Sentencia CIVIL Nº 324/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 324/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 340/2022 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 324/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100343

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:443

Núm. Roj: SAP CC 443:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00324/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2018 0001190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000453 /2018

Recurrente: Ascension

Procurador: MARIA PATROCINIO BERMEJO DAVILA

Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo

Procurador: , ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: , OSCAR JIMENEZ MORIANO

S E N T E N C I A NÚM.- 324/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 340/2022

Autos núm.- 453/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000

======================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Abril de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 453/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Ascension, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávilay defendida por el Letrado Sr. González Sebastián,y como parte apelada, el demandante, DON Lorenzo,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcosy defendido por el Letrado Sr. Jiménez Moriano.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 453/2018 con fecha 5 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada a instancia de D. Lorenzo, representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos y asistido del Letrado D. Óscar Jiménez Moriano frente a Dª. Ascension, representada por la Procuradora Dª. María Patrocinio Bermejo Dávila y asistida del Letrado D. Pedro González Sebastián, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas:

1.- Se atribuye al padre D. Lorenzo la guarda y custodia de su hijo menor. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los dos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas, a favor de la madre Dª. Ascension, que será de dos días a la semana, en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor, de manera supervisada por los profesionales de dicho Punto de Encuentro. En cuanto al horario, serán los profesionales del Punto de Encuentro los que lo fijen de manera concreta.

3.- Se fija una pensión alimenticia en beneficio del hijo menor y a cargo de la madre Dª. Ascension, de 150 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle.

4.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

Asimismo líbrese Oficio a los Servicios Sociales/Programa de Familia a fin de que efectúen un seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas.

No procede imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 453/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada a instancia de D. Lorenzo, representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos y asistido del Letrado D. Óscar Jiménez Moriano frente a Dª. Ascension, representada por la Procuradora Dª. María Patrocinio Bermejo Dávila y asistida del Letrado D. Pedro González Sebastián, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas:

1.- Se atribuye al padre D. Lorenzo la guarda y custodia de su hijo menor. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los dos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas, a favor de la madre Dª. Ascension, que será de dos días a la semana, en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor, de manera supervisada por los profesionales de dicho Punto de Encuentro. En cuanto al horario, serán los profesionales del Punto de Encuentro los que lo fijen de manera concreta.

3.- Se fija una pensión alimenticia en beneficio del hijo menor y a cargo de la madre Dª. Ascension, de 150 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle.

4.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

Asimismo líbrese Oficio a los Servicios Sociales/Programa de Familia a fin de que efectúen un seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas.

No procede imposición de costas', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Ascension- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inadecuada aplicación de los artículos 90 a 97 del Código Civil en relación con las Medidas adoptadas en la Sentencia recurrida. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, D. Lorenzo-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debemos indicar que, aun cuando, formalmente, la parte demandada apelante, Dª. Ascension, articula el Recurso de Apelación interpuesto a través de lo que serían dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos dos motivos convergen en uno solo, por cuanto que el error en la valoración de la prueba que se alega (primer motivo) sería la causa de la infracción normativa que, asimismo, se aduce (segundo motivo); por lo que los expresados dos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución un examen conjunto y unitario.

También con carácter previo, conviene indicar que la parte demandada apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha hecho referencia a dos cuestiones que afectarían a la eventual infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y cuyo examen debe acometerse como alegaciones preliminares, aun cuando lo fuera de forma breve y sucinta y aun cuando la parte apelante incluya dichas cuestiones en el único motivo del Recurso de Apelación relativo, en lo fundamental, a error en la apreciación de la prueba. Así, la parte apelante se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de no admitir las declaraciones de los peritos que han emitido Informes en este Proceso. Este Tribunal considera innecesarias tales declaraciones atendiendo a la explicitud del contenido de dichos Informes; pero es que, además, la parte apelante no ha propuesto dichos medios de prueba en la segunda instancia, tal y como contempla el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si es que la indicada parte sostiene que esos medios de prueba fueron indebidamente denegados en la primera instancia. Es decir, la denegación de medios de prueba en la instancia (sobre todo si dicha denegación aparece debidamente justificada) no constituye motivo hábil del Recurso de Apelación, y menos aun para revocar la Sentencia por esta causa, sino que únicamente autoriza a la parte interesada para que pueda proponer el medio o medios de prueba controvertidos en la segunda instancia, lo que la parte apelante no ha verificado.

Y, en segundo lugar -y en la misma sede recursiva-, la parte demandada apelante ha interesado la declaración de nulidad de las actuaciones al no habérsele dado traslado del Informe de fecha 3 de Julio de 2.020, de cuya existencia - según manifiesta- ha tenido conocimiento en el momento del dictado de la Sentencia, con indefensión para la parte que solicita tal declaración de nulidad. Tal planteamiento no resulta admisible. En efecto, en la Comparecencia de la Psicóloga NUM000 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, de fecha 20 de Mayo de 2.021, se puso en conocimiento del Juzgado la complejidad de este asunto y la necesidad de obtener información objetiva y actualizada del grupo familiar a través de profesionales de diferentes organismos públicos de distintas localidades (Servicios Sociales, Programas de Familia, Cedex, Oficina de Igualdad, Colegio, etc.) a los efectos de justificar que no iba a ser posible la emisión del Informe con anterioridad a la fecha señalada para el juicio el día 8 de Junio de 2.021. El único Informe Pericial emitido en este Proceso es el Psicosocial por Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, de fecha 16 de Junio de 2021, y posterior Ampliación de fecha 16 de Julio de 2.021. Es cierto que constan incorporados a las actuaciones Informes Sociales que han sido recabados pero que no ostentan la condición de Informes Periciales, entre los que ciertamente destaca el que ha sido emitido por el Servicio Social de Atención Social Básica de la Mancomunidad de Municipios DIRECCION001 de fecha 3 de Julio de 2.020, que -como los demás emitidos por la misma razón- podían haber sido examinados por las partes al obrar incorporados a los autos; por lo que no existe causa alguna de nulidad de las actuaciones por el motivo que invoca la parte apelante.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo, en todas sus vertientes, en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de indicar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inadecuada aplicación de los artículos 90 a 97 del Código Civil en relación con las Medidas adoptadas en la Sentencia recurrida; postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la modificación de tales Medidas en los términos que ha propuesto en este Proceso y, específicamente, en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción de los particulares correspondientes a las Medidas adoptadas respecto al régimen de visitas del hijo menor, Evelio, a favor de su madre -que se ampliará-, y al importe de la pensión de alimentos del hijo con cargo a su madre -que experimentará una ligera modificación a la baja-) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción de los particulares referidos), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo las excepciones apuntadas) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en los particulares indicados).

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en los referidos particulares) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de las que se significarán en la presente Resolución.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso (con excepción de los particulares a los que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en los particulares referidos) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en los particulares correspondientes a las Medidas adoptadas respecto al régimen de visitas del hijo menor, Evelio, a favor de su madre -que se ampliará-, y al importe de la pensión de alimentos del hijo con cargo a su madre -que experimentará una ligera modificación a la baja-, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a salvo las tan repetidas excepciones.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en los particulares correspondientes a las Medidas adoptadas respecto al régimen de visitas del hijo menor, Evelio, a favor de su madre -que se ampliará-, y al importe de la pensión de alimentos del hijo con cargo a su madre -que experimentará una ligera modificación a la baja-), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, ciertamente, el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto ofrece un plus de dificultad en función, por un lado, de la existencia de un Proceso Penal (Procedimiento Abreviado 330/2.021 del Juzgado de lo Penal de DIRECCION002), donde se dictó Sentencia que condenó al demandante, D. Lorenzo, como autor de un delito de violencia de género, y a Dª. Ascension, como autora de un delito de violencia familiar, que demuestra, objetivamente, una desestructuración familiar que afecta sobremanera al bienestar del hijo menor habido en el matrimonio, Evelio, que cuenta en la actualidad con siete años de edad, y, por otro, la constancia de un abierto enfrentamiento entre los progenitores, lo que exige una determinación judicial categórica donde prime y prevalezca el verdadero interés del hijo menor y, en consecuencia, que se le aparte de cualquier situación de riesgo, por mínima que pudiera parecer, lo que aconseja ratificar la decisión que ha sido adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto a la atribución al padre de la guarda y custodia sobre el hijo menor, si bien fijándose un régimen de vistas a favor de la madre con una mayor amplitud, en la medida en que la relación materno familiar no puede verse restringida hasta el extremo acordado en la Resolución recurrida, cuando el menor ha venido conviviendo con su madre y, por tanto, un alejamiento tan acusado no redundaría en su interés.

La parte apelante pretende que se modifiquen las Medidas adoptadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida sobre la base de que se otorgue a la madre (que la viene ostentado) la guarda y custodia sobre el hijo menor; y, a partir de ese postulado, que se fije un régimen de visitas normalizado a favor del padre (que se detalla en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), y una pensión de alimentos con cargo al padre por importe de 450 euros mensuales, con obligación de ambos progenitores de sufragar al 50% los gastos extraordinarios justificados del hijo menor; pretensiones que, sin embargo, no podrán tener favorable acogida, en la medida en que -como ya se ha adelantado- la decisión relativa a la atribución al padre de la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad habido en el matrimonio se mantendrá, con las modificaciones a las que también se ha hecho referencia en orden al, régimen de visitas a favor de la madre y a la cuantía de la pensión de alimentos con cargo a la madre y a favor del hijo menor.

La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de la atribución al padre de la guarda y custodia sobre el hijo menor habido en el matrimonio, Evelio (de siete años de edad), no confronta con el resultado que arroja la objetiva valoración de la prueba practicada en el Juicio, ni infringe ninguna obligación relativa a la patria potestad, ni vulnera, en definitiva, el principio esencial del 'favor filii' o de preservar el interés de mayor (o de más alta) protección (esto es, el bienestar de los hijos menores). La situación del menor, Evelio, en la convivencia con su madre, no es adecuada ni estable para un menor al desenvolverse en un entorno conflictivo, tal como resulta de los informes periciales emitidos en este Procedimiento, sobre todo cuando la convivencia con su padre, y con su entorno, se adecúa mejor a una situación racional alejada de riesgos que pudieran influir en un desarrollo deseable del menor en todas la facetas de su vida (personal, familiar, educativa y de ocio). El Tribunal debe velar por el interés superior del menor, y habiéndose revelado que la atribución al padre de la guarda y custodia sobre el hijo menor habido en el matrimonio es la decisión que verdaderamente redunda en su interés, debe ser el padre el que asuma la guarda y custodia sobre el mismo.

QUINTO.-Entendemos que, con las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, este Tribunal ofrece una cumplida motivación respecto de todos los condicionantes que integran el único motivo del Recurso de Apelación (en su principal vertiente), desarrollados por la parte apelante en la globalidad de las alegaciones expuestas en el Escrito de Interposición del referido Recurso. No obstante conviene reiterar que la decisión de atribuir al padre la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad, Evelio, responde a salvaguardar su interés y a evitar que exista el más mínimo riesgo en el cuidado y atención del menor, que, objetivamente, pueden verse comprometidos en su situación de convivencia con su madre (inestable), tal y como destacan los Informes Sociales y Periciales que constan incorporados a las actuaciones, destacando el Informe Pericial Psicosocial de fecha 16 de Junio de 2.021, emitido por Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, con su posterior Ampliación de fecha 16 de Julio de 2.021, el Informe del Servicio Social de Atención Social Básica de la Mancomunidad de Municipios DIRECCION001, de fecha 3 de Julio de 2.020, y el Informe Social de la Mancomunidad Integral DIRECCION003, de fecha 30 de Junio de 2.021.

SEXTO.-Asimismo y, atendiendo al contenido intrínseco que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, conviene poner de manifiesto -como premisa fundamental- los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre la adopción del régimen de guarda y custodia y, por extensión -como Medida estrechamente vinculada a la anterior- sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos con el progenitor que no ostenta su custodia, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. Y esa situación de desavenencia (incluso de enfrentamiento) preside las relaciones de los padres con el hijo menor en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que, en beneficio del mismo, debería revertirse para lograr una adecuada formación del hijo junto con una necesaria estabilidad convivencial. En segundo lugar, las decisiones sobre la guarda y custodia de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, para lo cual la audiencia reservada de los mismos -si gozan de la suficiente edad, raciocinio y madurez (audiencia que, en el supuesto que examinamos, no se ha practicado en atención a la edad del menor)- se considera como una actuación esencial a los efectos de valorar el auténtico interés del menor, el cual sí ha sido explorado por la Psicóloga y por la Trabajadora Social, en los términos que se reflejan en el Informe Pericial de fecha 16 de Junio de 2.021. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Finalmente, también ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, se ha practicado de manera efectiva) se configura, de ordinario y por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores en relación con esta clase de decisiones, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda o exige una especial toma en consideración en garantía del bienestar del menor. No obstante y ciertamente, también ha significado este Tribunal (y éste es, por lo demás, el criterio del Tribunal Supremo) que los Informes Periciales Psicológicos, Sociales o Psicosociales emitidos por los Equipos de Familia de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adscritos a los Tribunales de Justicia, no tienen una eficacia probatoria absoluta, y menos aún única, en cuanto pueden -y deben- ser objeto de la correspondiente hermenéutica apreciativa por el Tribunal en conjunto con el resto de pruebas que se hubieran practicado (incluso con otros Informes Periciales), pudiéndose alcanzar un convencimiento distinto a las recomendaciones que los referidos Informes contengan; lo que, sin embargo, no sucede en el supuesto que, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a nuestra consideración. En el presente caso, las conclusiones del Informe Forense (Psicológico y Social) emitido en este Proceso, junto con su Ampliación, y con los Informes Sociales anteriormente referidos, se apoyan en un estudio técnico y objetivo que autoriza a reconocer que, en beneficio del hijo, debe atribuirse la guarda y custodia sobre el mismo al padre, por lo que sus recomendaciones deben presidir la decisión que se ha adoptado al efecto y que -como antes se anticipó- confirmará este Tribunal, en una motivación del Juzgado de instancia correcta y admisible por cuanto que responde a la finalidad de salvaguardar el superior interés del menor.

SEPTIMO.-Pues bien, sin desconocer el posicionamiento que mantiene la parte apelante en las alegaciones que conforman el Recurso de Apelación interpuesto al efecto de hacer llegar a la convicción del Tribunal la conveniencia de que fuera atribuida a la madre la guarda y custodia sobre el hijo menor, necesariamente ha de reconocerse, sin embargo, que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en el planteamiento de su tesis sustantiva, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio aconseja el que se mantenga, en beneficio del hijo menor habido en el matrimonio, la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida. Y no cabe duda de que, con esta decisión, este Tribunal (al igual que lo hizo el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) conviene con las recomendaciones que contiene el Informe Forense Psicosocial y su Ampliación, que concluye en que D. Lorenzo, y su entorno familiar y socio-ambiental, se constituye como la figura parental más idónea para ostentar la guarda y custodia del menor. Esta recomendación resulta atendible -a juicio de este Tribunal- en la medida en que es conveniente mantener un estatus convivencial del menor en el que se salvaguarde el interés superior del menor y que evite riesgos en la convivencia derivados de las actitudes de la madre que se reflejan en el Informe de fecha 3 de Julio de 2.020 (explicitados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), y que se resumen en los tres puntos que destaca este último Informe: 1) episodios de violencia intrafamiliar, que expone al menor a cualquier daño físico no intencionado; 2) las reuniones que la madre del menor frecuenta con personas que consumen drogas y alcohol habitualmente, y 3) los viajes y desplazamientos que realiza la madre del menor para abastecerse y mantener su adicción. Se pretende, en definitiva, no solo apartar al menor de peligros, sino de lograr una convivencia familiar y organizativamente más estructurada y estable, que -entendemos- se alcanzaría con la atribución de la guarda y custodia sobre el menor a su padre, siendo, en suma, esta opción la más favorable para el hijo menor, sobre todo cuando las relaciones entre los padres son patológicas e indeseables dado el alto grado de conflicto existente entre los mismos, que han llegado, incluso a un episodio de violencia de género reciproca, que impide el que se puedan alcanzar consensos en relación con los cuidados, atenciones y visitas del menor, sin que exista otra alternativa razonable de custodia que pudiera ser más aconsejable para el mismo, y sin que estimemos acreditado que el padre -y su entorno (especialmente los abuelos paternos)- dispensen al menor ningún tipo de conducta inadecuada ni que le perjudique; es decir, en el supuesto que examinamos, debe respetarse el Principio de Estabilidad del menor, que redunda en su interés y bienestar. Se ha constatado, pues, que la guarda y custodia monoparental a favor del padre constituye el régimen más adecuado para el interés y el bienestar del hijo menor, cuando no es posible, bajo esos mismo parámetros, otro régimen distinto. Conviene destacar que las causas que alega la madre para sostener la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la misma no se han acreditado, ni se ha demostrado la inhabilidad del padre para ostentar la guarda y custodia sobre el hijo menor, ni que el padre desarrollara un comportamiento con el menor incompatible con las atenciones, cuidados y necesidades que éste demanda. Existe una absoluta estabilidad en el menor con el establecimiento de este régimen de guarda y custodia; luego esa estabilidad (y sobre todo, la ausencia de riesgos para el mismo) no puede -ni debe- modificarse en relación con la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida. En este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil), y este interés ha quedado debidamente constatado a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas en este Proceso, donde no se advierte la presencia de factor alguno en el padre que desaconsejara la atribución al mismo de la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad habido en el matrimonio.

Con el planteamiento expuesto, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (y que ratificará este Tribunal) se basa, de manera exclusiva, en el interés del menor, no en el de los progenitores. Y, sobre el concepto de 'interés del menor', debe recordarse que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.014, ha significado que la Constitución Española de 1.978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1.987, de 11 de Noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la Constitución Española, han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1.959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de Noviembre de 1.989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Según la observación general número 14 (2.013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño... C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».

OCTAVO.-Si bien procede ratificar la Medida referente a la atribución de la guarda y custodia sobre el hijo menor habido en el matrimonio a favor del padre (así como las referentes al ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores y a la previsión de abono por mitad -o al 50%- de los gastos extraordinarios generados por el hijo menor), no sucede igual con las Medidas que inciden sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de la madre, y sobre la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo a la madre; no obstante lo cual, debemos añadir que no existe inconveniente alguno para que el padre desempeñe en la actualidad su ocupación profesional en Portugal, en la medida en que es una decisión provisional, que puede revertirse a instancia del padre -según ha manifestado-, pudiendo desarrollar su profesión cerca de su domicilio en DIRECCION004 (Cáceres), y en que todos los fines de semana y periodos festivos y/o vacacionales regresa a su localidad de residencia, contando el menor con apoyo familiar paterno que garantiza su estabilidad, por lo que esta circunstancia no impide -sin más y por sí misma- el que pudiera serle atribuida legítimamente al padre la guarda y custodia sobre el hijo menor.

La Sentencia recurrida fija un régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de la madre extremadamente reducido ('dos días a la semana, en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor, de manera supervisada por los profesionales de dicho Punto de Encuentro. En cuanto al horario, serán los profesionales del Punto de Encuentro los que lo fijen de manera concreta'), que -entendemos- no se justifica atendiendo a la edad actual del hijo menor, Evelio (siete años de edad) y a que ha estado conviviendo con su madre hasta que, en este Proceso, se ha acordado el cambio de guarda y custodia del hijo menor. En consecuencia, se fijará un régimen normalizado donde se suprimirán las visitas entre semana, dada la distancia existente entre el domicilio del padre y en el que permanecerá el menor ( DIRECCION004) y el de la madre ( DIRECCION005), con el objeto de que no afecte a la actividad escolar y extraescolar del menor. Se mantendrá el lugar de recogida y entrega del menor que se establece en la Sentencia recurrida, dada la situación de conflicto existente entre los progenitores. La madre podrá visitar al hijo menor durante fines de semana alternos, desde las 17.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del Domingo (si bien el horario de entrega y recogida del menor se adaptará en lo que fuera necesario a la disponibilidad del Servicio Punto de Encuentro Familiar). No se añadirán a los fines de semana los festivos y no festivos que formen lo que, a efectos escolares, se denominan 'puentes'. En cuanto a las estancias de larga duración, se acordará lo siguiente: 1) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde las 17.00 horas día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta las 17.00 horas del día 31 de Diciembre, y el segundo desde las 17.00 horas del día 31 de Diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior a la vuelta de las vacaciones en el mes de Enero; 2) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde las 17.00 horas del 'Viernes de Dolores' hasta las 17.00 horas del 'Miércoles Santo', y el segundo desde las 17.00 horas del 'Miércoles Santo' hasta las 20.00 horas del 'Lunes de Pascua', y 3) Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán en los meses de Julio y Agosto, por medio de cuatro periodos sucesivos, alternos y quincenales, de manera que un mismo progenitor no podrá disfrutar de dos periodos seguidos. El primer periodo se extenderá desde las 11.00 horas del días 1 de Julio hasta las 21.00 horas del día 15 de Julio; el segundo, desde las 21.00 horas del día 15 de Julio hasta las 21.00 horas del día 31 de Julio, el tercero, desde las 21.00 horas del día 31 de Julio hasta las 21.00 horas del día 16 de Agosto, y el cuarto periodo desde las 21.00 horas del día 16 de Agosto hasta las 21.00 horas del día 31 de Agosto. En todos los casos, el horario de entrega y recogida del menor se adaptará en lo que fuera necesario a la disponibilidad del Servicio Punto de Encuentro Familiar. Asimismo, y, en todos los periodos vacacionales, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares.

NOVENO.-En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, en la Sentencia recurrida se acuerda lo siguiente: ' Se fija una pensión alimenticia en beneficio del hijo menor y a cargo de la madre Dª. Ascension, de 150 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle'. Este Tribunal considera, sin embargo, que la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor, con cargo a la madre, no cumple los cánones de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, ni tampoco guarda proporción con la capacidad económica del padre, D. Lorenzo, y la pensión de alimentos que el mismo venía abonando a la madre (200 euros mensuales) cuando la guarda y custodia sobre el mismo la ostentaba la madre. En este sentido, en el Informe Social, de fecha 30 de Junio de 2.021, de la Mancomunidad Integral DIRECCION003, se hace constar que D. Lorenzo ejerce su actividad laboral en Portugal, si bien convive con sus padres en el vivienda familiar que éstos poseen en la localidad de DIRECCION004 (Cáceres) fines de semana y periodos vacacionales. Es empleado y trabaja por cuenta ajena en una empresa de montajes industriales como ajustador mecánico de turbinas en la construcción/mantenimiento de centrales nucleares, pantanos, etc., en los lugares donde le van destinando, percibiendo, en su actual destino unos ingresos netos mensuales de 4.000 euros. Luego, si, con ese nivel de ingresos, abonaba una pensión de alimentos a favor de su hijo de 200 euros mensuales, no cabe duda de que no resulta proporcionado que la madre, con un nivel de ingresos de 700 euros mensuales, abone una pensión de alimentos a favor de su hijo en cuantía de 150 euros mensuales.

Atendiendo a este planteamiento, interesa destacar, en orden a las Medidas de carácter económico que, con carácter general y de ordinario, se adoptan en las Resoluciones Judiciales Matrimoniales, que las mismas suelen alcanzar a tres conceptos que son absolutamente distintos: contribución para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, pensión de alimentos a favor de los hijos y pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien la separación o el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en relación con la posición del otro. Estos tres conceptos ostentan una naturaleza diferente y no deben confundirse en la medida en que responden a necesidades singulares, propias y diferenciadas, de modo que los criterios para fijar las correspondientes cantidades respecto de unos u otros divergen porque su fundamento es distinto. En la vertiente que ahora se examina, los parámetros que orientan esta Medida son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a la prestación alimenticia y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirla, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Puede ya adelantarse que esta Sala no comparte en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con referencia, únicamente, al importe de la cuantía de la prestación alimenticia que ha sido establecida con cargo a la madre y a favor del hijo menor habido en el matrimonio, Evelio (de siete años de edad), en cuantía de 150 euros mensuales, en la medida en que dicha pensión de alimentos se estima sensiblemente elevada considerando, no sólo la capacidad económica de la madre y las necesidades del hijo sino también la capacidad económica y patrimonial del padre (notablemente superior). Como antes se indicó, la madre actualmente desempeña una ocupación laboral por la que obtiene unos ingresos mensuales netos, en cuantía del orden de los 700 euros (que puede oscilar mensualmente), de tal modo que, en la medida de sus posibilidades económicas, ha de contribuir a la prestación de alimentos a favor de su hijo menor, si bien en cuantía proporcionada a su capacidad económica; de manera tal que puede afirmarse que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida afecta al parámetro de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil, rector de la cuantía de la pensión de alimentos, precepto conforme al cual 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

A estos efectos, este Tribunal ha examinado el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el Proceso relativas a la concreción de la capacidad económica y patrimonial de cada uno de los progenitores, en función de la edad del hijo menor; y, conforme a las percepciones mensuales de los progenitores (anteriormente explicitadas), debe moderarse la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos, se ha establecido a favor del hijo menor habido en el matrimonio en función de la capacidad económica y patrimonial acreditada de la madre, lo que sugiere su prudente moderación. Y, así, en estas condiciones, ponderando, tanto la capacidad económica de la madre (obligada al pago de la prestación económica), como la del padre, así como las necesidades del hijo menor en función de su edad, una pensión de alimentos con cargo a la madre y a favor del hijo menor habido en el matrimonio de 90 euros mensuales, se estima equitativa, ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden concurrentes; siendo excesiva y sensiblemente desproporcionada la cuantía señalada en la Sentencia recurrida (150 euros mensuales), ante el natural designio de que la madre, con sus recursos económicos, haya de atender a las necesidades del hijo con una cantidad proporcionada y equitativa, tanto a su capacidad económico-patrimonial, como a la capacidad económica del padre; por lo que se establecerá, en esta Resolución, el importe anteriormente indicado (90 euros mensuales), manteniéndose la forma y las condiciones del pago y el régimen de actualización de la pensión de alimentos señalados en la Sentencia recurrida. El eventual reconocimiento de otro importe distinto -y superior- quebraría la proporcionalidad que es exigible en el señalamiento de este tipo de prestaciones ex artículo 146 del Código Civil (capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentista).

DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO PRIMERO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ascensioncontra la Sentencia 124/2.021, de cinco de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 453/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Se fija el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones: La madre, Dª. Ascension, podrá visitar al hijo menor habido en el matrimonio, Evelio, durante fines de semana alternos, desde las 17.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del Domingo; 2) No se añadirán a los fines de semana los festivos y no festivos que formen lo que, a efectos escolares, se denominan 'puentes'; 3) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde las 17.00 horas día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta las 17.00 horas del día 31 de Diciembre, y el segundo desde las 17.00 horas del día 31 de Diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior a la vuelta de las vacaciones en el mes de Enero; 4) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde las 17.00 horas del 'Viernes de Dolores' hasta las 17.00 horas del 'Miércoles Santo', y el segundo desde las 17.00 horas del 'Miércoles Santo' hasta las 20.00 horas del 'Lunes de Pascua'; 4) Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán en los meses de Julio y Agosto, por medio de cuatro periodos sucesivos, alternos y quincenales, de manera que un mismo progenitor no podrá disfrutar de dos periodos seguidos: El primer periodo se extenderá desde las 11.00 horas del días 1 de Julio hasta las 21.00 horas del día 15 de Julio; el segundo, desde las 21.00 horas del día 15 de Julio hasta las 21.00 horas del día 31 de Julio, el tercero, desde las 21.00 horas del día 31 de Julio hasta las 21.00 horas del día 16 de Agosto, y el cuarto periodo desde las 21.00 horas del día 16 de Agosto hasta las 21.00 horas del día 31 de Agosto; 5) En todos los casos, el horario de entrega y recogida del menor se adaptará en lo que fuera necesario a la disponibilidad del Servicio Punto de Encuentro Familiar; 6) En todos los periodos vacacionales, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares; 7) Se suprimen las visitas entre semana del hijo menor con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia; 8) Se mantiene el lugar de recogida y entrega del menor que se establece en la Sentencia recurrida, y 9) Se fija el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio, Evelio, con cargo a su madre, Dª. Ascension, en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros) mensuales, manteniéndose la forma y condiciones del pago y el régimen de actualización de la pensión de alimentos señalados en la Sentencia recurrida; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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