Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 325/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 8/2003 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 325/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100215

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6265

Núm. Roj: SAP M 6265/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS. de 24 de Octubre de 1.994), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación; la Sala señala que en el presente caso el reconocimiento de deuda además de producir el efecto de vincular solidariamente a los demandados en cuanto a la deuda objeto de la litis, comporta, implícitamente, la aceptación de la gestión llevada a cabo por el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00325/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 8/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante Alvaro y GODETE, S.L., representadosp por el Procurador Sr. Viñambres Romero y de otra, como apelado CONSORS ESPAÑA, S.V., S.A. ANTES SIAGA, representado por el Procurador Sr. Rojas Santos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA la demanda presentada a instancia de CONSORS ESPAÑA S.V., representada por el procurador Sr. Reino García, contra GODETE S.A. y D. Alvaro, representados por la procuradora Sra. Iglesias Martín y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 41.473.437 ptas. (su equivalente en euros al haber entrado en vigor ésta moneda), intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas del juicio". Y auto aclaratorio de fecha 18 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HA LUGAR a la aclaración solicitada en el sentido de cumplimentar la sentencia de 29 de junio de 2002, sin que proceda la condena solidaria de las partes por las cantidades que excedan de la deuda reconocida en documento público". Notificada dicha resolución a las partes, por Alvaro GODETE, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo en el que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen. Y

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por CONSORS ESPAÑA, S.A. (antes SIAGA S.V.B. S.A.), contra DON Alvaro y la mercantil GODETE, S.L., en reclamación, con carácter solidario, de 41.473.437 pesetas importe a que asciende el saldo negativo que presentan las cuentas de valores NUM000, abierta por el Sr. Alvaro en su propio nombre y que asciende a 19.420.003 pesetas y la KBK306, también abierta por dicho señor, pero en nombre y representación de la mercantil GODETE, S.L. y que alcanza la cantidad de 22.053.434 pesetas.

Frente a la sentencia de Instancia, que estima la demanda, condenado a los demandados al pago de las cantidades reclamadas, si bien por auto aclaratorio de fecha 18 De Julio de 2.002, limita la solidaridad de dichos demandados a la cantidad reflejada en el reconocimiento de deuda de 2 de Enero de 2.001, se alzan DON Alvaro y la mercantil GODETE, S.L., aduciendo, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, motivo de apelación que articula refiriéndose, expresamente, a la cláusula sexta, párrafo tercero de los contratos de cuenta de valores, suscritos por las litigantes, entendiendo que la Juzgadora de instancia no debe de interpretar que la deuda reclamada ha sido generada por los demandados, puesto que la obligación de la actora es la de vender las posiciones a fin de no incrementar los descubiertos, lo que no solo no hizo, sino que procedió a financiar a los demandados para que siguieran operando en el mercado de valores, lo que supone un incumplimiento contractual por parte de la actora. Como segundo motivo de apelación se pone en entredicho la estimación total de la demanda, ya que, aunque tarde, la actora ha procedido a vender las posiciones de los demandados, por lo que, de la cantidad reclamada que asciende a 249.260,37 euros (41.473.437 pesetas), se deberían haber descontado 97.621,18 euros (16.242.798 pesetas) que obtuvo por la venta de posiciones de DON Alvaro y 85.523,72 euros (14.229.950 pesetas) obtenidas por la venta de posiciones de GODETE, S.L., quedando reducida la deuda total a 66.115,47 euros (11.000.689 pesetas), lo que, a su vez, hubiera ocasionado la no imposición de costas y la condena al pago de unos intereses sensiblemente inferiores, ventas que deberían de haberse tenido en cuenta al conocerse en el trámite de audiencia previa las ventas a que se hace mención. Como última cuestión, se hace referencia a la mala fe de la demandante cuando, infringiendo las cláusulas del contrato, entrega cantidades de dinero a su cliente para que continúe operando, a sabiendas de que debe una importante cantidad de dinero.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de apelación se combate la sentencia de instancia por no haber aplicado la cláusula sexta, párrafo tercero de los dos contratos de cuenta de valores, suscritos por los demandados, el 31 de Julio de 2.000, con SIAGA, S.V.B., S.A., hoy CONSOR ESPAÑA, S.V., uno por DON Alvaro, en nombre propio, y el segundo también por el mismo, pero en concepto de apoderado de la mercantil GODETE, S.L., pacto que establece: "EL CLIENTE, por la firma del presente contrato, da orden irrevocable de venta de valores, reembolso de participaciones de Fondos de Inversión o cierre de posiciones de riesgo o crédito que fueran precisas para cubrir los descubiertos o saldos deudores por contratación o liquidación que presentase su Cuenta de Valores. SIAGA se reserva el derecho, que el CLIENTE expresamente le reconoce, de proceder a la realización de las citadas operaciones en el tiempo y forma que estime oportunos. En tales supuestos el CLIENTE autoriza a SIAGA a cargar en su Cuenta de Valores una Comisión de Descubierto mas intereses de demora sobre dicho saldo deudor. En el supuesto de saldo deudor, SIAGA podrá compensar saldos o activos de todas las Cuentas de Valores que los titulares puedan tener en SIAGA, considerándose como una sola las posiciones de estos".

Si bien este Tribunal ha sido crítico con situaciones en las que se producen descubiertos en los contratos de Cuenta de Valores, en el presente caso concurren circunstancias peculiares que obligan a mantener una postura distinta, circunstancias que se concretan en el reconocimiento de deuda que, por importe de 30.137.465 pesetas, realizó DON Alvaro, tanto en nombre propio como en su condición de representante de GODETE, S.A., el 2 de Enero de 2.001 (folio 26), y en la comunicación cursada por dicho señor el 3 de Abril de 2.001, en la que contestando a la comunicación de la demandante, en el sentido de deshacer sus posiciones en el supuesto de que no se liquide la deuda, expresamente comunica a la actora que "bajo ningún concepto doy autorización a que me deshagan posiciones sin mi autorización o bien telefónica o expresa".

A la hora de tomar en consideración el documento de 2 de Enero de 2.001, ha de indicarse que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS. de 24 de Octubre de 1.994), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998, tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma"

La STS. de 13 de Febrero de 1.998, lleva a cabo una delimitación de los efectos de la institución al indicar que: "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce"".

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996, compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993, acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria,......, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973, tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"".

En el caso de autos, el susodicho reconocimiento de deuda, además de producir el efecto de vincular solidariamente a los demandados en cuanto a referida deuda, extremo no combatido en esta segunda instancia, comporta, implícitamente, la aceptación de la gestión llevada a cabo por la actora. Ahora bien, dicho reconocimiento no supone la fijación absoluta del débito ya que al producirse dicho acto dentro de unos contratos de cuenta de valores y no ser coetáneo con su cierre, referida deuda se encuentra sujeta a variación, siendo buena prueba de ello que la reclamación que CONSORS ESPAÑA, S.V. formula en la demanda sea superior a la cantidad reconocida. Por tanto, como se ha apuntado, el efecto fundamental de tan citado reconocimiento de deuda, aparte de la puntual constatación de una deuda el día en que se emitió, cambiante en su cuantía por seguir operativos los contratos de cuentas de valores, es la aceptación tanto de la dinámica seguida por la Agencia de Valores como, en concreto, de la no aplicación del tercer párrafo de la cláusula sexta, por lo que ahora no se puede invocar esta circunstancia para fundamentar un incumplimiento por parte de CONSORS ESPAÑA, S.V. y responsabilizarla del descubierto, máxime cuando posteriormente, y pese a la abultada deuda ya generada, los apelantes prohíben, expresamente, a la sociedad de valores, deshacer posiciones sin su autorización, es decir, aplicar la cláusula cuya inobservancia aquí invocan, posición que, por contradictoria, no puede ser tenida en cuenta y que comporta la desestimación tanto de este primer motivo de apelación, como del tercero, en el que se hace referencia a la mala fe de la demandante por infracción de las cláusulas del contrato, mala fe que, a la vista de cuanto se ha expuesto, deviene inexistente.

TERCERO.- Llegados a este punto, solo resta examinar el segundo de los motivos de apelación, esto es la cuantía a que debe concretarse el pronunciamiento de condena.

La situación que se contempla en la presente litis, es un tanto peculiar, pues encontrándonos ante unos contratos de cuenta de valores, de duración indefinida, se lleva a cabo la reclamación de los saldos existentes el 4 de Abril de 2.001, sin haber procedido al cierre de las citadas cuentas, lo que comporta que a lo largo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, se hayan producido modificaciones cuantitativas del débito reclamado, hasta quedar fijado el 31 de Octubre de 2.001, fecha en que se cerraron las cuentas al traspasar sus saldos a dudoso cobro (folios 214 y 215), en 183.144,90 euros, esto es 30.472.748 pesetas cantidad resultante de sumar el saldo de la cuenta de valores KBK306 de la que era titular GODETE, S.L. y que ascendía a 85.523,72 euros (14.229.950 pesetas), con los 97.621,18 euros (16.242.798 pesetas) del saldo de la cuenta de valores NUM000 de DON Alvaro. Pero es más, estas modificaciones cuantitativas, no solo se han producido a lo largo de la tramitación del proceso en la primera instancia, sino también antes de iniciarse la litis, esto es, en el corto espacio de tiempo transcurrido entre el 4 y 20 de Abril de 2.001 (día en que se presentó la demanda), pudiéndose comprobar que la cuenta KBK306 el citado día 20 de Abril de 2.001, tenía un saldo deudor de 15.764.371 pesetas (folio 199), mientras que la NUM000, dicho día presentaba un saldo, también deudor, de 18.489.679 pesetas (folio 191), lo que nos lleva a una primera e importante conclusión cual es que el día en que se presentó la demanda, no se adeudaba la cantidad reclamada (41.473.437 pesetas), sino la inferior de 34.254.050 pesetas, por lo que, aún aplicando la propia tesis de la apelada en cuanto a la perpetuación de la jurisdicción, recogida en los artículos 410 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que aquí se dicte nunca podrá contener condena superior a la cantidad debida en el momento de formularse la demanda, lo que hace necesaria la estimación, al menos en parte, del presente recurso, al haberse reclamado cantidad superior a la debida en el momento de la interpelación judicial.

Partiendo de la citada suma de 34.254.050 pesetas y dejando a salvo todas aquellas cuestiones referentes a la liquidez de la deuda en el momento de formularse la demanda y la incidencia que pudiera tener sobre su exigibilidad, debate que no ha sido abierto por las partes, la polémica se centra en la cantidad en que ha de fijarse la condena, esto es a la adeudada en la fecha de la interpelación judicial, o a la debida en el momento de cierre de las cuentas, hecho producido durante la tramitación del proceso en la primera instancia y que arroja un saldo inferior al inicial, en concreto 30.472.748 pesetas, únicos pronunciamientos posibles, pues las pretensiones de los recurrentes, en este sentido, que les lleva a fijar el saldo deudor en 11.000.689 pesetas, parten de un evidente error, cual es no tener en cuenta el desarrollo integral de las cuentas corrientes y solo considerar la venta de acciones de Telefónica y Terra, llevadas a cabo el 25 de Octubre de 2.001, momento en que los saldos deudores eran superiores a los reclamados, entre otras cuestiones, y solo se cita la mas significativa, porque las 2.600 acciones de Telefónica que se vendieron en cada cuenta, se habían adquirido el 19 de Julio de 2.001, cargando su importe en las respectivas cuentas de valores (folios 192 y 200).

Tomando en consideración las peculiaridades del caso, entiende el Tribunal que debe de quedar fijado el pronunciamiento de condena a la cantidad realmente debida al momento del cierre de la cuenta, evitando así cualquier cuestión que pueda suscitarse en ejecución de sentencia, máxime cuando no se ve afectado el pronunciamiento sobre costas, ni tampoco el de intereses, al entender improcedente su imposición desde la interpelación judicial, por las razones expuestas, siendo los únicos posibles los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la cantidad debida en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, que no es otra que la ya citada de 30.472.748 pesetas, esto es 163.144,9 euros, intereses que se devengarán desde referida fecha y hasta el total pago de dicha suma.

CUARTO.- En cuanto a la condena solidaria a ambos demandados, si bien los efectos prácticos son casi nulos, atendiendo a la escasa diferencia existente entre la deuda reconocida y la presente condena, tal vínculo solo se producirá hasta la deuda reconocida en el documento de 2 de Enero de 2.001, esto es 30.137.465 pesetas, respondiendo cada demandado de la parte correspondiente del exceso existente entre el saldo de cada cuenta que dio lugar a dicho reconocimiento y el existente en el momento del cierre de las cuentas.

QUINTO.- Con respecto a las costas causadas en ambas instancias, la estimación parcial de la demanda que el acogimiento, también en parte, de este recurso comporta, obliga a no hacer expresa condena al respecto, tal como establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar, cada parte, los causados a su instancia y los comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por DON Alvaro y la mercantil GODETE, S.L., representados por el Procurador SR. Viñambres Romero, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, en fecha 29 de Junio de 2.002, aclarada por auto de 17 de Julio del mismo año, en los autos del juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente referida resolución y en su consecuencia, estimando, parcialmente, la demanda formulada contra dichos apelantes por CONSORS ESPAÑA, S.V., aquí representada por el Procurador Sr. Rojas Sánchez, en reclamación de 41.473.437 pesetas e intereses de demora, debemos condenar y condenamos a DON Alvaro y la mercantil GODETE, S.L., a que abonen a la actora, en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, la cantidad de 30.472.748 pesetas, esto es 163.144,9 euros, e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de dicha suma, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta su total pago; absolviéndoles del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de ser recurrida es casación, recurso que podrá prepararse ante este Tribunal en el término de cinco días a contar de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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