Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 324/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 58/2022 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 324/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100315
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13084
Núm. Roj: SAP M 13084:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2019/0007054
Recurso de Apelación 58/2022 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 699/2019
APELANTE:D./Dña. Teodora y D./Dña. Vanesa PROCURADOR D./Dña. LUIS CORTES CASCON
APELADO:D./Dña. Zaira PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
SENTENCIA Nº 324/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 699/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Doña Zaira, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. María Concepción Moreno De Barreda Rovira y asistida por la Letrada Dª. María Luisa Marchante Egido, y de otra, como demandadas-apelantes Doña Teodora y Doña Vanesa, representadas en esta segunda instancia por el Procurador D. Luis Cortés Cascón y asistidas por la Letrada Dª. Henar Rosalía Sicilia García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 4 de mayo de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador D. José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de Dª Zaira, contra Dª Vanesa y Dª Teodora, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º) DECLARARnula de pleno derecho la DISPOSICIÓN PRIMERA del testamento otorgado en fecha 8 de octubre de 2.018, ante el Notario de Fuenlabrada D. Ricardo Cabanas Trejo, obrante al número MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340) de su protocolo, por D. Claudio, padre de la demandante Dª Zaira.
2º) DECLARARel derecho de Dª Zaira a la legítima que le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio.
3º) DECLARARel derecho de Dª Zaira a recibir la parte que como heredera legitimaría le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio, y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de la citada herencia.
4º)No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 21 de enero de 2022, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.-
Por la representación de Dña. Vanesa y Dña. Teodora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2021 por la Magistrada de instancia, en la cual se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Zaira contra Dña. Vanesa y Dña. Teodora, acordando:
1º.- DECLARAR nula de pleno derecho la DISPOSICIÓN PRIMERA del testamento otorgado en fecha 8 de octubre de 2.018, ante el Notario de Fuenlabrada D. Ricardo Cabanas Trejo, obrante al número MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340) de su protocolo, por D. Claudio, padre de la demandante Dña. Zaira.
2º.- DECLARAR el derecho de Dña. Zaira a la legítima que le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio.
3º.- DECLARAR el derecho de Dña. Zaira a recibir la parte que como heredera legitimaría le corresponde en la herencia deferida por su difunto padre D. Claudio, y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de la citada herencia.
4º.- No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
La representación de Dña. Zaira ya sostenía en su escrito inicial de demanda, en síntesis, que D. Claudio, falleció el 16 de febrero de 2019, habiendo otorgado su último testamento en fecha 8 de octubre de 2018, en el cual se contienen las siguientes cláusulas:
1ª.- Deshereda a su hija Dña. Zaira, por haberle maltratado de obra de conformidad con lo establecido en el art. 853.2º del Código Civil, así como, en base a la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias de fecha 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015 de desheredación... Afirma el testador que la actitud de su hija hacia el testador no responde a un simple 'abandono emocional', sino que en los últimos años, ha venido consistiendo un maltrato psíquico y reiterado, con una conducta de menosprecio y abandono familiar que se intensificó hasta un punto intolerable.
2ª.- Sin perjuicio de lo anterior, instituye coheredera a la esposa, Dña. Teodora, a su elección: En el usufructo universal de toda su herencia con carácter vitalicio, relevándola de la obligación de prestar fianza; o en el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.
3ª.- Instituye coheredera en el remanente de sus bienes a su hija, Dña. Vanesa, el remanente de sus bienes, sustituyéndola, para los casos de premoriencia, conmoriencia, renuncia o incapacidad para suceder, por sus descendientes por estirpes, y en su defecto por la cónyuge del testador.
Añade la representación de Dña. Zaira que en ningún momento ha proferido maltrato psíquico alguno hacia su padre y que el ejercicio de la patria potestad por parte del causante hacia mi mandante, nunca se desarrolló en sede pacífica. No es posible que, si la base de su pedimento en el procedimiento de modificación de medidas versaba en la nula relación entre padre e hija desde hacía veinte años, alegue en su testamento como motivo imputable a mi mandate para su desheredación, el maltrato psicológico que sufría por parte de ésta. Que en ningún momento de la vida del causante maltrató a su padre ni profirió injuria alguna, lo que supone como consecuencia la declaración de nulidad de la dicha cláusula primera del testamento y el derecho de la actora a suceder como heredera forzosa en la mitad de los bienes y derechos que constituyen la legítima, conformada en este caso y de acuerdo con las disposiciones testamentarias, por las dos terceras partes del haber hereditario, así como el derecho a recibir la parte que como tal legitimario le corresponde y el derecho a intervenir como tal en cualesquiera operaciones particionales del caudal relicto del fallecido D. Claudio.
Frente a ello, la representación de Dña. Vanesa y Dña. Teodora manifiesta su disconformidad con lo alegado por la parte actora, destacando, en síntesis, que ya en el procedimiento de Modificación de medidas contencioso 477/2017, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, la actora manifestaba 'no querer saber nada de su padre' y este total desapego de la actora hacia su padre motivó la modificación solicitada por el padre; expresándose en la sentencia dictada que '... la alimentista no tiene relación con el alimentante desde hace 20 años, extremo este no cuestionado por las partes, habiéndose admitido por la hija al ser interrogada en calidad de testigo, que no quiere saber nada con su padre (...)'; y que durante el periodo en el que se ha prolongado la enfermedad de su padre, de junio de 2018 a febrero de 2019, la demandante no haya mostrado en ningún momento cualquier tipo de interés o preocupación por su estado de salud, no acudiendo siquiera a visitarle al hospital en el que se encontraba ingresado durante sus últimos meses de vida.
SEGUNDO.- DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN. DEL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN.-
Como expresa la STS núm. 419/2022 de 24 mayo (RJ 20222747), en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. del CC, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 del CC).
El artículo 853.2 del CC, dispone que '...es justa causa de desheredación de los hijos y descendientes el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o descendiente', siendo igualmente necesario reseñar que el artículo 850 del mismo Código civil establece que '...la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negara', lo que viene a constituir una norma especial de distribución de la carga de la prueba perfectamente compatible con lo dispuesto en el artículo 217.5 de la LEC; así como que, añade el artículo 851 del CC ' la desheredación hecha por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima', debiendo de tenerse en cuenta que en lo que se refiere a la desheredación regulada en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, se impone una reconsideración de la prescripción de la interpretación analógica y extensiva de las causas de desheredación contempladas en dichos preceptos legales - STS de 4 de noviembre de 1997, citada en la SAP de Jaén, Sección 1ª, núm. 212/2017 de 5 abril (JUR 2017169005)-.
Así, en cuanto al maltrato de obra y la injuria grave, previstos como causas de desheredación en el apartado 2º del artículo 853 del Código Civil, que es la expresada en el testamento, hay que entender los términos 'maltrato' e 'injuria', en un sentido amplio e integrador, que abarque no solo el maltrato físico y el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico infringido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador, y se ha de hacer constar en el testamento y sobremanera ha de ser cierta, lo que presupone que ha de quedar demostrada su realidad y existencia, es decir, que la causa no puede ser pura invención del testador, ni fundarse en datos dudosos. En estos casos, sin duda los tribunales habrán de basarse en pruebas, cuya carga, corresponde, como ya hemos indicado al heredero, conforme al artículo 217 de la LEC, cuanto menos suficientes e indiciarias, y atendido el espíritu abierto de la causa, probar siquiera, con indicios de razonabilidad y ponderación que se dan los requisitos de dicha causa.
Muy recientemente expresa la STS núm. 419/2022 de 24 mayo (RJ 20222747) que la jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2 del CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber 'maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra' al padre o ascendiente. Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que 'el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2ª del CC'. Así, lo ha reiterado la STS núm. 267/2019, de 13 de mayo (RJ 2019, 2212), en la que, con cita de las SSTS núm. 258/2014, de 3 de junio (RJ 2014, 3900) y núm. 59/2015, de 30 de enero (RJ 2015, 639), para el caso que juzga, afirma: 'El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus SSTS núm. 258/2014, de 3 de junio (RJ 2014, 3900) y núm. 59/2015, de 30 de enero (RJ 2015, 639). En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos'. De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2ª del CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima. En la STS núm. 401/2018, de 27 de junio (RJ 2018, 3100), afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima. En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del 'maltrato de obra' prevista en el art. 853.2ª del CC.
Igualmente, la STS núm. 104/2019 de 19 febrero (RJ 2019497), expresa que entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos. Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas. Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes. En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social. El punto de inflexión se sitúa en la STS núm. 258/2014, de 3 de junio (RJ 2014, 3900), que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Desestimó el motivo del recurso razonando que 'aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 de la CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. La citada doctrina ha sido confirmada por la STS núm. 59/2015, de 30 de enero, en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación. Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a que se ha hecho mención. Creemos que se han de diferenciar dos planos. De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa... Estos dos planos se reflejan también en la STS núm. 231/2016, de 8 de abril (RJ 2016, 3659), que se ocupa de las incapacidades relativas para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones... Así mismo afloran estos dos planos en la STS núm. 422/2015, de 20 de julio de 2017, que conoció de un supuesto de revocación de donación por ingratitud...
CUARTO.- DE LA VALORACION DE LA PRUEBA.-
La parte apelante insiste en el recurso de apelación formulado, en síntesis, en que el testador, D. Claudio, cumplió lo establecido en los artículos 848, 849, 850, 851 y 853 del código Civil para desheredar a la demandante Dña. Zaira cuando otorgó testamento, y que, en cumplimiento de lo establecido en el Código Civil, el testador desheredó a su hija por una causa expresamente señalada en la Ley, en concreto la establecida en el art. 853.2ª del Código Civil, causa que hay que entender no en el sentido rigorista recogido en el precepto, sino en la interpretación flexible que de dicho precepto realiza el Tribunal Supremo. Para la parte apelante ha quedada acreditada la falta de iniciativa por parte de la demandante Dña. Zaira de tener contacto con el testador y padre -se desprende esa falta de relación continuada e imputable la desheredada Dña. Zaira-, incurriendo, por tanto, en la causa de desheredación del art. 853.2ª del CC. Esta parte encuentra profusamente probado que la actora no guardaba el menor interés en relacionarse con su padre. Por su parte existió un total desapego y falta de acercamiento hacia el testador, no sólo desinteresándose por su situación sino rechazando cualquier intento de tener algún tipo de relación con su padre; y esa falta de relación, ha quedado patente que es exclusivamente imputable a Dña. Zaira, que, a partir de su mayoría de edad, tenía total libertad para relacionarse con su padre sin que nada ni nadie le condicionara. Por el contrario, quedó claramente acreditado el interés reiterado por parte del progenitor para contactar con su hija Dña. Zaira.
De esta forma, la cuestión sometida a debate en el presente proceso se centra exclusivamente en la determinación de si está o no suficientemente acreditada la causa de la desheredación de la demandante efectuada por su padre, D. Claudio, fallecido el 16 de febrero de 2019, habiendo otorgado su último testamento en fecha 8 de octubre de 2018, en el que se deshereda a su hija Dña. Zaira, por haberle maltratado de obra de conformidad con lo establecido en el art. 853.2º del Código Civil, refiriéndose la existencia de un maltrato psíquico y reiterado, con una conducta de menosprecio y abandono familiar que se intensificó hasta un punto intolerable.
Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Y en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala debe compartir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, la cual, pariendo de la circunstancia de que no se concreta ningún hecho del que se derive que la conducta de la demandada pudiera ser constitutiva de la causa de desheredación alegada por el testador con base en el artículo 853 del Código Civil, concluye que no existe el menor indicio de la certeza de la causa de la desheredación, expresando que el testador no precisó los malos tratos de obra ni, tampoco, el maltrato psicológico referido en el testamento, sin que exista dato o indicio alguno determinante de su existencia, no constando tampoco denuncias interpuestas por el testador o prueba testifical de convivientes y/o allegados próximos al testador que pueda determinar su existencia y, en su caso, su precisión, de modo que ha de calificarse como de irrelevante o no probada la causa de desheredación expuesta en el testamento objeto de análisis.
Efectivamente, lo cierto es que en el presente caso no puede aceptarse que exista esa actuación injustificada por parte de la heredera, dadas las circunstancias en que se desenvolvió el cese de relación entre el causante y su hija, cuando esta había alcanzado solo unos cuatro o cinco años de edad. En efecto, partiendo de que efectivamente el causante ya tenía reconocido en fecha 14 de enero de 2019 que no existía relación personal alguna con su hija desde hacía veinte años - documento nº 6 acompañado al escrito de demanda-, lo cual resultó acogido en la Sentencia núm. 223/2018 de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, en el Procedimiento de modificación de medidas contencioso 477/2017 -documento nº 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda-, no puede ignorarse que el cese de relación se produjo como consecuencia de la ruptura de los progenitores de Dña. Zaira, cuando la hija común únicamente contaba con cuatro o cinco años de edad; iniciando el causante una nueva relación de pareja para convivir con otra persona, de la que surgió una nueva descendencia. Obviamente, esta Sala no puede cuestionar el derecho que pudiera tener el causante a rehacer su vida con otra persona, ni que se abandonase el domicilio familiar a instancias de uno u otro de los progenitores o de común acuerdo, sino que lo que se está analizando es si existió un maltrato psicológico por parte de la demandante hoy apelada hacia su padre evidenciado por la ausencia de contacto con su progenitor paterno desde la ruptura de sus progenitores.
En este sentido, y como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, núm. 329/2020 de 22 octubre (JUR 20212697), del mismo modo que resulta incuestionable la plena libertad del causante de rehacer su vida con otra persona, no puede ignorarse que la obligación de mantener contacto con su hija y ejercer de forma adecuada la patria potestad recaía esencialmente sobre el progenitor, teniendo en cuenta que ella era en ese momento menor de edad -cuatro o cinco años de edad- . El escrito de contestación a la demanda y el recurso pretenden responsabilizar a la hija de que en los años siguientes no existiera contacto alguno, al condicionarse cualquier comunicación con ellos a su conformidad. Sin entrar a analizar la procedencia de que se estableciera ese condicionamiento respecto de una menor, primero de cuatro o cinco años de edad, y después adolescente, que es incuestionablemente una etapa especialmente conflictiva en la que es habitual que existan reticencias por parte de los hijos para aceptar una ruptura de sus progenitores, y aún más que alguno de ellos rehaga su vida con otra persona, recaía sobre el causante la obligación de facilitar y promover la relación con su hija. No puede olvidarse que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, estos son siempre las principales víctimas en cualquier ruptura matrimonial. De esta forma, correspondía al causante agotar los medios para seguir manteniendo la relación con su hija y haber promovido cuantas acciones de cualquier naturaleza hubieran estado a su alcance para garantizar la necesaria relación paterno filial. Nada de esto consta, y pretende justificarse como causa de desheredación la ausencia de contacto entre el causante y su hija desde que se produjo la ruptura familiar.
Como resulta de la prueba practicada, el transcurso de los años sin relación alguna entre el progenitor y su hija -admitido por la propia parte actora hoy apelada Dña. Zaira en el marco de la prueba de interrogatorio de partes-, durante los cuales incluso los progenitores acudieron en diversas ocasiones a los tribunales en el marco de reclamaciones por pensiones adeudadas, derivó en una ausencia prolongada de contacto, perpetuada a lo largo del tiempo, que tampoco fue remediada cuando la hija alcanzó la mayoría de edad y tuvo edad suficiente para poder relacionarse con su progenitor paterno de forma autónoma. El hecho de que en la etapa final de su vida el causante hiciera algún intento, infructuoso, de contacto con su hija -únicamente corroborado por la declaración prestada por la demandada hoy apelante Dña. Vanesa, en el marco de la prueba de interrogatorio de partes-, tras más de veinte años de falta de relación, cuando además tampoco se han justificado actuaciones del causante encaminadas a retomar el contacto con su hija, en modo alguno determina que esa falta de relación sea imputable a la hija. Tampoco ha resultado acreditada, a la vista de la prueba practicada, un menoscabo psicológico -afectación en la salud, integridad o bienestar- en el causante derivado del comportamiento de su hija.
Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 2 de Marzo de 2004, esto no implica una situación de maltrato de obra -o maltrato psicológico- o injuria grave de palabra que permite la desheredación conforme al art. 853 del Código Civil, sin perjuicio de que en la esfera personal de quien se siente desatendido o tratado con poco afecto, o incluso en el ámbito social, pueda merecer otra opinión, pues la Ley no entra a disciplinar el aspecto interno o íntimo del cariño, ternura o aprecio que deban guardarse las personas ligadas por vínculos familiares. Únicamente puede actuar en el aspecto externo cuando esas relaciones dan lugar a comportamientos o actuaciones calificados como antijurídicos en cuanto sobrepasan el mínimum ético considerado como incoercible, y trascienden al exterior en actos que conllevan un reproche legal previamente definido; lo cual requiere, además, una interpretación restrictiva del hecho o acto imputado al desheredado al tratarse de normas o actuaciones de naturaleza cuasi penal.
Así, si bien no es objeto de controversia en el proceso la nula relación entre madre e hijo, ello en absoluto puede imputarse a la hija injustamente desheredada -en este sentido, SAP de Barcelona, Sección 4ª, núm. 498/2016 de 13 septiembre (AC 20162317). Un escenario de desafección de esa trascendencia solo autoriza a desheredar cuando la rotura de los lazos familiares es 'exclusivamente imputable al legitimario' - SAP de Barcelona, Sección 16ª, núm. 94/2016 de 31 marzo (AC 20161043).
En definitiva, no puede imputarse a la demandante hoy apelada una conducta activa encaminada a evitar contactos o no llevar a cabo los cuidados necesarios respecto de su progenitor paterno ni, en consecuencia, que haya incurrido en maltrato psicológico hacia su figura paterna, por lo que se entiende correcta la valoración que se efectúa en la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-
La desestimación el recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398 de la LEC.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Vanesa y Dña. Teodora, frente a Dña. Zaira contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2021, debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución; imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales de la presente alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
