Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Civil Nº 325/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 207/2005 de 07 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 325/2005

Núm. Cendoj: 30030370022005100355

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2186

Núm. Roj: SAP MU 2186/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandado sobre tercería de mejor derecho; la cuestión a dilucidar es si es aplicable al tercerista el plazo de un año previsto en artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores, para fundar su preferencia al cobro del efectivo que pueda obtenerse de la subasta anunciada en el juicio ejecutivo del que dimana este incidente de Tercería de Mejor Derecho; la Sala sigue el criterio de la jurisprudencia que aplica también el plazo de un año para el ejercicio del derecho de preferencia del crédito salarial reconocido en sentencia dictada por la Jurisdicción laboral en las tercería de mejor derecho, al encontrarnos ante el ejercicio de una acción de ejecución de sentencia en reclamación de una suma de dinero; la Sala entiende que por existir dudas jurídicas no procede hacer imposición de costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00325/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 002

Domicilio :

Telf :

Fax :

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200657

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000207 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen : TERCERIA DE MEJOR DERECHO 0000723 /2003

RECURRENTE : TRANSFORMACIONES ROMERO S.L.

Procurador/a : JOSE MARTINEZ LABORDA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Esteban

Procurador/a : MARIA AFRICA DURANTE LEON

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 207/205

SECCIÓN SEGUNDA J. Cieza nº Uno

MURCIA Tercería de Mejor Derecho 723/2003

Ejecutivo 91/1999

S E N T E N C I A nº 3 2 5 / 2005

Ilmos Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial la pieza separada de TERCERÍA DE MEJOR DERECHO nº 723/2003 derivada del Juicio ejecutivo nº 91/1999 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Uno , entre las partes: como actora Esteban, representada por el Procurador Sr/a. Penalva Salmerón y defendida por el Letrado Sr/a. Molina Albert, y como demandadas Transformaciones Romero, S.L.", representada por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Navarro, y "Mármoles Sempere, S.L.".

En esta alzada actúa como apelante Transformaciones Romero, S.L.", representada por el Procurador Sr/a. Martínez Laborda, y como apelada Esteban, representado por el Procurador Sr/a. Durante León. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de noviembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Penalva Salmerón en nombre y representación de D. Esteban frente a "Transformaciones Romero S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blasa Lucas Guardiola, en su consecuencia debo declarar y declaro la referencia del tercerista para ser satisfecho en su crédito, siguiendo adelante la ejecución para hacer efectivo ante todo dicho crédito, si bien no se satisfará cantidad alguna al tercerista en tanto no acredite haber pagado al ejecutante las tres quintas partes de las costas caudadas en el proceso de ejecución hasta la fecha de esta Sentencia; con condena en costas al ejecutante demandado".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de Transformaciones Romero, S.L.", siendo admitido en ambos efectos y dándose traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 207/2005, señalándose el día 30 de noviembre de 2005 para deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juez de Instancia estimó la demanda de Tercería de Mejor Derecho presentada por Esteban contra Transformaciones Romero, S.L." (ejecutante) y "Mármoles Sempere, S.L." (ejecutada) al rechazar la excepción de prescripción formulada por Transformaciones Romero, S.L.", quien insiste en esta alzada en la prescripción de la acción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- La cuestión principal objeto de debate en la instancia y en esta alzada es si es aplicable al tercerista el plazo de un año previsto en artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 de 10 de marzo para fundar su preferencia al cobro del efectivo que pueda obtenerse de la subasta anunciada en el juicio ejecutivo del que dimana este incidente de Tercería de Mejor Derecho.

El citado artículo dispone en su nº 3 la preferencia sobre cualquier otro crédito (salvo los que tengan un derecho real) de determinados créditos salariales por su condición de singularmente privilegiados repecto de las cuantías equivalentes al triple del salario interprofesional.

En su número 6 fija el plazo de UN AÑO para el ejercicio de los derechos de preferencia del crédito salarial, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

El alcance de ese plazo ha venido siendo cuestionado en el sentido de si afecta únicamente al ejercicio de las acciones frente al empleador ante la jurisdicción social para que le sea reconocida la preferencia citada por medio de una sentencia (sin que las partes hayan cuestionado que dicha acción se ejercitó dentro del año), o también al ejercicio de las acciones frente a otros acreedores del deudor común para que le sea reconocida la preferencia que ya se encuentra respaldada por una sentencia del Juzgado de lo social, vg. a través de una tercería de mejor derecho como ha ocurrido en el presente caso.

Según reiterada jurisprudencia el derecho de preferencia no tiene sustantividad propia, no es un derecho subjetivo que se añada al de crédito, sino que es este mismo pero dotado de la facultad de oponerlo a otros acreedores.

No fue ni ha sido pacífica la solución a la disyuntiva del plazo a aplicar, razón por la cual esta Sala se inclina por el sentir de la sentencia nº 1219/2000 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 , siendo Ponente el Sr. Gullón Ballesteros, que aplica también el plazo de un año para el ejercicio del derecho de preferencia del crédito salarial reconocido en sentencia dictada por la Jurisdicción laboral en las tercería de mejor derecho al encontrarnos ante el ejercicio de una acción de ejecución de sentencia en reclamación de una suma de dinero (artículo 240 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Tesis que reitera la Audiencia Provinciale de Sevilla, Sección 6ª, de 28 de julio de 2004 que cita aquella sentencia del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, con sede en Bilbao de 15 de febrero de 2000 , también mantiene el plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de la Tercería de Mejor Derecho, haciendo referencia a otra sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985 .

La sentencia de la Audiencia de La Rioja de 25 de septiembre de 1995 parece fijar el plazo de un año para las reclamaciones por los propios trabajadores y de quince para el Fondo de Garantía Salarial; también parece inclinarse por el plazo de un año la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de diciembre de 1999 al considerar preferente el crédito de la Tercería de Mejor Derecho por no haber transcurrido dicho plazo. La sentencia de la Audiencia de León, Sección 1ª, de 22 de abril de 1998 , sigue el criterio de un año para evitar la prescripción de la Tercería de Mejor Derecho, aunque la sentencia de 17 de noviembre de 1999 de la Sección 2ª de la misma Audiencia parece excluir dicho plazo prescriptivo una vez dictada la sentencia condenatoria en la jurisdicción Social.

TERCERO.- En el presente caso el tercerista obtuvo el reconocimiento de su derecho preferente por sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social el 9 y el 25 de enero de 2002 , procediendo a admitirse la ejecución por auto de 4 de abril de 2002 y a adjudicarse el vehículo subastado del deudor por auto de 24 de julio de 2003 acordándose por providencia de 15 de septiembre dictar resolución de insolvencia por no ser suficiente para cubrir el crédito, tras lo cual el Sr. Esteban planteó la demanda de tercería de mejor derecho origen de este procedimiento con fecha 23 de noviembre de 2003.

De ello se deduce que el plazo de un año previsto en el artículo 36.2 había quedado interrumpido conforme al artículo 1473 del Código Civil por la ejecución solicitada por el acreedor de las sentencias en la que se reconocía su crédito, y ello por cuanto no podía saber si iba a poder reintegrarse de mismo hasta que no se celebró la oportuna subasta el 26 de junio de 2003 y se dictó auto de adjudicación con fecha 24 de julio de 2003 , con lo que no puede apreciarse la prescripción por presentar la demanda de tercería el 3 de noviembre del mismo año.

CUARTO.- En atención a lo expuesto procede confirmar en parte la sentencia dictada en instancia que reconoció el mejor derecho del Sr. Esteban aunque sea por argumentos distintos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la instancia se aprecian dudas jurídicas de interpretación del plazo prescriptivo con entidad suficiente para no hacer pronunciamiento sobre las mismas, al igual que las de esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transformaciones Romero, S.L." contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en la TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular de las costas devengadas en ambas instancias, sobre las cuales no se hace especial pronunciamiento.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.