Última revisión
31/05/2004
Sentencia Civil Nº 325/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 143/2004 de 31 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 325/2004
Núm. Cendoj: 50297370052004100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA , SENTENCIA: 00325/2004
SENTENCIA Nº 325 / 2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 0000098/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 143 de 2004; en los que aparece como apelante demandada "INSTALACIONES Y SEPARACIONES S.L." representado/a por el/la procurador/a D./Dª MARIA DEL PILAR BALDUQUE MARTIN y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE LUIS HIDALGO ALCAY; y como apelado la demandante "TENADI S.L." representado/a por el/la procurador/a D./Dª RAMON PIÑOL LAZARO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por INSTALACIONES Y SEPARACIONES, S.L. siguiendo adelante con la ejecución despachada contra la misma con imposición de costas a dicha parte ejecutada".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de demandada Instalaciones y Separaciones S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no considerando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Para centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, no podemos olvidar que estamos en el seno de un juicio cambiario, lo que supone un régimen especial respecto al tratamiento de las cuestiones de fondo. En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así, en su sentencia de 24 de mayo de 2004 se dice: " Entiende esta Sala con el sector mayoritario que el contenido de la discusión de esas relaciones causales ha de ser el mismo que tenía en el precedente juicio ejecutivo de la LEC de 1881. Ambos procedimientos (juicio cambiario y juicio ejecutivo) contienen una limitación relativa a los efectos de la sentencia que se va a dictar como conclusión de los mismos: no producen el "efecto de cosa juzgada" (art 1479 LEC de 1881 y 827 LEC-2000), si bien este último precepto recoge como ley positiva la que era una doctrina unánime en la exégesis del precedente art 1479, cual es que habrá efecto de "cosa juzgada" respecto a lo que se discutió en el juicio especial.
Esta limitación procesal va unida o, más bien, es consecuencia de los estrechos cauces de discusión previstos para las diferencias existentes entre las partes. Respecto al juicio ejecutivo precedente, no existía duda alguna (limitación de causa de oposición, limitación de trámites). En cuanto al juicio cambiario actual hay que tener en cuenta que cualquiera que sea la cuantía en discusión la remisión lo es al juicio verbal. Por el contrario, en el proceso monitorio la oposición del "reclamado" remite el pleito a los cauces del juicio que corresponda por la cuantía, "teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada" (art 812 LEC).
Esto ha de tener sus consecuencias en materia de incumplimientos contractuales. Será admisible la discusión sobre el incumplimiento absoluto del contrato o frustración del fin negocial ("exceptio non adimpleti contractus"), pero no la de cumplimiento defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus"). Así lo ha considerado esta Audiencia en sentencias de 17 de octubre de 2003 (Secc 4ª) y de 11 de noviembre de 2003 (Secc 5ª)" .
SEGUNDO.- Aplicando esta doctrina al caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, es preciso realizar una serie de puntualizaciones. En primer lugar, la propia parte demandada al oponerse a la demanda cambiaria califica su excepción como de cumplimiento defectuoso. No de absoluta frustración del fin negocial. Así al folio 26 de las actuaciones afirma que su "mandante se niega a satisfacer los pagarés entregados a la hoy actora en tanto en cuanto no sean subsanadas las deficiencias aludidas"; invocando más adelante la "exceptio non rite adimpleti contractus" y no la "non adimpleti contractus", pues lo reclamado es el resto de una deuda total superior a los 15.000 euros.
Así se deduce, además, de la documental aportada con el escrito de oposición y por la parte actora (demandada de oposición) en el acto de la vista, así como de las declaraciones del representante de la demandada.
Por lo tanto, no tiene cabida en este procedimiento la discusión de los desperfectos derivados de la ejecución de una obra, por lo que el librador de los pagarés deberá de abonarlos, máxime cuando su libramiento tuvo lugar con posterioridad a la aparición de los desperfectos litigiosos.
TERCERO.- No obstante, las especiales circunstancias del caso llevara a no imponer las costas a la parte demandada (art 394 LEC).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "INSTALACIONES Y SEPARACIONES S.L." debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada. Dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia. Confirmándola en todo lo demás. Sin costas en esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
