, 174).
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 ."
En el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, la actora imputa a la demandada la venta de la máquina con una deficiencia de origen en el cableado que ha provocado su ignición y, al amparo del artículo 43 de la LCS reclama la indemnización que ha tenido que pagar a todos los perjudicados por el incendio, con independencia de la calificación jurídica y fundamentación que invoca en la demanda. Frente a ello, la demandada se ha podido defender sobre todos y cada uno de tales extremos como se comprueba con la pruebas propuestas y practicadas, concretamente con la prueba pericial lo que nos lleva a rechazar tanto la indefensión como la incongruencia que se invoca.
Además, la reclamación que se formula no se ampara, en sentido estricto, conforme al relato de hechos que realiza la parte, en la adquisición de un producto defectuoso o en el incumplimiento de un contrato de compraventa o mantenimiento, sino en los daños y perjuicios generados por la demandadael incumplimiento de sus obligaciones y que han sido indemnizados por la aseguradora.
QUINTO: Legitimación activa de la aseguradora Allianz.
En este punto, tras reiterar las deficiencias de las que adolece la demanda, analizada la prueba documental y la testifical practicada en las actuaciones, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, puesto que ha quedado acreditada la existencia de un contrato de seguro entre la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA y la mercantil Ralo Limpiezas SL, la existencia de un incendio en el establecimiento regentado por la Ralo Limpiezas SL y que el mismo generó graves daños en el citado establecimiento y en los elementos comunes del inmueble en el que se ubica.
Junto con la demanda se aporta la póliza del contrato de Seguro número NUM000, con vigencia hasta febrero de 2008. El contrato o póliza de seguro, como es conocido, se renueva anualmente de forma automática y, con cada renovación no se emite una nueva póliza o contrato sino el recibo correspondiente a la anualidad o periodo de vigencia. Tanto la perito señora Ana como Ralo Limpiezas SL que, en presente caso, no se vería perjudicada por el resultado de este procedimiento, corroboran la existencia y vigencia de la póliza.
Igualmente estimamos acreditado, por las facturas que se aportan y las manifestaciones de los testigos que la actora ha pagado todos los daños que se generaron por el citado incendio, pues han sido identificados y valorados en el informe pericial que aporta la actora.
SEXTO: Causa del siniestro. Valoración de la prueba.
Obran en autos tres informes periciales:
El informe confeccionado por Peritaciones Ana, SL, que analiza la cobertura, los daños y su causa. La perito pudo analizar, directamente, todos los objetos dañados. En el informe podemos leer que el único objeto que ha combustionado es una fregadora Columbus, en la que se observa como la carcasa de plástico de la parte trasera está derretida afectando, por calor, a los bienes más próximos, los cuales presentan una afección externa por temperatura en la cara recayente a la citada fregadora. Se observa que la fregadora tiene calcinadas las baterías y la parte inferior a la mismas. Al folio 13 del informe se precisa el cálculo de preexistencias, el porcentaje de cobertura y la forma de aseguramiento para, posteriormente, valorar los daños.
En la vista oral, doña Ana, ingeniero técnico industrial, manifiesta que acudió al local en varias ocasiones y analizó la póliza para ver si estaba en vigor y si había cobertura. Sobre el origen del incendio se basó en el informe del Sr. Eduardo, experto en incendios. Su labor se centró en los daños que generó el incendio. Se aportaron facturas de los daños. Algunos trabajos fueron ejecutados por la compañía aseguradora, por asistencia. Analizó el valor de reposición y el valor real, con la depreciación. Algunos bienes se indemnizaron a valor real y otros a valor de reposición. Así se hizo constar en la tabla que obra incorporada al folio 16 del informe. Todos los daños que valoró eran consecuencia del incendio. Cita la póliza de 2006, porque es la inicial y considera que la que se aporta con la demanda se corresponderá a un suplemento.
Se pidieron las facturas anteriores al siniestro y se verificaron, sobre todo de la máquina que es lo que ascendía a mayor cantidad.
Don Eduardo, ingeniero mecánico, emite informe, a instancias de la aseguradora demandante, sobre el origen y la causa del incendio. En el mismo concluye que la zona afectada engloba la máquina y, secundariamente, algunos elementos dañados por calor y humo, por ello concluye que el área de fuego fue la máquina. Analiza los 'vectores de propagación' para fijar la zona de origen del fuego y, sostiene que el origen del incendio es eléctrico por el roce del cable positivo de la batería con la caja mecánica y precisa, en sus conclusiones, tras examinar la máquina que se incendió, y atendiendo al sentido inverso de la propagación, que el origen del incendio se halla en la caja de baterías de la máquina ARA 80 BM 100, su causa, un corto circuito del cable positivo de baterías con su caja metal.
En la vista oral, don Eduardo manifestó, que su gabinete está especializado en la investigación de incendios, para determinar la causa y origen del incendio. En el presente caso, el fuego se centró en la máquina, en la parte trasera izquierda y con dos focos, uno en la parte superior, en la zona del contenedor de las baterías, con dos grandes mordidas o cortocircuitos grandes. El otro punto, bajo la vertical, donde se aprecia un segundo foco, pero de carácter secundario. El fallo está en la caja de las baterías. Ahora ya no lo fabrican así. Se advierte, foto folio 31 del informe, que hay dos bocados, pues como el plástico aislante del cable está rozando la caja de baterías, con roce se rompe el aislante y se produce, primero un chispazo y después un incendio. En la vista oral, explicó visualmente que para enchufar y desenchufar la máquina sale un cable con una petaca que queda delante del conductor, debajo del volante, en las pies del conductor, por lo que nada tiene que ver la forma de enchufar y desenchufar el cargador, con el incendio que se generó. En este caso el fuego se generó detrás. Se pellizcó el cable por un incorrecto diseño o un montaje incorrecto de la máquina. En estos casos, cuando el cable pasa junto a un elemento metálico, debe ponerse un pasamuros, pero aquí el cable estaba apoyado directamente en el metal y rozaba de forma continúa. No pudo producirse por mal uso porque no coincide el lugar donde se inició el incendio con la ubicación de los
enchufes. El cable que originó el incendio quedaba en la zona trasera, debajo del asiento, y únicamente hay que levantar el asiento cuando hay que arreglar o manipular las baterías. Simplemente con levantar el asiento no se advertiría el mal estado del cable.
La causa es el desgaste del cable por el roce con el metal. Un cable no debería apoyar en una chapa metálica y, para evitarlo, bastaría con colocar un pasamuros. Se ha podido apreciar que ha existido un roce de los cables con la chapa y se ha ido pelando. Las chispas iniciales no se ven y el plástico rozado, al hallarse en su parte inferior, tampoco se advierte. El cable que provocó el incendio, ubicado debajo del asiento del conductor no debe ser manipulado por los usuarios de la máquina.
En tercer lugar, contamos con el informe elaborado por TortosaIngenierosy redactado por don Estanislao, Ingeniero Técnico Industrial, a instancias de la parte demandada. En su informe hace constar que inspeccionó la documentación que se le facilitó y la documentación técnica de la maquina afectada, no examinó la máquina dañada y, concluye, que la causa del siniestro fue el mal uso y el nulo mantenimiento del equipo por parte de la propiedad de la maquinaria, Ralo Limpiezas y Servicios SL, pues se ha provocado por la pérdida de aislamiento de uno de los cables y que esta pérdida de aislamiento se debe a la desconexión de forma brusca por parte del usuario, pues desconecta dando un tirón al cable, esto provoca el roce y fricción entre el cable y el cofre o depósito que contiene las baterías.
En la vista oral, don Estanislao manifestó que al desconectar el cable de manera incorrecta, tirando de él, provoca que se vaya pelando. Es muy extraño que una máquina de estas características sufra un perjuicio de este tipo. No vio la máquina siniestrada sino otra idéntica. Las baterías están en una caja metálica. Acepta que el origen del incendio fue en las baterías, pero debido a tirar del cable al enchufar y desenchufar el cargador. El cable va dentro de la máquina y es el que se dañó. El cargado tiene dos piezas, una que parte de la máquina y otra que está en el exterior, y se han de conectar las dos. La que se daño es la que queda unida a la máquina.
Don Juan Francisco,empleado de Hiperlim, mecánico encargado de mantenimiento de esta modalidad de máquinas afirma que el siniestro se produjo en los cables que van desde el enchufe hasta los bornes de la batería, al perder el aislante. Nunca han tenido ningún siniestro de este tipo. Vio la máquina ya siniestrada, las muescas, el estado de los cables. El cable que se dañó se puede examinar levantando el asiento de la máquina.
Sobre la prueba pericial, el artículo 348 establece que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.". La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619 , Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:
<<1.Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala
( STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de
1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales,
dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con
anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264LECy 265 LECy de las tasadas excepciones de los artículos 270LECy 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.
3.Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LECanterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nuevaLEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la
competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4.En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar,
4.
por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'."
Aplicadosestos criterios al presente caso, este Tribunal, tras analizartodas las periciales y el resto de las pruebas practicadas, sobre todo los informes de don Eduardo y don Estanislao, que se centran en la causa del siniestro, consideramos acreditado que el incendio se inició en la parte trasera de la máquina, por el roce del cable positivo de la batería con la caja metálica, pues como destaca don Eduardo, el enchufe parala carga de la máquina se halla enla parte delantera y el incendio se inició en la parte trasera, por lo que su origen no se halla en el mal uso al desenchufar la máquina los usuarios de la misma.
SÉPTIMO.-Sobre la existencia de los daños y su importe, los consideramos acreditados por las manifestaciones de los peritos y, especialmente por la pericial de la Sra. Ana quien pudo analizar todos los desperfectos, realizó las oportunas fotografía y, como explicó en la vista oral, determinó su valor de reposición, su depreciación y el importe de la indemnización, y al folio 16 de su informe concretó el valor de reposición y el valor real; también distinguió entre la cantidad que se indemnizó al asegurado y la indemnización que se sufragaría por medio de 'asistencia'.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
NOVENO.-Costas Procesales.
En este punto queremos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de
30 de diciembre de 2015, Roj:STS 5626/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5626 , Nº de Recurso:2246/2013, Nº de Resolución:761/2015, Ponente:RAFAEL SARAZA JIMENA:
" Esta Sala ha declarado (sentencias de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990 , y 234/1997 de 22 de marzo ) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor.
También ha declarado la Sala que en el recurso de apelación, la facultad de revisión plena de los aspectos fácticos y jurídicos del litigio que tiene la Audiencia se encuentra limitada por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, entre los cuales puede encontrarse el pronunciamiento sobre costas ( sentencia 455/2006, de 8 de mayo ).
De ello se deriva que si el apelante no impugna el pronunciamiento al que se vincula la imposición o no imposición de costas, y tampoco impugna autónomamente el propio pronunciamiento sobre las costas, la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia si modificara la imposición o no imposición de costas hecha por el Juzgado de Primera Instancia.
Pero si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costa , la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civilal pronunciamiento que sustituye al revocado. Por eso, una vez que el demandante ha impugnado la absolución del codemandado D. Luis Francisco de la pretensión formulada en la demanda para que este pagara al demandante una determinada cantidad, absolución que determinó que no se hiciera expresa imposición de las costas de primera instancia respecto de este demandado, pues se había estimado otra pretensión formulada contra él por lo que la estimación de la demanda había sido parcial, la estimación del recurso, la condena a D. Luis Francisco al pago de la cantidad reclamada y la consiguiente plena estimación de la demanda formulada contra D. Luis Francisco que ello traía consigo, permitía a la Audiencia formular el correspondiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, consistente en su condena en costas, ante la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, por exigirlo el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hacerlo, la Audiencia Provincial no vulneró el art. 216 ni el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
En el presente caso, la parte demandada y apelante pide la total desestimación de la demanda, lo que implica la impugnación de los pronunciamientos vinculados a la imposición de costas.
Este Tribunal, si bien confirma el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda, considera que, el planteamiento de la demanda y los alegatos sobre la acción entablada, ha generado dudas de hecho y de derecho y, por ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Hiperlim Levante SL contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 dictada en los autos número 1186/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, resolución que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas que dejamos sin efecto y, en su lugar, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.