Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
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FAX: 935549567
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Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 378/2020 -B
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000004037820
Parte demandante/ejecutante: CONVOCA GABINETE DE PRENSA SL
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a: Carmen Perez Guerra, Fernando Sacristan Bergia Parte demandada/ejecutada: Belinda, Faustino, BRASILIEN TCC SHOES SL
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 324/2021
Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo
Procedimiento Nº 378/20
En Barcelona a 6 de julio de dos mil veintiuno
Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 378/20, seguidos a instancia de CONVOCA GABINETE DE PRENSA S.L. representada por D. Jaume Castell Nadal Procurador de los Tribunales y defendida por la Letrada Dña. Carmen Pérez Guerra , contra Dña. Belinda, representada por Dña. Cristina García Girbes Procuradora de los Tribunales y defendida por la Letrada Dña. Ana Guilera Guerendia y contra D. Faustino y BRASILIEN TCC SHOES S.L.U,. representados por D. Ángel Quemada Cuatrecasas Procurador de los Tribunales y defendidos por el Letrado D. Ignacio Javier Padillo Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante, representada por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra Dña. Belinda, D. Faustino y BRASILIEN TCC SHOES S.L.U,., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.
TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 18 de enero de 2021 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró en fecha 28 de abril de 2021 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Admitida únicamente la prueba documental los autos quedaron para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este Juzgado, superior al 600% del módulo aprobado por el CGPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes
1.La parte demandante CONVOCA GABINETE DE PRENSA S.L. relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:
1. La demandante (CONVOCA) se dedica a las relaciones públicas, la comunicación institucional, la imagen corporativa, publicidad, gabinete de prensa, organización de eventos, congresos, ferias y convenciones.
2. CONVOCA ha trabajado desde el año 2004 para D. Faustino (en adelante D. Faustino), a través de las sociedades unipersonales que éste creaba para el desarrollo de su actividad encargándose a CONVOCA de las gestiones de comunicación, producciones, eventos, gestiones con VIP, contratación de medios, en resumen de la promoción de los productos comercializados y distribuidos por D. Faustino en España, Francia y Rusia. Entre las firmas comercializadas por el demandado D. Faustino se encuentran las siguientes: Emu, Raider, Grendha, Ipanema, Ipanema Gisele Bundchen, y Melissa.
3. La facturación derivada de la relación con las empresas de D. Faustino ha supuesto un volumen muy importante en la facturación global de CONVOCA.
4. Dña. Belinda (en adelante, Dña. Belinda) es una profesional que se dedica a la gestión de redes sociales y a la creación y gestión de campañas de social media. CONVOCA y Dña. Belinda acordaron el 1 de febrero de 2019 la colaboración de esta última en varios proyectos relativos a redes sociales que habían sido encargados a CONVOCA respecto a la promoción de la campaña de Ipanema con la cantante Anitta, firmando un acuerdo en el que se establecía una cláusula de confidencialidad (cláusula segunda, apartados 1,2, y 3) y también otra de no competencia (cláusula segunda, apartado 4) que impedía que Dña. Belinda pudiera trabajar con los clientes de la demandante de manera individual e independiente a la compañía, como finalmente hizo
5. Dña. Belinda mandó a la demandante un presupuesto para la ejecución en nombre de CONVOCA de la gestión de Social Media de un proyecto vinculado a la firma Ipanema y a la cantante internacional Anitta.
6. La parte demandante decidió proponer a Dña. Belinda para que asistiera en nombre de CONVOCA a una reunión en Milán en febrero de 2019, siempre bajo las directrices de CONVOCA, como responsable de Social Media de CONVOCA en ese proyecto, de tal manera que cualquier tema relativo a dicho proyecto, honorarios y demás asuntos, sería directamente CONVOCA y no Dña. Belinda quien debía hablarlo con su cliente, D. Faustino, no estando autorizada en consecuencia, Dña. Belinda a tomar ninguna decisión al respecto, ni a facilitar ningún dato.
8. A pesar de ello, faltando a la confianza depositada por CONVOCA, a las exigencias de la buena fe y a las obligaciones contractualmente asumidas, Dña. Belinda, actuó a título personal en vez de en nombre de CONVOCA, facilitando sus datos personales al cliente
9. Desde la reunión de Milán, Dña. Belinda ha tenido contacto directo con el cliente a espaldas de CONVOCA en relación con el proyecto de Ipanema, que iba a gestionar con CONVOCA con la colaboración de la demandada.
10. El 21 de marzo de 2019 D. Faustino comunicó a CONVOCA que iba a contratar a Dña. Belinda, a título personal, como colaboradora de Ipanema en España para la gestión de las redes sociales de Ipanema (documento nº 14, pág. 20 y 26).
13. A pesar de ello, desde finales de marzo hasta septiembre de 2019, la relación entre CONVOCA y D. Faustino y sus compañías siguió su curso habitual. Pero el día 15 de octubre de 2019, en contestación al email de Dña. Micaela, y sin ninguna explicación, D. Faustino comunicó a CONVOCA que no necesitaba los servicios de la demandante.
Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 4, 12, 14 y 32 de la Ley de Competencia Desleal por la que pretende que se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 51.941,79 euros.
2.La parte demandada Belinda alega, en síntesis, que trabajó en una ocasión para la actora como asesora en redes sociales y marketing digital antes de que en febrero de 2019 le encargasen asistir a la reunión de Milán, firmando un contrato al efecto (do. 12 de la demanda). La demandante quiso aparentar que Belinda estaba en la estructura de la sociedad demandante. Después de la reunión, la Sra. Belinda remitió un presupuesto a la actora para el desarrollo del proyecto de IPANEMA-BRASILIEN, sin que finalmente hubiera acuerdo con la actora, ni entre esta ni BRASILIEN. Fue esta empresa la que encargó directamente a la Sra. Belinda el proyecto de Social media de la marca IPANEMA en función de sus cualidades profesionales.
3.Los otros dos codemandados, se oponen a la demanda alegando, muy resumidamente, que Brasilien TCC Shoes, S.L.U. (BRASILIEN), es distribuidor en exclusiva de una serie de marcas de prestigio fabricadas por una de las empresas de calzado más importantes del mundo como Grendene S/A. Que a principios del año 2004, Don Faustino, a través de la sociedad Raider Canarias, S.L.U. contrató los servicios de CONVOCA, para que únicamente se encargara de gestionar la relación de la empresa con los medios de comunicación, elaborando notas de prensa sobre las principales marcas Ipanema, Ipanema Gisele Bunchen, Rider o Grendha. CONVOCA nunca llevó la gestión de las Redes Sociales de BRASILIEN, la cual era gestionada directamente por personal de la empresa. La empresa Grendene le expuso a Don Faustino que las Redes Sociales debían ser gestionadas por un profesional especializado y con experiencia en esta materia, emplazándole para el día 10 de febrero de 2019 en Milán para abordar los detalles de este proyecto. Ante esa petición de Grendene, S/A el Sr. Faustino se puso en contacto con Doña Micaela para que enviara a Milán a la persona encargada para gestionar el proyecto antes mencionado. Con la designación por parte de CONVOCA de Doña Belinda para que acudiera a Milán en nombre de CONVOCA, lo que realmente buscaba la Sra. Micaela era que finalmente Brasilien TCC Shoes, S.L.U. le encargara la gestión de las Redes Sociales. En el transcurso de ese encuentro fue donde el Sr Faustino preguntó a la Sra. Belinda, desde cuándo llevaba trabajando en CONVOCA, a lo que la Sra. Belinda respondió, de manera sorprendente, que nunca había trabajado para CONVOCA, que ella trabajaba como freelance, e incluso, a la pregunta del Sr Faustino de si disponía de un despacho en CONVOCA, ésta respondió que no, porque no le unía una relación laboral con la Sra. Micaela. Con posterioridad, ante la buena impresión que causó la Sra. Belinda y sabiendo que no tenía vínculo contractual con CONVOCA decidió contratarla para el llamado proyecto IPANEMA
SEGUNDO.- Hechos probados.
4.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).
5.En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:
1. La demandante se dedica a las relaciones públicas, la comunicación institucional, la imagen corporativa, publicidad, gabinete de prensa, organización de eventos, congresos, ferias y convenciones.
2. CONVOCA ha trabajado desde el año 2004 para D. Faustino (en adelante D. Faustino), a través de las sociedades unipersonales que éste creaba para el desarrollo de su actividad encargándose a CONVOCA de las gestiones de comunicación, producciones, eventos, gestiones con VIP, contratación de medios, en resumen de la promoción de los productos comercializados y distribuidos por D. Faustino en España, Francia y Rusia. Entre las firmas comercializadas por el demandado D. Faustino se encuentran las siguientes: Emu, Raider, Grendha, Ipanema, Ipanema Gisele Bundchen, y Melissa.
3. Dña. Belinda (en adelante, Dña. Belinda) es una profesional que se dedica a la gestión de redes sociales y a la creación y gestión de campañas de social media.
4. Brasilien TCC Shoes, S.L.U., administrada por D. Faustino, es distribuidor en exclusiva de una serie de marcas de prestigio fabricadas por una de las empresas de calzado más importantes del mundo como es Grendene S/A.
5. BRASILIEN, a instancia de GRENDENE, convocó una reunión en Milán para el día 10 de febrero de 2019 con la finalidad de encontrar un profesional adecuado para el desarrollo de redes sociales del llamado proyecto IPANEMA y citó a dicha reunión a CONVOCA.
6. Dada la imposibilidad de que personal de la empresa CONVOCA pudiera asistir a dicha reunión, esta sociedad encargó a Belinda, que acudiera a dicha reunión en representación de los intereses de CONVOCA. Días antes de la reunión, el día 1 de febrero de 2019 CONVOCA y Belinda firmaron el documento que obra como documento 12 de la demanda.
7. Con posterioridad a dicha reunión, durante el mes de febrero, la Sra. Belinda remitió a CONVOCA diversos presupuestos ofreciendo sus servicios a dicha empresa de redes sociales y marketing digital para el proyecto IPANEMA con BRASILIEN, sin que existiera acuerdo alguno entre CONVOCA y Belinda.
8. D. Faustino contactó con la Sra. Belinda y BRASILIEN encargó los servicios de redes sociales a la Sra. Belinda para el proyecto IPANEMA. D. Faustino comunicó el 21 de marzo de 2019 a CONVOCA que contrataba a Dña. Belinda a título individual.
TERCERO.- Fondo del asunto. Cláusula de la buena fe art. 4 LCD . Captación de clientela. Art. 14. Actos de aprovechamiento de la reputación ajena.
6.La determinación según reiterada doctrina y jurisprudencia del tipo de deslealtad del artl. 4 de la LCD como un tipo autónomo de los restantes preceptos, con perfiles propios y no un tipo subsidiario de los restantes, de antijuridicidad degradada, esto es, aplicable solamente si faltan a alguno de los requisitos para aplicar los otros preceptos, ha generado una doctrina jurisprudencial en que se analizan determinados supuestos de hechos bajo el prisma exclusivo del art. 4, siendo uno de estos supuestos el de captación de clientela.
7.La naturaleza jurídica del art.4 indicada se refleja en sentencias como la del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 que recuerda que dicho precepto debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. por ello 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ) '.
8.Se trata, en definitiva como señala la STS de 24 de noviembre de 2006, de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.
9.Según reiterada jurisprudencia una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena.
10.Doctrina y jurisprudencia coinciden en que se debe partir de la base de que la captación de clientela ajena no es, per se, ilícita, sino que, al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica. Pero fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD, cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio. Y así, Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre, por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 .
11. Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD, cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que 'no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor'.
12.Para la parte demandante, en esencia, la demandada se ha apropiado de los servicios de Belinda para redes sociales del proyecto IPANEMA aprovechando que ésta acudió no a título personal sino en representación de CONVOCA a la reunión de Milán, en los términos que se desarrollan más ampliamente en la demanda y que han sido resumidos con anterioridad.
13.Pues bien, en primer término se ha de valorar que el documento número 12 de los presentados con la demanda que recoge el contrato firmado entre CONVOCA y la Sra. Belinda, no se refiere de una manera expresa al proyecto con IPANEMA-BRASILIEN, ni a ningún otro, si bien por la cercanía temporal y objetiva con la reunión de Milán, puede inferirse que estaba relacionado con dicho proyecto. En todo caso, tal documento no puede entenderse como un contrato de prestación de servicios, sino más bien un acuerdo marco general pendiente de ser desarrollado mediante proyectos concretos regidos por los correspondientes contratos. Se trata de un marco general que, no obstante, establece concretas obligaciones de confidencialidad para la Sra. Belinda respecto de información que reciba de CONVOCA, así como la obligación de no ponerse en contacto con clientes a quienes conozca en las prestación de servicios a favor de CONOVA actuando como 'Senior Consultant en Digital Media' .
14.A partir de aquí, por lo que se refiere a la reunión de Milán, de las alegaciones de las partes, las conversaciones entre ellas que se aportan documentalmente y los interrogatorios desarrollados en juicio, todo ello valorado de manera conjunta, se aprecia que se trató únicamente de un encargo puntual efectuado por la demandante a la Sra. Belinda a fin de que ésta viniera a representar a la sociedad demandante en dicha reunión con BRASILIAN, con la finalidad de que la demandante pudiera presentar a BRASILIAN una posterior oferta de prestación de servicios de marketing y redes sociales a esta sociedad. En las relaciones entre CONVOCA y la Sra. Belinda el encargo no tuvo más alcance que el indicado. No se trataba de una prestación de servicios como 'Senior Consultant en Digital Media' para CONVOCA. No se llegó a firmar un contrato posterior al de 1 de febrero de prestación de servicios de marketing y redes sociales entre ambas partes relacionado con el proyecto de IPANEMA. Aunque el contrato que se recoge en el documento 12 de la demanda es de fecha 1 de febrero, anterior a la reunión de Milán, dicho contrato y el encargo que se hizo a la Sra. Belinda para la reunión de Milán están desconectados, pues, como se ha indicado, el citado contrato es genérico, marco para futuros proyectos y el encargo de la reunión de Milán es de mera representación para esa concreta reunión.
15.Desde esta reunión, los acontecimientos se fueron desarrollando conforme a una lógica empresarial normal y razonable, de tal manera que hubo un intento en el mes de febrero entre CONVOCA y la Sra. Belinda de firmar un contrato de prestación de servicios de redes sociales y marketing digital para el proyecto IPANEMA entre ambas partes que finalmente no se llegó a firmar.
16. Para la parte actora existe mala fe por parte de la Sra. Belinda en toda la operación del contrato con IPANEMA, desde que en la reunión de Milán habría obviado decir que representaba los intereses de CONVOCA hasta el hecho que finalmente fuera contratada por BRASILIEN para el llamado proyecto IPANEMA.
17. Sin embargo, desde la óptica de la competencia desleal del art. 14 (sobre el que en todo caso no se hace desarrollo alguno en la demanda), ni del art. 4, no se advierte que exista una conexión entre todas estas operaciones como plan urdido para que la Sra. Belinda se apropiara del cliente de CONVOCA, ni para que BRASILIEN se apropiara de una colaboradora de CONVOCA.
18. Primero, porque fue la propia CONVOCA la que se puso en contacto con la Sra. Belinda para que representara sus intereses en la reunión de Milán. Segundo porque, como se ha indicado, entre CONVOCA y la Sra. Belinda no se llegó a formalizar contrato alguno para que la Sra. Belinda prestara los servicios de redes sociales y marketing digital a favor de CONVOCA para el proyecto IPANEMA. Y finalmente porque desde el momento en que la Sra. Belinda carecía de vínculo contractual con CONVOCA para el concreto proyecto IPANEMA, resultaba plenamente lícito que BRASILIEN decidiera contratar los servicios profesionales de la Sra. Belinda.
19. Cosa distinta es que la Sra. Belinda se pudiera haber extralimitado del mandato conferido para la reunión de Milán, resaltando sus virtudes profesionales y personales y no representando los intereses de CONVOCA u obviando a esta empresa. Pero del contenido exacto de dicha reunión no se tienen muchos datos en las actuaciones que permitan alcanzar conclusiones ciertas. En cualquier caso tales conclusiones afectarían más a las posibles consecuencias de un incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre CONVOCA y la Sra. Belinda, que a un acto de competencia desleal en los términos en que ha sido configurada la demanda. La eventual infracción del pacto de no competencia que parecería reflejar el contrato de 1 de febrero de 2019 tampoco concurriría dado que la prohibición de entrar en contacto con clientes que pesaría sobre la Sra. Belinda únicamente se activaría en caso de prestación de servicios como 'Senior Consultant en Digital Media' para CONVOCA, cosa que en este caso no se ha hecho, pues el encargo de la reunión de Milán es, como se ha indicado, de mera representación para conocer los detalles del proyecto IPANEMA y que CONVOCA pudiera presentar una oferta de prestación de servicios de redes sociales a BRASILIEN.
20. Por otro lado, del contrato de 1 de febrero de 2019 tampoco se infiere que la Sra. Belinda haya divulgado información que pueda ser calificada como secreta de la sociedad CONVOCA, si quisiera conectarse por aquí con el art. 14 de la LCD. Respecto del Proyecto IPANEMA, no puede deducirse de las alegaciones de las partes y la prueba practicada que CONVOCA entregara a la Sra. Belinda información concreta alguna, más allá del encargo de acudir a la reunión de Milán. No se contiene en la demanda referencia alguna a información de esta clase. Y tampoco puede afirmarse, por lo demás, que CONVOCA tuviera reputación en el mercado, como prestador del servicio de redes sociales, al que no dedicaba su actividad empresarial, como para poder dar aplicación del art. 12.
En consecuencia no se aprecia infracción de competencia alguna.
CUARTO.- Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMOla demanda formulada por D. JAUME CASTELL NADAL, en nombre y representación de CONVOCA GABINETE DE PRENSA S.L., y ABSUELVOa Dña. Belinda, D. Faustino y BRASILIEN TCC SHOES S.L.U. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.
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