Sentencia Civil Nº 324, A...io de 2000

Última revisión
22/06/2000

Sentencia Civil Nº 324, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 332 de 22 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 324

Resumen:
No es acogible la petición de nulidad de actuaciones en la que insiste la parte apelante en base a no haberse subsanado en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la demandada comparecida, por cuanto no se trata de la invocación de un defecto subsanable o falta de presupuesto o requisito del proceso, sino de la discusión sobre la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal en relación con su objeto, lo que, sin perjuicio de cuanto pudieran convenir las partes en la comparecencia, es cuestión relacionada sobre el fondo de la cuestión, que en ocasiones motiva la acumulación de autos para integrar la vinculación procesal, y que en todo caso habrá de resolverse en sentencia si procede. En los términos en que viene planteado el recurso es obligado analizar la procedencia de la aplicación al caso de la prescripción de la acción; oportunamente alegada por la demandada M..y acogida en la sentencia de la instancia. En cuanto a lo primero tanto se entienda como día inicial el de la fecha del siniestro -4 de julio de 1993- como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 como el del parte médico de curación sin secuelas del actor emitido el día 10 de octubre del mismo año, como indica como criterio más favorable la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1994, lo cierto es que habiéndose presentado la demanda en fecha 14 de noviembre de 1.995, la acción ya estaba prescrita. De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas del recurso. Se desestima el recurso y se imponen al expresado apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada.    

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 332/1999

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Abel Carvajales Santa-Eufemia, D. José Ramón Godoy Méndez y D. Fernando Alañón Olmedo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A NUM. 324

 

 

 

En OURENSE, a veintidós de Junio de dos mil.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia seguidos con el número: 243/95, rollo de apelación núm. 332/99, entre partes, como apelante D. Vicente-Joaquín, representado por el Procurador Dª. María del Carmen SILVA MONTERO, bajo la dirección del Letrado Sr. DIEGUEZ LORENZO y como apelado la Cía. M…, representado por el Procurador D María-Gloria SANCHEZ IZQUIERDO y bajo la dirección del Letrado Sra. ALVAREZ GÓMEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Abel CARVAJALES SANTA-EUFEMIA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Darío Fernández, en nombre y representación de VICENTE J., contra JULIO y la CIA M.., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el súplico de la demanda.

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. VICENTE JOAQUIN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Se señaló para la vista el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones procesales de las partes que alegaron lo que en su derecho convino.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- No es acogible la petición de nulidad de actuaciones en la que insiste la parte apelante en base a no haberse subsanado en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la demandada comparecida, por cuanto no se trata de la invocación de un defecto subsanable o falta de presupuesto o requisito del proceso, sino de la discusión sobre la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal en relación con su objeto, lo que, sin perjuicio de cuanto pudieran convenir las partes en la comparecencia, es cuestión relacionada sobre el fondo de la cuestión, que en ocasiones motiva la acumulación de autos para integrar la vinculación procesal, y que en todo caso habrá de resolverse en sentencia si procede. Como también es intrascendente el que por el juzgador de la instancia no se accediese a acordar para mejor proveer la confesión del codemandado D. Julio, previa cita en un nuevo domicilio desconocido hasta entonces, dado que como bien se dice en la recurrida tal tipo de iniciativa probatoria es de la exclusiva incumbencia del juzgador, de la que habrá de hacer uso solo en casos muy excepcionales y sin que le vincule la solicitud de parte.

 

      SEGUNDO.- En los términos en que viene planteado el recurso es obligado analizar la procedencia de la aplicación al caso de la prescripción de la acción; oportunamente alegada por la demandada M..y acogida en la sentencia de la instancia.

      El tema crucial es el de la determinación del dies a quo del cómputo de un año que señala el art. 1968.2° para la prescripción de la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del Código Civil, habida cuenta de que conforme el art. 1.969 del propio Código el tiempo de la prescripción se contará desde el día en que pudieran ejercitarse y si hubo o no interrupción legal de la misma por reclamación extrajudicial del perjudicado o por reconocimiento de la deuda por los demandados. En cuanto a lo primero tanto se entienda como día inicial el de la fecha del siniestro -4 de julio de 1993- como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 como el del parte médico de curación sin secuelas del actor emitido el día 10 de octubre del mismo año, como indica como criterio más favorable la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1994, lo cierto es que habiéndose presentado la demanda en fecha 14 de noviembre de 1.995, la acción ya estaba prescrita. E incumbiendo al demandante demostrar que el término anual prescriptivo había sido legalmente interrumpido, resulta baldío un esfuerzo en probar que medio reclamación extrajudicial o que hubo reconocimiento de la deuda, pues no existe constancia objetiva en que hubiera "aviso" del suceso hasta el día 31 de enero de 1995 (folio 40) no siendo presumible el reconocimiento de deuda sino que para su apreciación han de mediar datos objetivos que por vía contradictoria así lo demuestren.

      En consecuencia, si la acción se encuentra prescrita al tiempo de la presentación de la demanda por el transcurso del término de un año sin que se acreditase que durante ese tiempo se hubiere interrumpido la misma, se está en el caso de haberse de desestimar el recurso, confirmándose la sentencia de la instancia que así lo proclama.

 

      TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. VICENTE-JOAQUIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de menor cuantía núm. 243/95, rollo de Sala 332/99, resolución que se confirma, y se imponen al expresado apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.