Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 324/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 517/2020 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 324/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100420
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:798
Núm. Roj: SAP CR 798:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00324/2022
ROLLO DE APELACIÓN: Nº 517/2020.-C
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE VALDEPEÑAS (CIUDAD REAL).
JUICIO: ORDINARIO Nº 277/2018.
SENTENCIA Nº 324/2022
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a trece de junio de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Valdepeñas (Ciudad Real) en su Juicio Ordinario nº 277/2018, entre partes, como apelante, D. Porfirio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivera González y asistida por el Letrado D. Óscar Ruiz Pérez y apelados Dª. Adoracion, D. Rodolfo, D. Rubén, D. Samuel Y Dª. Antonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Cruz Martín-Maestro y asistidos por la Letrada Dª. María de los Remedios de la Cruz Martín-Maestro.
Ha sido designado Ponente del asunto el Ilmo. Sr. D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas (Ciudad Real) dictó sentencia el día 28/4/2020, en el Juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda formulada por D. Porfirio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivera González y asistida por el Letrado D. Óscar Ruiz Pérez y apelados Dª. Adoracion, D. Rodolfo, D. Rubén, D. Samuel Y Dª. Antonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Cruz Martín-Maestro y asistidos por la Letrada Dª. María de los Remedios de la Cruz Martín-Maestro y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandad de las pretensiones contra ella formuladas.'
SEGUNDO.-Interpuestos recurso de apelación por la representación procesal de D. Porfirio y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo con el nº 517/2020 y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 9/6/2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, postulados de los recurrentes en apelación y oposición.
La presente Litis tiene su origen en la demanda presentada en fecha 10/6/2018 por D. Porfirio en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que considera aplicables al caso de autos, interesa el dictado de sentencia en virtud de la cual:
'1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 6/6/2008.
2.- Se condene a los demandados al pago de 10.000 euros en concepto de devolución de arras y de 20.000 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a l parte contraria.
Subsidiariamente, interesó la condena a la contraparte al pago de 20.000 euros en concepto de indemnización, más intereses legales y costas'.
En síntesis, expone los siguientes hechos:
1.- Que en el año 2.008 la parte vendedora, compuesta por la viuda (Dª. Adoracion) y los hijos de D. Silvio, le vendieron a D. Porfirio la finca ' DIRECCION000 sito en Santa Cruz de Mudela en la CALLE000 nº NUM000 con una superficie total de 517 m2 que linda: derecha entrando, casas de Fermina, Marco Antonio, Francisca y otros; fondo, resto de finca matriz; izquierda, solar, de igual procedencia vendido a D. Alejandro; y al frente, su calle. Es parcela segregada de otra de mayor extensión, pendiente de adjudicación en la testamentaría de D. Silvio'.
2.- Que D. Porfirio entregó 10.000 euros como parte del precio total. El resto se entregaría al otorgarse escritura pública a cumplimentar en el plazo de 6 meses para la tramitación de la testamentaria y la inmatriculación total de la finca en el Registro de la Propiedad.
3.- Habiendo transcurrido 6 años la parte vendedora requirió a D. Porfirio para que elevase a escritura pública la compraventa siendo que se opone al haber transcurrido, en exceso, el plazo acordado. D. Porfirio instó a la parte vendedora a que le devolviera los 10.000 euros entregados como parte del precio más la indemnización prevista en el propio contrato habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales.
Los codemandados contestaron a la demanda por escrito presentado telemáticamente en fecha 17/12/2018 oponiéndose a las pretensiones de la actora al considerar que:
1.- Los 10.000 euros entregados por D. Porfirio forman parte del propio precio convenido.
2.- El pago del resto del precio, de 75.448,89 euros, se entregaría al tiempo de escriturar 'una vez terminada ya la testamentaria de D. Silvio e inmatriculada totalmente la finca en el Registro de la Propiedad o tramitado, en su caso, el correspondiente expediente de dominio',sin que se fijase fecha o término. 'Al finalizar el pago se otorgaría la correspondiente escritura pública'.
En fecha 28/4/2020 el Juzgado nº 2 de los de Valdepeñas dicta sentencia desestimatoria íntegra de las pretensiones del actor al considerar que:
1.- La consumación de las obligaciones se difirió tras la tramitación de la testamentaria e inmatriculación de la finca, sin fijación de término o plazo. Menos aún del plazo de 6 meses que recoge el actor en su demandada.
2.- El comprador, D. Porfirio, no ofreció el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, el pago o la consignación del resto de precio a los vendedores. La parte vendedora no incumplió sus obligaciones ni la compradora cumplió con la que le correspondía ex artículo 1.124 del Código Civil .
Contra ese pronunciamiento se alza en apelación D. Porfirio considerando que en el caso de autos:
1.- Existe error en la valoración de la prueba practicada en el caso de autos.
2.- Infracción el artículo 1.281 del Código Civil dada la existencia de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones.
3.- Infracción de los artículos 1.124 y 1.128 del Código Civil .
Dª. Adoracion, D. Rodolfo, D. Rubén, D. Samuel Y Dª. Antonia se oponen al recurso presentado de contrario e interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.
El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.
El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.
Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil 'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.
Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil ,al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.
Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.
El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.
El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.
Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.
En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.
TERCERO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y sus resultas.
El nudo gordiano de la presente Litis estriba en interpretar el tenor, contenido y alcance del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 6/6/2008en la localidad de Santa Cruz de Mudela al albur del artículo 1.281 y ss del Código Civil entre, de una parte, como vendedores, Dª. Adoracion E HIJOS y, de otra, como parte compradora, D. Porfirio.
La única prueba que se ha practicado ha sido la documental que obra en las actuaciones.
Los dos elementos básicos del contrato de la compraventa son el 'objeto' (la finca o solar) que tiene que poner la vendedora a disposición de la compradora y el 'precio' que tiene que abonar la compradora a la vendedora.
El objeto de la compraventa es la finca ' DIRECCION000 sito en Santa Cruz de Mudela en la CALLE000 nº NUM000 con una superficie total de 517 m2 que linda: derecha entrando, casas de Fermina, Marco Antonio, Francisca y otros; fondo, resto de finca matriz; izquierda, solar, de igual procedencia vendido a D. Alejandro; y al frente, su calle. Es parcela segregada de otra de mayor extensión, pendiente de adjudicación en la testamentaría de D. Silvio'.
El precio estipulado de venta lo fijan las partes en 85.448,89 euros introduciendo la matización en la Estipulación Primera in finede que 'En el momento de elevación a escritura, se medirá oficialmente la parcela pudiendo variar el importe al alza o a la baja en función de los metros cuadrados restantes y de acuerdo con el precio negociado de 165,278 euros/m2.' 'Del precio, D. Porfirio, al tiempo de suscribir el contrato privado entregó la suma de 10.000 euros y la parte vendedora se comprometía a expedir carta de pago. La cantidad restante se aplaza, sin devengar interés, para ser satisfecha por la parte compradora cuando se otorgue la correspondiente escritura pública...Alterando el orden de los dos siguientes párrafos... Dicho otorgamiento se llevará a cabo, una vez terminada la testamentaría de D. Silvio e inmatriculada la total finca en el Registro de la Propiedad, o tramitado en su caso, el correspondiente expediente de dominio, estando enterados los compradores de tales circunstancias, y el tiempo aproximado de su tramitación...Si por causas imputables al comprador no llegara a buen término este contrato, el comprador perdería la cantidad entregada en concepto de indemnización. Si las causas fueran imputables al vendedor, éste indemnizaría al comprador con el doble de la cantidad recibida'.
De la documentación aportada por las partes a las actuaciones resulta además acreditado, conviniendo con la juez a quoy siguiendo el correspondiente itercronológico que:
1.-En fecha 16 de diciembre del 2009se otorga en la Notaria de Santa Cruz de Mudela escritura de herencia de DON Silvio. Documento número 1 de la contestación a la demanda.
2.-Con fecha 14 de diciembre del 2012se otorga la escritura de segregación de la parcela objeto del contrato de compraventa de fecha 6 de junio del 2008 (documento número dos de la contestación), habiendo otorgado licencia el Ayuntamiento con fecha 6 de mayo del 2009 (conforme refleja el documento número dos de la demanda).
3.-La tramitación del Expediente de Dominio para corregir la superficie de la finca matriz NUM001 se llevó a cabo, en procedimiento número 446/2010, tramitado por el Juzgado Mixto número 1 de los de Valdepeñas, con fecha de resolución el día 12 de julio del 2011(según resulta de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad emitida con fecha 29 de abril del 2015 aportada por la parte demandada).
4.-Con fecha 25 de enero del 2013se inscribe la finca segregada objeto de compraventa, conforme deriva de la certificación del Registro. Documento relacionado con el nº 3 anejo a la demanda.
5.-Por burofax de fecha 29 de octubre de 2014, los vendedores-demandados citaron formal y fehacientemente a D. Porfirio, para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y consumación del contrato de compraventa con pago del total precio por parte del comprador, con advertencia de resolución del contrato en caso de falta de comparecencia a la firma de la escritura pública de compraventa y falta de pago del precio por parte del comprador. Documento nº 4 anejo al escrito rector de demanda.
6.-Por burofax de fecha 25 de septiembre de 2015, el comprador, D. Porfirio, comunica a la parte vendedora que el contrato queda resuelto por incumplimiento de las condiciones establecidas por el vendedor al haberse frustrado el 'fin práctico del contrato'. Documento nº 5 de la demanda.
7.-Mediante burofax, de fecha 16 de noviembre del 2015, los vendedores convocan a D. Porfirio en la Notaría de Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real) para el otorgamiento de la escritura de compraventa, entrega de la finca y pago del resto del precio, lo que debía tener lugar el día 21 de diciembre de 2015 a las 10 horas (documento número 6 de la demanda) y D. Porfirio no compareció levantándose la correspondiente acta notarial el mismo día 21/12/2015. Documento número 7 de la demanda y documento número 3 de la contestación a la demanda.
El recurso de apelación tiene que ser estimado.
No comparte esta Sala el criterio que sostiene la juez a quode que D. Porfirio, para ejercitar la acción de resolución al amparo del artículo 1.124 del Código Civil tenga, a la par, que haber cumplido con las obligaciones que a él le competen (abono íntegro del precio) o, al menos, haber hecho el oportuno ofrecimiento de pago y consignación de lo debido a la contraparte ex artículo 1176 del Código Civil . Si se pide la resolución contractual, evidentemente, aquél que lo pide no tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones, es una contradicción.
Sí que convenimos con la juez a quoque el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato suscrito no estaba ni está sujeto a término o plazo ex artículo 1128 del Código Civil a pesar de que se introduzca la mención '...y el tiempo aproximado de su tramitación'y que, lógicamente, su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes. El contrato sólo estaba y está condicionado a la culminación, ora de los trámites de la testamentaría del Sr. Silvio y la correspondiente inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, ora de la tramitación el correspondiente expediente de dominio.
Del relato fáctico de hechos declarados probados arriba consignados resulta que no ha habido desidia en el actuar de la parte vendedora hilo temporeen la tramitación tanto de la testamentaría de D. Silvio como en el expediente de dominio y que, una vez finalizados ambos ya pueden transmitir, pero es que del propio devenir temporal y del comportamiento de las partes (acciones u omisiones) se trasluce que estamos ante un supuesto de mutuo disenso en el que ya no es factible la culminación del contrato. Para llegar a esta conclusión valoramos los siguientes elementos:
1.- El contrato privado lo suscribieron las partes en junio de 2008 y no es hasta octubre de 2014 cuando la parte vendedora requiera a la compradora para elevar a público el contrato. Transcurrieron seis años hasta que la compradora podía cumplir con las obligaciones que a ella le competían.
2.- D. Porfirio, al tiempo de firmar el contrato en junio de 2008, entregó a la parte vendedora del total del precio convenido de 85.448,89 euros, la cantidad nada desdeñable de 10.000 euros que representa el 11,7% del precio global.
3.- La parte vendedora nunca niega haber recibido de D. Porfirio la cantidad de 10.000 euros y nunca le ha hecho ofrecimiento alguno de devolución de esta.
4.- D. Porfirio, desde la remisión a la contraparte del burofax de fecha 25/9/2015 (documento nº 5 de la demanda) en el que comunicaba a la vendedora que el contrato quedaba resuelto por incumplimiento de sus obligaciones y por frustración del 'fin práctico del contrato', no ha presentado demandada hasta el día 10/6/2018.
5.- A pesar de la incomparecencia en la notaría de D. Porfirio habiendo remitido la vendedora previo burofax de fecha 16/11/2015, éstos no han presentado demanda frente a D. Porfirio interesando el cumplimiento del contrato en sus justos términos. No han tomado la iniciativa para reclamar el cumplimiento ni en un momento inicial ni vía demanda reconvencional como respuesta a la demanda presentada por D. Porfirio que ahora nos atañe en esta alzada.
De suyo convenimos con el apelante que se ha frustrado el fin práctico del contrato siendo la consecuencia jurídica inherente a tal declaración que la parte vendedora integrada por Dª. Adoracion, D. Rodolfo, D. Rubén, D. Samuel Y Dª. Antonia tienen que devolver a la parte compradora (D. Porfirio) la cantidad de 10.000 euros.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC :
1.- En Primera Instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no se realiza especial pronunciamiento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- En Segunda Instancia, no se realiza especial pronunciamiento dada la estimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Porfirio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivera González y asistida por el Letrado D. Óscar Ruiz Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 28/472020 por el Juzgado nº 2 de los de Valdepeñas (Ciudad Real) en su Juicio Ordinario nº 277/2018, la cual queda revocada por la presente.
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Porfirio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivera González y asistida por el Letrado D. Óscar Ruiz Pérez frente a Dª. Adoracion, D. Rodolfo, D. Rubén, D. Samuel Y Dª. Antonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Cruz Martín-Maestro y asistidos por la Letrada Dª. María de los Remedios de la Cruz Martín-Maestro y:
1.- Se declara resuelto, por mutuo disenso, el contrato de compraventa de fecha 6/6/2008.
2.- Se condena a los demandados a devolver a la actora la cantidad entregada a cuenta de 10.000 euros'.
En materia de costas procesales:
1.- En Primera Instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no se realiza especial pronunciamiento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- En Segunda Instancia, no se realiza especial pronunciamiento dada la estimación del recurso.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
