Última revisión
26/05/2006
Sentencia Civil Nº 325/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 164/2006 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 325/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100231
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00325/2006
SENTENCIA núm. 325 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 164 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón y Dª Mercedes representados por el procurador Dª ERIKA ENA PEREZ, y asistido por el Letrado D. JESUS CUENCA GONZALEZ, y como parte apelada impugnante MACON TROPICAL S.L. representado por el procurador Dª ISABEL JIMENEZ MILLAN y asistido por el Letrado D. JULIO PAZ LOSADA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de diciembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por MACON TROPICAL S.L. contra Carlos Ramón y Mercedes y la reconvención interpuesta por estos últimos contra la demandante principal, debo condenar y condeno a Carlos Ramón y Mercedes a que paguen a MACON TROPICAL S.L. la cantidad de 9.723,05 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y sin imposición de costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En el presente litigio la parte actora principal ("Macon Tropical, S.L.") solicita del matrimonio demandado el pago del resto del precio de una casa de madera que éstos compraron. Aceptando unos abonos para materiales no servidos o diferencias de calidades y cargando unos extras. Lo que hace un total reclamado de 22.597'41 euros. Los demandados aceptan la cuantía de los abonos (3.267'87 euros), pero, sin embargo, entienden que los extras únicamente ascienden a 1.489'55 euros y no a 3.014'15 euros. Por lo que esa deuda inicial ascendería a 21.072'81. A esto habrá que restarle tres conceptos reconvencionales (20.347 € por defectos de obra; 1.011'80 € por retraso en la entrega de la vivienda y 1.605 € por hospedaje mientras se arreglan los desperfectos). En definitiva la cuantía a abonar al matrimonio reconviniente es de 1.890'87 euros.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, en cuanto a los trabajos extras que pretende cobrar la vendedora, únicamente ha de pronunciarse por el concepto de "Colocación de 2 cristales especiales: 262'50 euros", pues en el resto de apartados están de acuerdo las partes (es decir, sí se deben el poliuretano y la chapa del tejado y no la variación de altura de la solera). La sentencia sí que concede este punto litigioso, con lo que cifra la deuda en 21.335'31 euros. Es decir, 21.071'81 € + 262'50 €.
Pues bien, este primer punto es objeto de apelación por parte de los compradores. Sin embargo, en la memoria de calidades del contrato de compraventa no se incluían dentro del precio esos cristales de 2 metros de alto (f. 20 de los autos), por lo que su cuantía supone un extra, según una interpretación lógica del contrato ( art 1258 C.c .), no contradicha por la parte recurrente. Confirmándose en este punto la sentencia apelada.
TERCERO.- A continuación procede estudiar el punto nuclear de la discusión en esta litis. Se trata de si la vendedora debía o no de colocar aislante en el suelo de la vivienda y, en caso positivo, qué método emplear y -por ende- qué precio exigir por ello. A este respecto es preciso tener en cuenta varios factores. En primer lugar, en el contrato de compraventa, concretamente en la "memoria de calidades" nada se dice explícitamente de un aislante del suelo de la vivienda. Sin embargo, en el proyecto encargado al arquitecto Superior Sr. Emilio sí consta ese aislante (doc 6 contestación) y el resto de técnicos intervinientes ha considerado imprescindible ese aislamiento térmico para cumplir las normas básicas de edificación, necesarias para obtener la preceptiva cédula de habitabilidad, consecuencia del certificado de final de obra emitido por técnico superior.
Es verdad -como ha quedado acreditado- que la mecánica documental en la construcción de "casas de madera" no es la misma que en la construcción de casas convencionales. El hecho de que aquéllas se montan como un "puzzle" parece obviar o minorar la intensidad profesional del arquitecto, quien -parece ser- únicamente actúa con una finalidad documentativa de lo que ya viene predeterminado por el especial sistema constructivo de las casas prefabricadas. Sin embargo, sea una u otra la praxis, la exigencia ha de ser la misma en cuanto a los requisitos mínimos para la habitabilidad de un inmueble.
De aquí se extrae una primera consecuencia: el aislamiento térmico del suelo era exigible para que la vivienda comprada tuviera los requisitos mínimos para su configuración como tal.
CUARTO.- La segunda cuestión es jurídica. Es decir si la colocación del mismo ha de hacerse por la vendedora por el mismo precio que se pactó para la adquisición de la misma, o si se trata de un plus o reforma de lo presupuestado que deberá de ir acompañado de su correspondiente aumento de precio. Se trata en el fondo de un supuesto de adecuada o inadecuada conformación del consentimiento contractual. La tradicional normativa de nuestro Código civil (arts 1260 y concordantes ) ha venido a ser completada por la regulación específica de los derechos de los consumidores, fruto de la adaptación del Derecho a las nuevas realidades sociales (art 3-1 C.C .) y a las exigencias del marco comunitario en cuyo seno han de moverse los derechos y deberes de los contratantes. Así, esta normativa específica (integradora o complementaria, no excluyente de nuestro Derecho Clásico) parte de una base clara: el diferente potencial existente entre el profesional o comerciante y el consumidor. No sólo ni necesariamente referido al potencial económico, sino al del conocimiento del sector en el que entablan sus relaciones. Por eso el art 10 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (26/84, de 19 de julio ) exige concreción, claridad y sencillez en las cláusulas, "sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato". Más explícitamente el art 8 establece que "La oferta ... de los productos ... se ajustarán a su naturaleza, característica, condiciones, utilidad o finalidad .... Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio ... serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido".
Con mayor claridad se expresa el Real Decreto 515/89, de 21 de abril , relativo a la protección de consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas. Concretamente, su art 10 -B, prohibe la inclusión en el contrato de cláusulas que impongan un incremento del precio por servicios o accesorios que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el comprador. A tales efectos, sigue diciendo el precepto, las reformas de obra motivadas por causas no diligentemente previsibles al aprobar los proyectos de construcción, podrán servir para aumentar el precio, cuando hayan sido previamente comunicadas y aceptadas a los adquirentes.
Trasladando este principio al caso enjuiciado, la cuestión deviene ahora en determinar si la exigibilidad del aislamiento térmico del suelo fue comunicada por la vendedora antes o después de la suscripción del contrato de venta, en el que se fijó y cerró el precio de la vivienda. Entiende este Tribunal que -dada la postura de la vendedora- nunca le comunicó a los compradores la existencia de tal requisito sine qua non, puesto que aún ahora siguen insistiendo en que no es necesario. La postura del Sr. Carlos Ramón como consumidor queda reflejada en sus últimas manifestaciones al ser interrogado. En el momento de firmar el contrato no sabía si el aislante estaba bien o mal, se dejaba guiar por los consejos del constructor.
En conclusión, hay que desestimar el recurso de la vendedora relativo a la eliminación de la obligación de colocar el aislante en el suelo. En este mismo sentido la S.A.P. Zaragoza, Secc 4ª, de 14-julio-2004 (nº 444).
QUINTO.- Resulto este punto sí procede ahora conocer el recurso de los compradores relativo al precio de subsanación de esa falta de aislante del suelo. El perito de los recurrentes considera que es inviable la colocación de dicho material sin levantar todo el suelo de la vivienda, puesto que nadie puede trabajar debajo del suelo, con una profundidad de 60 cms., que seguramente será menos, unos 40 cms., si tenemos en cuenta tuberías, desagües, etc.. Valora la obra en 14.510'07 euros (incluidos, B.I., GG. e IVA). Sin embargo, el técnico proyectista consideró que sí era viable la colocación del aislante, sin levantar todo el pavimento. Coincidiendo así con el perito judicial. Obviamente este sistema de trabajo es menos costoso que el propuesto por el perito de la demandada, ascendiendo a 5.054'33 euros.
Este Tribunal no puede apreciar que la valoración que de la prueba realizó el juez a quo, ex art 348 LEC , sea contraria a la sana crítica. No consta, y era perfectamente factible aportar ese dato al Tribunal sentenciador, que el hueco debajo del suelo efectivamente sea inferior a 60 cms.; ni tampoco que exista imposibilidad técnica o laboral para realizar ese trabajo. En este punto los técnicos discrepan, aludiendo el perito judicial a la diferencia entre imposibilidad e incomodidad. Por lo tanto, procede confirmar la sentencia también en este punto.
SEXTO.- Recurre también la parte compradora la desestimación de su pretensión indemnizatoria por el retraso en la entrega de la obra. Es cierto que el contrato recoge en su cláusula cuarta que la vivienda se entregará en el plazo máximo de 100 días a partir de la llegada de los materiales. Reclamando gastos de hotel del mes de diciembre de 2004 resulta intrascendente la fecha exacta de iniciación de la obra, pues ya se comenzara en junio, ya en julio, los 100 días habrían transcurrido. Sin embargo, para que produzca efectos automáticos de incumplimiento del plazo, éste ha de considerarse como término esencial, es decir, que haya sido considerado en el contrato como un elemento esencial del mismo. Y no se deduce eso de la redacción de dicha cláusula. Tampoco se pacta cláusula penal a tenor del art 1152 C.c .. Pero, aun habiendo sido así, la modificación de la obra inicial mediante aumento de la misma, hubiera dificultado la aplicación automática de dicha cláusula, según unánime jurisprudencia. Además, no hay prueba clara sobre las causas reales de la terminación tan tardía de las obras, en las que intervinieron gremios directamente contratados por los compradores; sin que conste la incidencia de estos trabajos en la ejecución de la obra hecha por "Macon Tropical S.L.". Y, en todo caso, no se explica tampoco por la reconviniente por qué razón acudieron a un hotel precisamente en diciembre de 2004, cuando el resto del tiempo de duración de las obras tendrían que haber vivido en algún otro domicilio, cuya causa de abandono para pasar al hotel se desconoce. Correspondiendo a quien solicita unos daños y perjuicios la prueba plena de los mismos, así como de su concepto como tales y el nexo causal con el actuar de la parte contraria (art 217 LEC ).
También se confirma la sentencia en este punto.
SEPTIMO.- Por fin, en lo atinente a los gastos de hospedaje por el necesario desalojo para colocar el aislante, habiéndose ratificado la sentencia apelada en lo referente a esa necesidad, también considera esta Sala que habrá que desalojarse la vivienda. Entendiendo ponderada y prudente la cuantía concedida por la sentencia (11 días, en vez de 30), que toma el precio por día dado en la reconvención. Por lo que, ex art 1103 C.c ., procede confirmar también este extremo. Dice la vendedora que siguiendo el método de levantamiento parcial del suelo no habría necesidad de abandonar la casa. Sin embargo, la existencia de esas obras (levantamiento de parte del suelo), haría al recurrente incómoda la habitabilidad de la casa, en la que habría -además- que lijar y pulir las partes levantadas. Se trata, pues, de un perjuicio cierto que ha de ser indemnizado.
OCTAVO.- La desestimación de ambos recursos llevará consigo la condena en costas de las apelantes, ex art 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las legales representación de "MACON TROPICAL S.L." y DON Carlos Ramón y DOÑA Mercedes, debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con condena a cada parte apelante al pago de las costas originadas por sus respectivos recursos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
