Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Civil Nº 325/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1066/2005 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 325/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100289

Resumen:
03065370072007100289 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 325/2007 Fecha de Resolución: 03/10/2007 Nº de Recurso: 1066/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 325/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 3 de Octubre de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de separación número 603/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante Dª. Luisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sra. Quesada Vives, y por el demandado D. Cesar , representado por el Procurador Sra. Húngaro Favieri con la dirección del Letrado Sr. Moya Félix y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 603/04, se dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de Dª Luisa, contraD. Cesar, debo declarar y DECLARO LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL de ambos cónyuges, con los efectos que por Ministerio de la Ley de ella se derivan y acordando como efectos y medidas siguientes:

1.- Se suspende la vida en común de los casados , cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos dados entre los cónyuges, así como cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se atribuye el uso del domicilio que fue conyugal, sito en Almoradi, CALLE000, NUM000 - NUM001, a la esposa , donde residirá el hijo del matrimonio, Juan. Al demandado se le concedea el uso de la vivienda sita en Guardamar del Segura, CALLE001, NUM002, NUM003 NUM004 .

4.- El marido abonará a la esposa una pensión compensatoria durante ocho años, transcurridos los cuales, salvo que se acredité actividad laboral por parte de la misma, quedará extinguida , en las siguientes cuantías:

el primer año la cuantía será de 800 euros , el segundo, 700 , el tercero, 600, desde el cuarto al octavo año 500.

5.- En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo el padre abonará la cantidad de 250 euros mensuales, incrementados anualmente según I.P.C, a abonar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la esposa, debiendo el demandado abonar todos los gastos personales del mismo, relativos a vestido, calzado, gastos propios , universidad, cursos de inglés, informática, máster, de tal forma, que si por el padre no se abonan los gastos a los se ha comprometido, se podrá instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas a fin de elevar la pensión de alimentos.

6.- Se declara disuelta la sociedad de gananciales, debiendo los cónyuges practicar por si mismos de común acuerdo o en procedimiento contradictorio, liquidación y adjudicación de estos bienes.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1066/05, tramitándose el recurso en forma legal. Las parte apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia de acuerdo con sus pretensiones. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación presentado por la parte actora se centra exclusivamente en impugnar el extremo de la Sentencia de instancia referido a la pensión compensatoria, por entender que no procede fijar un límite temporal y que se reduzca su importe de forma gradual.

Recordemos para resolver la cuestión que la referida pensión compensatoria, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 97 del Código Civil por la Ley 30/1981 de 7 de Julio con el antecedente del artículo 28 de la Ley de Divorcio de 1.932 , siguiendo el modelo italiano del artículo 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75, artículos 210 y siguientes del Code Civil, en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000 .

En primer lugar, en relación a su naturaleza jurídica varias son las posturas doctrinales; un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que , una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del artículo 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria , ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos , será preciso , en primer término , una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el artículo 97 .

En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del artículo 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el artículo 101 .

La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (sentencia 2-12-97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario , sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del Derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo , y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.

En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges , en este supuesto la esposa , ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas personas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado. Por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las Sentencias dictadas en este supuesto , que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges. De ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico , a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el Derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil, y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que , y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo Estado , desvinculándose de situaciones anteriores.

Criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, que ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que "tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible , y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren , además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva , de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos , el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal , siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 Código Civil ".

Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender , entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras , por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo , por su mayor capacitación , así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades comerciales, su edad , salud y duración del matrimonio.

En el presente caso , el Tribunal considera correcto y ponderado el periodo de ocho años fijado por la juez a quo para la duración de la pensión compensatoria. Dicho plazo es más amplio del comprendido entre tres y cinco años que como media suele utilizar esta Sala. La mayor duración temporal esta justificada por la edad de la preceptora (49 años) , por la larga duración de la convivencia conyugal y por su escasa cualificación profesional. Del mismo modo entendemos razonable que la cuantía inicial se vaya reduciendo progresivamente con los años, para así obligar a la preceptora a restaurar el equilibrio patrimonial mediante su inserción en el mercado laboral, teniendo tiempo suficiente para prepararse y formarse en la medida que sea preciso. Por lo demás, la cuantía de la pensión compensatoria se ajusta a los ingresos acreditados del demandado , no habiéndose demostrado en ambas instancias ninguna otra actividad profesional del obligado al pago. El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El demandado en su recurso solicita que se reduzca la pensión compensatoria a la suma de 350 euros mensuales y que se limite su duración a cinco años. Respecto a la pensión alimenticia interesa que se fije en 150 euros mensuales haciéndose cargo el recurrente de los gastos de su hijo , o que se mantenga en 250 euros englobándose en la misma todos los gastos ordinarios , siendo por mitad los gastos extraordinarios.

El primer motivo de recurso no puede ser aceptado por las razones expuestas en el anterior fundamento de Derecho. Los ingresos económicos del apelante que han sido acreditados le permiten hacer frente a la pensión compensatoria, aunque no se haya probado la activad laboral en la asesoría. Respecto a las fincas rústicas de la actora, han sido adquiridas por herencia, su valor económico no es relevante, y en tanto no obtenga la titular rentas o beneficios por su explotación , no deben tener incidencia en el importe de la pensión alimenticia, siendo improcedente realizar en la Sentencia declaraciones de futuro sin perjuicio de poder modificar las medidas acordadas si variaran las circunstancias.

Mejor suerte debe tener el segundo motivo de impugnación, ya que manteniéndose el importe fijado en Sentencia, lo que sí resulta improcedente es no entender englobada dentro de la misma gastos del hijo que tienen el carácter de ordinarios, y que los gastos extraordinarios sean exclusivamente a cargo del padre.

La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 del Código Civil, en relación con el artículo 154 del mismo texto legal, es decir , todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido , asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva formación integral, todo ello entendido conforme al "status" familiar. Así, a título de ejemplo son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares , matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y farmacéuticos habituales, gafas etc. Estos gastos se caracterizan porque no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo, por encontrarse dentro del ejercicio de la potestad doméstica.

Por el contrario, si son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como los viajes de especial duración y las clases particulares , sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas , elementos ortopédicos , asistencia de terceras personas en caso de enfermedad , etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). En consecuencia con todo lo anterior, los gastos extraordinarios como regla general deben ser consensuados o consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores, para que puedan opinar sobre conveniencia o cuantía, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil ). Excepcionalmente, a falta de acuerdo podrán ser autorizados por la autoridad judicial , incluso a posteriori si así lo exige lo prevenido en el artículo 158 .

En consecuencia, se mantiene la pensión alimenticia en la suma de 250 euros mensuales englobándose dentro de la misma todos los gastos ordinarios de vestido, educación , etc del hijo, mientras que los gastos extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores al 50%, pues la obligación de prestarlos recae tanto sobre el cónyuge custodio, como sobre el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia. El recurso debe ser estimado parcialmente.

TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de los intereses enjuiciados, no procede realizar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada , conforme a reiterado criterio jurisprudencial de las Audiencias Provinciales.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso articulado por la representación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela de fecha 2 de marzo de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el sentido de fijar la pensión alimenticia en 250 euros mensuales, englobándose dentro de la misma todos los gastos ordinarios, debiendo abanar los esposos por mitad los gastos extraordinarios , confirmándose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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