Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 325/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 63/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 325/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100274

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8114

Núm. Roj: SAP M 8114/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el reconocimiento de deuda ha sido reconocido por la jurisprudencia como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce, suponiendo dicho reconocimiento una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación; en el presente caso, la Sala señala que no cabe entender inexistencia de consentimiento por vicio en el mismo ni desde luego inexistencia de causa, añadiendo la Sala que el vicio de voluntad invalidante que contempla el art.1266 del Código Civil requiere que el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, sea excusable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00325/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000956 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 63 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Apelante/s: KUNERT BETEILIGUNG, S.A.

Procurador: PABLO OTERINO MENENDEZ

Apelado/s: FAMABROSA, S.L.

Procurador: JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 325

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, treinta de Junio de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 510/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 63/05, en el que han sido partes, como apelante KUNERT BETEILIGUNG S.A., que estuvo representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez; y de otra, como apelado FAMABROSA S.L. , que vino al litigio representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Kunert Beteiligung S.A., contra Famabrosa S.L., a quien representa el Procurador José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra el deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de KUNERT BETEILIGUNG, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, se señaló para que tuviera lugar la celebración de vista el día veintiocho de los corrientes, observándose las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A fin de esclarecer y al tiempo facilitar el conocimiento del conflicto que enfrenta a las partes y por ende del recurso, siquiera sea a modo de síntesis o esquema, deben ponerse de relieve los hitos más importantes del proceso: La demandante KUNERT BETEILUNG S.A. se constituyó el 10 de junio de 1996 en Luxemburgo, siendo Apoderado de la misma don Luis Pablo. Por su parte la demandada, FAMABROSA S.L. unipersonal, se constituyó en Madrid el 1.8. 2000, siendo apoderado, con amplias facultades, don Esteban. Es oportuno asimismo reseñar que entre las personas físicas dichas, y antes sus padres, ha existido una larga relación, siendo partícipes de numerosas sociedades. Con fecha 21.10. 2001 suscriben un contrato que denominan "De reconocimiento de derechos"; interviene en nombre de la ahora apelante don Esteban y lo hace en nombre de Kunert, don Jose María en su calidad de Director y representante legal de la misma, según expresa el documento. En dicho documento, se hace constar que FAMABROSA tiene reconocida por sentencia judicial (TSJ Madrid sentencia 24.4. 1997) el derecho de reversión sobre las fincas afectas por el derecho reconocido a favor de Fomento Centauro SA derechos hoy cedidos a favor de FAMABROSA, sitas en la península de Santi Petri ( Chiclana). Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 24.1. 2004. FAMABROSA reconoce a favor de Kunert una participación del 25% (1/4 parte) en el derecho de revisión referido en el punto primero anterior y la misma participación a favor de la misma sociedad sobre los frutos, rendimientos, indemnizaciones o derechos que deriven del de reversión anterior y que traigan causa de aquel. En la cláusula tercera, o punto tercero de dicho documento, literalmente se establece que " el reconocimiento por FAMABROSA S.L. de esta cotitularidad a favor de KUNERT BETEILING S.A. trae su causa en los derechos originarios en los referidos derechos a favor de la compañía SALICRUP posteriormente cedidos a KUNERT BETEILLING S.A. ya que a través de este acuerdo así se reconoce en derecho.

FAMABROSA sucedió procesalmente a Fomento Centauro S.A.; ésta sociedad había sido constituída por el Sr. Emilio, junto con el Sr. Luis Pablo, padres ambos de los actuales apoderados de las sociedades litigantes; antes existía Financiera Centauro de la que formaban parte las mismas personas. Acordaron disolver la primera de ellas dividiendo el activo entre los socios, entre ellos el Sr. Luis Pablo, fallecido en 1999, padre del actual apoderado de Kunert. Salicrup, era una sociedad de don Jose Ángel, que había comprado en 1981 unos terrenos a Centauro ( Emilio), de modo que cuando se constituye Financiera Centauro, no posee terreno alguno, pues en 1979 se había producido la expropiación, los terrenos estaban, o en manos del estado, o de Selicrup.

Enterada FAMAGROSA de la reversión, encarga al despacho HERNANDEZ MORA todos los trámites, tanto administrativos como judiciales, confirmando uno de los titulares de dicho despacho don Pedro, que ellos llevaron a cabo la actuación, pese a lo cual intervino en la misma en todo momento el Sr. Luis Pablo, apoderado, como se ha dicho de Kunert, interviniendo asimismo en las negociaciones con el Ayuntamiento de Chiclana, que conocía la relación entre ambos y que había sido secretario de Salicrup, que había sucedido en los negocios a don Jose Ángel.

La relación entre don Esteban y don Luis Pablo era de confianza absoluta, según mantiene el primero quien le otorgó poder en 2003 para llevar a cabo el cobro por el Ayuntamiento de Chiclana.

Con fecha 28.1. 2003, dirigió un fax el Sr. Don Esteban a don Luis Pablo en que se recogía bajo la voz cesión de derechos, el importe de 5.108.602, 88 euros, y como gastos, la suma de 160.460, 51 euros, relacionados con la minuta de abogados y otros necesarios para el cobro de aquella suma, entre los que se incluían 30.050, 61 bajo el concepto Exmo Ayuntamiento de Chiclana, VII Centenario, cantidad ésta última que no se recoge en la minuta pro forma que presenta el letrado Sr. Hernández Mora con fecha 2 de enero de 2003 ( doc. 22, folio 194), ni de modo expreso aparece como tal en el documento de la demandada unido al folio 207 de las actuaciones. Extremos sobre los que más adelante habrá de volverse.

SEGUNDO.- La sentencia desestima la demanda y para ello lleva a cabo un examen exhaustivo de la relación de propiedad de Salicrup a que hace referencia en el documento de 21 de octubre de 2001, en concreto en el apartado tercero del mismo que literalmente se ha trascrito en el fundamento anterior. No se escapa que ciertamente la interpretación de dicho documento aparece como esencial en orden a resolver el recurso, para lo que habrá de acudirse a las normas que los artículos. 1281 y ss. establecen en materia de interpretación de contratos, y que exigen en primer lugar acudir a la voluntad de las partes como medio a alcanzar cabal conocimiento del contenido del contrato.

Examinado el documento, ha de destacarse en primer lugar que se califica el mismo como de "reconocimiento de derechos", lo que da una primera idea para obtener el conocimiento de la voluntad de las partes.

La elemental interpretación que se hace en la sentencia no puede ser asumida por este Tribunal, y se oponen a ello circunstancias varias:

De un lado la larga relación entre las partes, a través de las personas físicas que actuaban como representantes o apoderados de las sociedades que aparecen en el documento. La coparticipación en sociedades múltiples, la existencia de liquidación de Financiera Centauro, de la que formaban parte los padres de quienes ahora intervienen en Kunert y Famabrosa, y el mismo hecho de pertenecer Salicrup a don Luis Pablo, no pueden dejar de tener relevancia.

La directa intervención del representante de Kunert en toda la negociación que dio como resultado la reversión de la finca y el cobro por FALABROSA de la suma superior a 5.000.000 de euros, de la que la apelante entiende debe participar en la proporción establecida en el repetido documento. Pese a que el Sr.Esteban mantiene que pagaban determinadas dietas y cantidades, es lo cierto que el letrado director del despacho que llevó a cabo la actuación administrativa y judicial, manifiesta que fueron ellos los que llevaron a cabo todos los trabajos profesionales, de modo que sólo encuentra explicación la intervención del Sr. Luis Pablo, con la expresa autorización del representante de Famabrosa, en razón del directo interés que tenía en la solución de aquella reversión y cobro.

La propia firma del documento, que descansa sobre la base de personas cualificadas en el mundo negocial, con asesores jurídicos y de todo orden y que se lleva a cabo, como se ha reiterado, el 21 de octubre de 2001, manteniendo de hecho el contenido del documento contra el que no se hace oposición sino hasta la contestación de la demanda.

El documento unido bajo el num. 8 de la demanda, admitido por la demandada, que presenta uno de similar, no idéntico contenido (ver folios 68 y 207) en el que se recoge la totalidad de lo percibido, restando, los gastos que entiende corresponden al demandante, para obtener la liquidación final del 25% que es el objeto de la reclamación actual. Dicho documento ha de recordarse que está fechado el 28 de enero de 2003.

TERCERO.- El art. 1274 Cc. define la causa como "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", equivalente al "fin que se persigue en cada contrato" o "la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización" (Ss. T.S. 8.Jul.1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo, "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ""onus probandi"" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999)".

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 13-6-59, 9-4-8, 3-11-81 y 24-10-94). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94, indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (S.T.S. de 13-6-59, 3-11-81 y 24-10-94). Como dice la S.T.S. de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

La SAP Granada 15.2. 2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto (STS 28 de marzo de 1983, pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991).

En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994. Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de Julio de 1994, considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum" que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SSTS de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986).

CUARTO.- De lo hasta ahora expuesto, es claro que no cabe entender inexistencia de consentimiento por vicio en el mismo ni desde luego inexistencia de causa.

Mal cabe dar por acreditado el denunciado vicio de consentimiento, si como se ha referido anteriormente el documento se firma en el seno de un a dilatada relación comercial, originarias de múltiples intercambios entre las partes, sus progenitores o las sociedades que en suma administraban unos y otros, entre personas con amplitud de conocimientos económicos y con asesoramiento técnico para todas las cuestiones que entrañaban los contratos y documentos que firmaban, que como se ha dicho, se mantienen sin hacer denuncia del mismo durante largo tiempo, y que como también se ha apuntado se ratifica incluso por actos propios, elocuentes respecto a la mantenida voluntad de los firmantes (nos referimos al doc. unido como num 8 de la demanda).

Es doctrina jurisprudencial constante sobre el vicio de voluntad invalidante que contempla el art. 1266 CC que para serlo, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable (STS 754/2001) En cuanto éste último requisito, que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe consagrado hoy en el artículo 7 CC (STS 113/1994), es inexcusable el error (Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.

En cuanto a la excusabilidad del error, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto (por ejemplo, anticuarios en la Sentencia Tribunal Supremo de 28 febrero 1974 o constructores en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 abril 1978). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto (Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982. Es preciso por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye Y por lo que se refiere a la esencialidad, hay que relacionar necesariamente el error con los 1261, 1266, 1267 y concordantes del Código Civil, así como con la doctrina jurisprudencial, que exige tal condición (Sentencias de 14 y 18 febrero 1994), que es de apreciar cuando se tiene un conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento (Sentencia de 23 febrero 1993).

La doctrina del T.S. viene distinguiendo entre el error obstativo o invalidante, de un lado, también denominado error en la declaración negocial, determinante de la inexistencia del negocio por falta de uno de sus requisitos esenciales, como es el consentimiento, ex art. 1261 Cc, pues se produce una ausencia radical de voluntad al recaer el defecto sobre la existencia o identidad del objeto o causa.

Y de otro lado, el error sobre el contenido del contrato, como vicio del consentimiento, que solo provoca la anulabilidad del contrato. Considerando que el primero de ellos, invalidante del consentimiento, y en relación con el art. 1266 Cc, debe recaer sobre la cosa que constituye objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; que concurra un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y, finalmente, que sea excusable, requisito este último que si bien no contempla el Código, sí se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado en el art. 7 Cc. Decir finalmente, que como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 22.7. 2004, " la concurrencia de vicios en el consentimiento, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, no es admisible en juicio sin una cumplida prueba de realidad, que en el caso de autos no es dable entender producida, pues mal cabe sostener que hubo error, -que no era consciente nos dice el demandado-, de que firmaba un documento de cesión de cobro, cuando, amén de figurar tal denominación, y de forma destacada, en su encabezamiento, en el encasillado en que el hoy recurrente estampó su firma figura con toda claridad".

No puede sostenerse la presencia del dolo o insidia desplegada para la prestación del consentimiento. Por lo que respecta al error, el T.S. en Sent. de 4-1-82 y 14-2-94 exige que el error debe ser esencial y no imputable al que lo padece es decir, que no haya podido ser evitado mediante una diligencia media o regular, y, por tanto, sea excusable.

Finalmente, respecto a la causa, el art. 1274 Cc. define la causa como "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", equivalente al "fin que se persigue en cada contrato" o "la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización" (Ss. T.S. 8.Jul.1983 y 17.Abr.1997).

La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1.277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

Como entiende la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia más consolidada, si bien el artículo 1.277 del Código civil no significa la admisión indiscriminada de los negocios abstractos, si contiene una regla de carácter procesal que supone una inversión de la carga de la prueba a favor del acreedor demandante, con derogación de la norma general del artículo 1.214 del Código civil.

QUINTO.- Estimado en lo esencial el recurso, según se desprende de lo expuesto, ha de concretarse ahora la suma a pagar en cuanto resulta evidente que no obstante los términos de la cláusula segunda del repetido pacto de 21 de octubre de 2001, la referencia a los frutos, rendimientos, indemnizaciones o derechos que en la misma se contiene, necesariamente ha de interpretarse entendiendo como líquidos aquellos, para lo cual ha de deducirse los gastos precisos para percibir aquellos, así se desprende de una gramatical interpretación de dicho concepto, y lo corrobora la participación activa del apoderado de la demandante inicial, conocedora de la necesidad de gastos para percibir aquellos rendimientos.

Las manifestaciones del Sr. Hernández Mora, ponen de relieve que su despacho se encargó de todos los trabajos administrativos y estrictamente jurídicos precisos para obtener aquellos rendimientos. De otra parte existen dos liquidaciones remitidas por FAMABROSA a que antes se ha hecho referencia, la primera por 160.460, 51 euros datada el 28.1. 2003, ya segunda, por importe algo superior, de 165.649, 98 euros.

Examinadas ambas facturas, sin perjuicio de alguna diferencia mínima, es lo cierto que la partida que no refleja la segunda de ellas es la relativa al pago al Ayuntamiento por importe de 30.050, 61 euros que ha de descontarse, porque con independencia de la oportunidad o no de su inclusión, es lo cierto que la misma no aparece justificada, y sí englobada en otros conceptos no acogibles, de modo que la suma que a de descontarse del total percibido para determinar el 25% correspondiente a la ahora apelante será de 4.995.711, 82 euros, siendo en consecuencia 1.249.027, 95 la suma en que deberá satisfacer la ahora condena FAMABROSA.

SEXTO.- La parcial acogida del recurso comporta la no condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, ni tampoco la de la 1ª instancia dada la parcial estimación de la demanda (arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO INTERPUESTO POR KUNERT BETEILIGUNG S.A. REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. PABLO OTERINO MENENDEZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2.003 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 510/03 SEGUIDO CONTRA FAMABROSA S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ Y REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO A FAMABROSA S.L., A PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE 1.249.027, 95 EUROS. NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA A NINGUNO DE LOS LITIGANTES, NI TAMPOCO DE LAS DEVENGADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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