Última revisión
12/12/2006
Sentencia Civil Nº 325/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 517/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 325/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100546
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:1184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 325/06
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 517/2006
Juicio verbal nº 269/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena
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En Mérida, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 517/2006 , que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 269/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Villanueva de la Serena.
Han sido parte:
a) demandante: D. Millán (administrador de la comunidad de propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 de Villanueva de la Serena);
b) demandado (apelante): Dª. María del Pilar , Dª. Aurora y D. Juan Ramón .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26 de julio de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Los recurrentes entienden que se produjo error en la valoración de la prueba, alegando que no se adeuda la cantidad correspondiente a recargo por impago de cuotas por ser nulo de pleno Derecho el acuerdo de imposición del recargo esencialmente por falta de notificación del mismo.
2. Tres motivos impiden acoger la impugnación efectuada:
1º Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.
2º No procede entrar a analizar en este proceso cualquier alegación relativa a la validez o nulidad de los acuerdos adoptados, pues ello implica necesariamente el ejercicio de una acción por la parte demandada, que, por otra parte, ha de hacerse valer por los cauces del Juicio Ordinario (art. 249.8º LEC) aunque, en todo caso, consta en las actuaciones que se trató de notificar el acta a la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo y burofax por lo que, en realidad, a la vista de la prueba practicada, parece que ningún interés tenía la parte demandada en notificarse del contenido de los acuerdos adoptados, especialmente los relativos a la liquidación de la deuda que tenía con la comunidad de propietarios y no obstante lo anterior, de la prueba practicada se desprende que el contenido del acta se publicó en un lugar visible en el tablón de anuncios de la referida comunidad.
Por otra parte, en el ejercicio de esta acción habría de tenerse en cuenta la unánime y reiterada la moderna doctrina jurisprudencial que se define en el sentido de que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos, son sólo anulables, y son, por tanto, susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente previsto, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquéllos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991, 7 de junio de 1.997, 26 de junio de 1.998, 5 de mayo de 2.000, 27 de mayo y 17 de junio de 2.002, y 2 de noviembre de 2.004 ), siendo así que, también según constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987, 6 de octubre de 1.988, 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), mientras que la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la nulidad relativa o simple anulabilidad solo se puede ejercitar accionando, salvo en algún supuesto concreto en que se ha admitido de forma absolutamente excepcional y que es completamente ajeno al supuesto aquí planteado, por lo que, en consecuencia, no pudiendo siquiera entenderse impugnado tal acuerdo, no puede la parte demandada oponerse, conforme se ha expuesto, al pago de las cuotas que aparecen reflejadas en el mismo como adeudadas a la Comunidad accionante, en la liquidación practicada.
3º Pero es más, con independencia de todo lo anterior, el artículo 18.4 LPH es terminante al indicar que "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", y resultará obligatorio para todos los propietarios -como expresamente dispone el último párrafo del artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal . Y al tiempo de interponerse la petición inicial de proceso monitorio no consta que se hubieran impugnado los acuerdos adoptados en Junta General y cuando se convoca a las partes a la vista del juicio verbal, tampoco consta que esa impugnación haya tenido lugar. Es por ello por lo que, no habiéndose acreditado que la ejecutividad del acuerdo en cuestión esté judicialmente suspendida de forma cautelar, procede, conforme al citado artículo 18.4 LPH , entender que el mismo es plenamente ejecutable. De hecho, si como afirman los demandados, no tuvieron conocimiento de tales acuerdos, al no ser convocados a las reuniones de la junta, o no ser notificados de sus acuerdos, indudablemente lo ha tenido en el curso de esta litis, debiendo, en su caso, actuar conforme prevé la norma antedicha si a su derecho conviene.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 26-VII-2006 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
