Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2005

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06/06/2005

Sentencia Civil Nº 325/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 195/2004 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 325/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100275

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6718

Núm. Roj: SAP M 6718/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala recuerda que la solidaridad impropia que en materia de responsabilidad decenal estableció la jurisprudencia en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, impide que entre en juego el litis consorcio pasivo necesario, no siendo precisa la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, en base al principio de responsabilidad solidaria, siendo facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, con la consecuencia lógica de que pueda no ser acogida su pretensión si el responsable es el no llamado al procedimiento, o de que declarada esa responsabilidad puedan los condenados en tal carácter, repetir frente a los demás, conforme les autoriza el art. 1145 del código civil; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que declara que son constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad; por último, la Sala recuerda que no puede obviarse que en supuestos como el presente para el éxito de su acción, le basta a la parte demandante con acreditar la realidad de los vicios constructivos y el origen de los mismos, correspondiendo a cualquiera de los partícipes en el proceso constructivo codemandados demostrar que en la causación de los daños intervino actuar imputable exclusivamente a los demás intervinientes o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00325/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 195/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 566/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 195/2004, en los que aparece como parte apelante Eduardo y Jesús María así como SAMAYFE, S.L., y como apelado Bárbara, sobre responsabilidad decenal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín, contra Samayfe S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez, y D. Eduardo y D. Jesús María, representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero debo declarar y declaro que la demandada está obligada a hacer, a su costa, las obras necesarias para reparar los vicios existentes en la vivienda unifamiliar indicada en los términos que se describen en el informe emitido por el arquitecto D. Jose Augusto en la prueba pericial practicada, con obligación de los demandados de corregir, subsanar y reparar los mismos sustituyendo íntegramente la totalidad de las tuberías del sistema de calefacción para hacer posible su uso, dejando cuantos elementos de obra se vean afectados por dicha sustitución en perfecto estado y en plena uniformidad con la que tengan los parámetros, sean verticales u horizontales, que se vean afectados con el resto de los citados parámetros de cada una de las dependencias, habitaciones o zonas de la vivienda, bajo apercibimiento de que de no efectuar dichas obras en el plazo de tres meses los demandados deberán pagar a la demandante el importe total de las obras de reparación para la perfecta subsanación de los referidos vicios, importe que se ha consignado en el indicado informe pericial, condenando a los demandados a abonar a la actora los daños y perjuicios producidos por la imposibilidad de utilizar el sistema de calefacción instalado en su vivienda desde el momento en el que fue realizado hasta que quede totalmente solucionado, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los preceptivos traslados, efectuándose por cada parte su respectiva oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento por la propietaria de una vivienda una acción de responsabilidad decenal al amparo del art. 1591 del Código Civil, inicialmente frente a la constructora. Posteriormente, en el Acto de la Comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC de 1881, se amplió la demanda a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores que intervinieron en la misma, a raíz de lo cual se personaron en las actuaciones. Por sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil tres se estimó la demanda condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar los vicios existentes.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso las dos partes demandadas y condenadas, articulando los respectivos recursos en los siguientes motivos de impugnación:

Por los Arquitectos Técnicos se interesa la revocación de la sentencia, por entender incurre en errónea valoración de la prueba en cuanto les condena solidariamente a la reparación de unos defectos constructivos por unas faltas o conductas perfectamente identificables, en concreto, y respecto a la condena que se le impone sobre el estado de la instalación de calefacción, porque ello fue objeto de una ampliación de obra que no estaba incluida en el proyecto inicial y que se contrató directamente con la constructora sin su intervención y el daño producido ha sido originado intencionadamente al introducir en las tuberías lechada de cemento, por lo que no se trata de un defecto o error de ejecución. Por otro lado, y en cuanto a las humedades existentes en el garaje, en el Proyecto está perfectamente definida la impermeabilización y constan, en el Libro correspondiente, las Órdenes precisas para su ejecución por lo que no le son imputables los defectos detectados.

Por parte de la entidad constructora se impugna la sentencia denunciando, en primer lugar, infracción procesal que vicia de nulidad la sentencia por cuanto señala que los Arquitectos Técnicos fueron llamados al proceso en virtud del acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y ese acogimiento no tiene reflejo en la parte dispositiva. Subsidiariamente entiende que la nulidad de la sentencia se deriva del hecho de no haber intervenido en el proceso el Arquitecto Superior autor del Proyecto, y respecto de lo cual, la sentencia no emite pronunciamiento alguno por lo que adolece de incongruencia omisiva. Respecto del mismo motivo interesa, también con carácter subsidiario, se estime la excepción de litis consorcio pasivo necesario y se absuelva a la constructora.

Impugna también la sentencia por entender que la misma vulnera lo convenido entre las partes, toda vez que la propiedad designó como representantes de la obra a los Arquitectos encomendándoles tareas que excedían del cometido propio de su profesión, por lo que quedó vinculada con las decisiones técnicas de éstos. Decisiones que quedaron reflejadas en el Libro de Órdenes, de cuyo examen se desprende que entre los reparos pendientes no figura ninguno de los defectos que se imputan a la constructora, y por otro lado con la emisión del certificado final de obra se acredita haberse entregado la misma a la propiedad en perfectas condiciones para dedicarse al fin que se la destina.

Por la misma entidad constructora se entiende que el pronunciamiento relativo a los daños ocasionados en el sistema de calefacción no constituye un vicio de la construcción en los términos regulados en el art. 1591 del código civil al no obedecer a defecto en dicha instalación, sino que se trata de un acto intencionado.

Finalmente, entiende que ha existido error en la valoración de la prueba y ello porque ha quedado acreditada la responsabilidad del Arquitecto Director de la obra por defectos del proyecto en lo que se refiere a las humedades existentes por defecto de sellado en cubierta y la impermeabilización de los muros de carga de la vivienda. Por último, entiende haber quedado acreditado sobradamente que la entidad constructora no llevó a cabo la instalación de la calefacción por lo que ningún pronunciamiento puede establecerse en su contra.

La parte actora, en el trámite conferido al efecto, presentó escrito contestando a los recursos formulados de contrario no oponiéndose al primer motivo formulado por los Aparejadores codemandados, por cuanto el sistema de calefacción no estaba incluido en el Proyecto Técnico de la obra, sino que fue contratado directa y exclusivamente con la constructora Samayfe S.L.

Respecto a los demás motivos de impugnación formulados por ambos codemandados solicitó su desestimación y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, la adecuada resolución del mismo hace aconsejable comenzar por examinar los motivos formulados por la constructora apelante referidos a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en base al cual solicita la declaración de nulidad de la sentencia, la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva o bien el acogimiento de dicha excepción con su consiguiente absolución de los pedimentos contra ella formulados.

La nulidad invocada no puede ser decretada, por cuanto a pesar de que la sentencia refleja expresamente haber acogido la excepción alegada, dicha expresión no puede ser entendida en la forma que pretende la apelante por cuanto ello no se corresponde con lo que obra en Autos, ya que en la comparecencia llevada a cabo el día 19 de abril de 2.001 (Folio 122), no se estimó excepción alguna, sino que dentro de lo que constituía una finalidad propia de dicho acto regulado en el art. 691 de la LEC 1881, la parte actora solicitó la suspensión a fin de ampliar la demanda a los aparejadores, solicitud a la que accedió el Tribunal.

Tampoco puede ser acogida la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia respecto de la no intervención en el procedimiento del Arquitecto Superior o Director de la obra, y ello en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial, citándose, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 y 30 de mayo de 1991 o 24 de julio e 1989, conforme a la cual, la congruencia de la sentencia debe ser entendida como la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, siendo suficiente, a estos efectos, una conexión íntima entre ambos términos, de tal manera que cuando la estimación de alguna pretensión formulada por una de las partes excluye de manera tácita las excepciones esgrimidas por la otra, no se exige un pronunciamiento expreso en el fallo. Doctrina que se considera de aplicación en el caso presente en el que tras razonar en el fundamento jurídico segundo la responsabilidad solidaria en este tipo de reclamaciones, concluye con la estimación íntegra de la demanda y la condena solidaria de todos los aquí demandados.

En consonancia con lo indicado debe rechazarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que, también con carácter subsidiario, se reitera nuevamente en esta alzada. La solidaridad impropia que en materia de responsabilidad decenal estableció la jurisprudencia en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario, no siendo precisa la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, en base al principio de responsabilidad solidaria, siendo facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, con la consecuencia lógica de que pueda no ser acogida su pretensión si el responsable es el no llamado al procedimiento, o de que declarada esa responsabilidad puedan los condenados en tal carácter, repetir frente a los demás, conforme les autoriza el art. 1145 del código civil.

TERCERO.- Por ambas partes apelantes se discrepa de la sentencia en cuanto consideran que los defectos detectados en el sistema de calefacción se causaron intencionadamente y no pueden considerarse vicios ruinógenos en los términos reseñados en el art. 1591 del código civil.

La sentencia apelada analiza acertadamente el concepto de ruina tal como se ha venido configurando jurisprudencialmente, con cita expresa de la sentencia de 24 de enero de 2001, que considera incluidos en tal concepto aquellos vicios que hacen el uso de las viviendas gravemente irritante y molesto. Es unánime la doctrina y jurisprudencia en considerar constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad. En base a ello han de incluirse en ese concepto los incumplimientos contractuales de cierta envergadura, y la entrega de una obra estando las tuberías del sistema de calefacción obstruidas evidentemente lo es, lo que conlleva la desestimación de los respectivos motivos de impugnación.

CUARTO.- Respecto a la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos en la instalación del servicio de calefacción, el motivo por ellos formulado debe ser acogido, y ello porque si, tal como anteriormente indicábamos, es decisión de la parte demandante dirigir su acción frente a quien entienda es responsable, en el escrito de ampliación de la demanda que obra al folio 123 de las actuaciones, excluye expresamente cualquier petición referida a ese apartado, frente a la citada Dirección Técnica, y por tanto esa cuestión no ha sido, respecto de ellos, objeto del pleito y al formularse condena sobre ellos, se les está haciendo responsable de cosa distinta de la solicitada, lo que no es posible en aplicación de los principios rectores de nuestro proceso civil. En definitiva, el motivo formulado en tal sentido debe ser acogido en el sentido de no hacer extensiva a los Arquitectos Técnicos la condena a sustituir íntegramente la totalidad de las tuberías del sistema de calefacción para hacer posible su uso, dejando cuantos elementos se vean afectados, condena que deberá ser soportada por la otra entidad demandada.

Por lo que se refiere al resto de las deficiencias existentes en la vivienda de las que la sentencia les considera responsables solidarios y que ellos entienden son imputables a la constructora, en cuanto son defectos puntuales o de sencilla ejecución, debe desestimarse el motivo de oposición formulado y por tanto, mantenerse la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, al serles imputable respecto de ellas un incumplimiento de las obligaciones que, como propias, les impone la normativa reguladora en la materia (Decreto de 16 de junio de 1935, Decreto de 14 de agosto de 1965, Decreto 265/1971 de 19 de febrero, Decreto 1471/1977 de 13 de mayo y Ley 12/1986 de 1 de abril), la primera de ellas es controlar la ejecución material de la obra organizando los trabajos de acuerdo con el Proyecto que las define y todo ello bajo su vigilancia inmediata, lo que realmente no han realizado dada la entidad y características de los defectos detectados, por lo que ha de mantenerse la condena que se les impone en la sentencia apelada.

QUINTO.- La entidad constructora reitera en esta alzada su no intervención en las obras relativas a la instalación del sistema de calefacción, manifestando haber sido ello objeto de una contratación distinta con otra constructora. De la prueba practicada en autos dicha afirmación en modo alguno ha quedado acreditada, mientras que existen suficientes pruebas para admitir que fue dicha constructora, bien directamente o mediante subcontratación, quien efectuó la instalación de las tuberías precisas para el funcionamiento de dicho sistema. Del reportaje fotográfico aportado, así como de las manifestaciones del Arquitecto interviniente y testigos aportados por la propia demandada, en concreto D. Pablo y D. Enrique se constata que la instalación de las tuberías se realizó, como no podía ser de otra forma, antes de colocar el solado al quedar debajo de éste y esta instalación sí se llevó a cabo por personal de Mayfe S.L.; se admite por testigo propuesto por la demandada que lo que realmente no se instaló por Mayfe S.L. fue la Caldera, que lógicamente no es lo mismo que la red de tuberías para que pudiera funcionar ésta. Por otro lado, la constructora, ante la comunicación de la propiedad del atasco existente en dichas tuberías, (Folio 43) nada manifestó en ese momento, no obstante la gravedad de los hechos que se le imputaban.

Se pretende eludir la responsabilidad en la ejecución de la obra, por la misma entidad constructora, por el hecho de que la propietaria de la vivienda construida designara en el contrato de ejecución de obra, como su representante, a la Dirección Técnica de tal manera que quedó vinculada por las órdenes o directrices de esa Dirección, las cuales no reflejan ningún defecto imputable a la construcción. Esta apreciación no puede ser admitida por cuanto, lo que se dilucida en este procedimiento es la responsabilidad que le puede ser atribuida a los intervinientes en la construcción a la vista de las deficiencias detectadas en la misma, para lo cual está plenamente legitimada la propiedad de la obra, con independencia de que para ejecutarla delegara en el Arquitecto Director a la hora de impartir instrucciones u órdenes, facultades que por otra parte constituyen obligación legal de esa Dirección sin necesidad de apoderamiento alguno por la propietaria de la obra y no pueden vincular a ésta hasta el punto de privarle del derecho a reclamar en base a una supuesta renuncia que nunca ha tenido lugar.

SEXTO.- Finalmente se afirma por la constructora existe error en la valoración de la prueba al considerarla responsable por defectos que son del Proyecto y atribuibles al Arquitecto Director. Ello no puede ser compartido por cuanto la apelante únicamente se limita a efectuar subjetivas apreciaciones sobre cómo debiera haber sido valorada tal pericia, pero sin que se ponga de manifiesto algo distinto a una discrepante valoración, sin que en modo alguno pueda considerarse que las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia determinadas por ese informe pericial sean contrarias a la lógica, irrazonables o no estén fundamentadas en elemento probatorio alguno, siendo así que ese mero desacuerdo subjetivo no puede determinar una resolución revocatoria, por lo que es procedente la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgador de Primera Instancia, al ser claro que tanto en las humedades detectadas, el sellado de la cubierta y la impermeabilización de los muros de carga han existido defectos atribuibles a su ejecución y por tanto a la constructora.

SÉPTIMO.- En todo caso y en relación con los dos recursos formulados no puede obviarse que en supuestos como el presente para el éxito de su acción, le basta a la parte demandante con acreditar la realidad de los vicios constructivos y el origen de los mismos, correspondiendo a cualquiera de los partícipes en el proceso constructivo codemandados demostrar que en la causación de los daños intervino actuar imputable exclusivamente a los demás intervinientes o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional (STS de 12 de noviembre de 1992), lo que tal sólo se da en el caso presente respecto a uno de los motivos de impugnación formulado por los Arquitectos Técnicos tal como se analiza en el fundamento de derecho 4 de la presente, mientras que respecto de los demás defectos constructivos, conforme también se deja dicho, no se ha demostrado por quien le correspondía, el hecho impeditivo u obstativo esencial, desde el momento en que ni la dirección técnica codemandada ha aportado prueba suficiente para acreditar haber llevado a cabo en forma correcta el control y vigilancia exhaustiva a pie de obra, ni la constructora ha acreditado la correcta ejecución de aquello a que se había comprometido.

OCTAVO.- En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por la entidad constructora, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, mientras que respecto del recurso interpuesto por los Arquitectos Técnicos al estimarse parcialmente no ha lugar a efectuar condena sobre las costas causadas como consecuencia de dicho recurso en esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 y 2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAMAYFE S.L. y SE ESTIMA PARCIALMENTE el interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo y D. Jesús María, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Primera Instancia de Madrid, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 566/2.000, la cual SE RECTIFICA PARCIALMENTE en el sentido de no haber lugar a condenar a los codemandados Srs. Eduardo y Jesús María a sustituir íntegramente la totalidad de las tuberías del sistema de calefacción para hacer posible su uso, dejando cuantos elementos de obra se vean afectados por dicha sustitución en perfecto estado, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE EL RESTO DE LOS PRUNUNCIAMIENTOS DE LA MISMA.

Todo ello con imposición a la parte apelante cuyo recurso se desestima de las costas causadas en esta alzada y sin hacer condena sobre las causadas como consecuencia del recurso formulado por los codemandados cuyo recurso se estima parcialmente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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