Última revisión
08/11/2005
Sentencia Civil Nº 325/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 277/2005 de 08 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 325/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100553
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2158
Núm. Roj: SAP MU 2158/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00325/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 277/05
JUICIO ORDINARIO Nº 452/04
JUZGADO MIXTO Nº 4 SAN JAVIER.
SENTENCIA N. 325
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Ocho de Noviembre de dos Mil Cinco.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de J. Ordinario n. 277/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de San Javier , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Susana Alonso Cabezos y dirigidos por el Letrado D. Ramón Aliaga Frutos y como apelada D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Milagrosa González Conesa con la dirección del Letrado Sr. López Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 452/04, se dictó sentencia con fecha 27-10-04 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Martínez , en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con condena en costas a la parte actora.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, que deberá ser preparado en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito presentado en este Juzgado para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 08-11-2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de préstamo e intereses al aplicar la teoría del retraso malicioso respecto de el ejercicio de la acción, con incidencia en los intereses, que se moderan de acuerdo con la doctrina de esta audiencia. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la aplicación del derecho, por cuanto no se puede considerar desleal un simple retraso, y se ejercitó la acción antes de estar prescrita.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Sobre la teoría del ejercicio tardío y malicioso del derecho o teoría del "verwinkung", ya se ha pronunciado esta sección en numerosas ocasiones, y además en diversos procedimiento en el que es parte el mismo apelante y en parecidas circunstancias, por lo que no queda sino remitirnos a lo ya dicho desde el Auto de 17-02-2004 (EDJ 2004/23632 ) y que posteriormente ha sido matizado en diversas Sentencias, entre otras la de 25-02-2005 Rollo 466/04 o 19-05-2005 Rollo 71/05 , y en las que se dice, que resulta de aplicación la citada doctrina en aquellos casos en los que efectivamente, existe un retraso desleal en el ejercicio del derecho cuando se dan los siguientes requisitos, recogidos por la A.P. de Toledo de 01-09-2000 (EDJ 2000/52085 ):
a) Injustificación sobre la demora en la reclamación que se efectúa.
b) Transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar.
c) Elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable en que la acción nunca seria ejercitada.
Siendo que en el presente caso, como en el considerado en la sentencia aludida, se trata de un préstamo de un banco oficial con intervención de la Comunidad Autónoma de Murcia y para paliar los daños de las inundaciones sufridos en la comarca a finales de 1987, que el vencimiento del prestamo era en Diciembre de 1993 y no se produce la primera reclamación mediante telegrama hasta el 23-10-2002, por lo que se puede considerar que se dan los requisitos para la aplicación de dicha teoría según recoge la propia sentencia apelada.
Ahora bien, como ya decíamos en el Auto de referencia, en todo caso, tampoco podemos obviar que el artículo 1964 del C.C . establece un plazo de prescripción de 15 años para las acciones personales, por lo que deberemos armonizar ambos derechos: el que se acaba de citar y que tiene como fundamento del principio de seguridad jurídica y el arriba señalado que tiene como fundamento el ejercicio de los derechos con buena fe del art. 7 del C.C . La consecuencia será la de aplicar dicha teoría del retraso únicamente a los intereses pues es desleal y abusivo, mantener tanto tiempo al deudor en la creencia de que la deuda no seria reclamada dado su carácter y reclamada ahora a más intereses que, si entonces no eran abusivos, si lo serian ahora, o cuanto menos seria a un interés notablemente inferior, pero no al capital real prestado, capital que producirá intereses nuevamente de acuerdo con lo estipulado en la póliza del 13 % anual desde la fecha de la reclamación que tiene lugar el día 23-10-2002.
Dándose la circunstancia, que en el presente caso, el demandado conocedor de la anterior doctrina citada, cuando fue requerido en el proceso monitorio consignó el principal reclamado y los intereses, calculados de acuerdo con lo arriba expresado, por lo que, se debe considerar saldada la deuda y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Instituto de Crédito Oficial, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n. 4 de San Javier, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
