Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Civil Nº 325/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 796/2005 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 325/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100306

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8164

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, sobre contrato de suministros.La demandante impugna la desestimación de su demanda en reclamación de cierto importe ?no satisfecho- en concepto de material suministrado. Denuncia aquélla la incongruencia de la sentencia, dado que no resuelve las cuestiones planteadas en el proceso. En el caso de autos, la sentencia da respuesta, limitada a la pretensión de la parte, para rechazarla. Se afirma que no cabe apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado. Constando la disconformidad de la demandada con el material suministrado y que el apelante se comprometió a retirar el mismo, éste no cumplió su obligación conforme a lo convenido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00325/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011995 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 796 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

Apelante/s: CREVISA, S.L

Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Apelado/s: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

SENTENCIA Nº 325

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, siete de Junio de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 78/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 796/05, en el que han sido partes, como apelante CREVISA S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; y de otra, como apelado NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. actualmente ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 25 de Abril de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Desestimo las pretensiones deducidas por CREVISA S.L. en su escrito de demanda y las deducidas a instancia de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. en su escrito de reconvención, sin hacer pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CREVISA S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, quien se opuso al mismo e impugnó la resolución apelada, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar el pasado día cinco, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de primera instancia, que se sustituyen por los que siguen.

PRIMERO.- La entidad CREVISA a través del escrito que da inicio a este procedimiento, reclamaba frente a NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. la suma total de 13.848, 86 euros importe del material suministrado y cuyo importe no se había satisfecho. Se trata de las facturas AN 88 de 22 de mayo de 2002, por importe de 2.127 , 38 euros, relativa a suministros realizados el 22 de abril, y la factura AN 87 de igual fecha, por importe de 11.721 , 48 euros y que se corresponde con mercancía suministrada el 3 de mayo del mismo año 2002. Admite la existencia de una carta de 29 de mayo, al recibir la factura, en la que la demandada las devuelve por tratarse de material de baja calidad. La demandante niega la existencia de un compromiso en cuanto a la calidad del material a suministrar, ni la realidad del contrato que se opone de contrario, de fecha 22 de mayo de 2002,- los suministros de que ahora se trata son ambos anteriores como antes se ha reflejado-. Al mismo tiempo se presentaba demanda reconvencional por incumplimiento de contrato y se reclamaban en concepto de daños y perjuicios el importe de la instalación de material por una tercera empresa por importe de por 14. 126, 21 euros, más 2.367 euros por no haber procedido CREVISA a retirar el material como se había comprometido que llevaría a cabo en la semana del 13 al 17 de mayo de 2002 (doc. 4 de la reconvención). La sentencia desestima la demanda y la reconvención con el extravagante argumento de que debieron nombrarse peritos en aplicación de lo dispuesto en el art. 54 CC , lo que de hecho deja sin contenido la sentencia misma.

SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por CREVISA que reitera la petición de condena y la consecuente extensión de la misma en costas a la contraria.

Se denuncia en primer lugar la incongruencia de la sentencia que no resuelve las cuestiones planteadas en el proceso. Es cierto que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamientos fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba -Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.

siendo conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por si misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni susceptible de ser estimable de oficio

A propósito del denunciado vicio de incongruencia, es menester subrayar que tanto el vigente art. 218 LEC 1/2000 precisa, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" precisa que:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que:

"la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico - "causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 - sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales -S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 -. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que:"es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 .

La sentencia da respuesta, desde luego limitada a la pretensión de la parte, para rechazarla, sin negar que motive de manera desde luego extravagante la conclusión a que le lleva a rechazar la pretensión.

Resulta, que con arreglo a los principios generales sobre carga de la prueba, en lo esencial contenidos en el art.217 LEC y antes de su vigencia en el 1214 CC, era al demandante a quien correspondía acreditar los hechos básicos de su pretensión, y ello debió objeto del análisis en la resolución que se recurre.

Recordemos que se reclamaban unas sumas correspondientes a las facturas impagadas por material servido a la demandada.

Es verdad que el denominado contrato que alega la parte demandada, y que incorpora como prueba documental, resulta ajeno al demandante, que ni figura en el mismo como parte ni desde luego su firma. No lo es menos cierto desde luego que existen bases para acreditar que desde el primer momento la demandada mostró su clara discrepancia con el material servido, y así se deriva de la carta enviada por la demandada 9.5. 2002, ( folio 106) en la que en un tono de cordialidad que desprende su contenido, se le hace saber que en el primer envío -de 22.4.200- había deficiencias en un 25% del material y el segundo, de 3.5. 2002 es de muy inferior calidad al convenido exigiéndole la sustitución. NECSO le pone de manifiesto que seleccionará la loseta que cumplan con la calidad exigida y la deducirán de la facturación, y luego en la de 21 de mayo decide por las mismas causas rescindir la relación. La ahora apelante, contestando al primero de los comunicados, le hace saber que no toque el material, negando que no se ajuste a lo contratado y se compromete a retirar el material en la semana del 13 al 17 de mayo de 2002 (ver folio 159).

Así las cosas, ha de partirse de un hecho cierto cual es la entrega y recepción del material, y es al demandado a quien corresponde acreditar no ajustarse el mismo a lo convenido.

De otra parte, el demandante que con arreglo al documento dicho se había comprometido a retirar el material, no consta que lo hiciera, y ha de recordarse que NECSO admitía el mal estado del material en un 25 en la primera factura y algo más en la segunda, manifestando que descontaría el que se encontrara en mala calidad (ver de nuevo folio 106). Resulta significativo que las facturas las emita conforme al contrato, en el ciertamente no era parte pero que evidencia conocía las calidades exigidas. No la hecho así, de manera que reclama por el depósito del material - a través de su demanda de reconvención la suma de 2.367 euros no por retirar el material.

Así las cosas, constando la clara disconformidad de la demandada con el material suministrado y la asunción por el apelante de retirar el mismo, la pasividad posterior de uno y otro, no cabe interpretarla en orden a la reclamación principal, como de desestimación de la demanda en cuanto si el demandante que suministró el material, no lo retiró, y asumió que el mismo no se encontraba en mal estado, cuales quiera sean los pactos, escritos o no e igualmente vinculantes, no cumplió su obligación conforme a lo convenido, que reitero, era igualmente obligatorio aunque no estuviera formalizado por escrito ( art. 1258 y concordantes del CC ).

TERCERO.- Se impugna la sentencia por el inicial demandado en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional. Resulta extensible lo dicho en el fundamento anterior en cuanto a la motivación de la sentencia, claramente incongruente en cuanto no da adecuada respuesta a la pretensión de la parte. Ciertamente resulta aplicable lo expuesto en el fundamento anterior en cuanto a la necesidad de motivar las sentencias, como derecho incurso en la tutela judicial. En orden a la estimación de su pretensión, ha de decirse que respecto a la sustitución del material en mal estado, presenta justificación insuficiente en orden al fin pretendido; no se olvide que el documento presentado por la parte, reconocía que se encontraba en mal estado el 25% aproximadamente de la primera partida y no concretaba el de la segunda de las facturas, manifestando que reduciría las mismas en la parte de material que no fuera de la calidad convenida. Ninguna prueba presenta que acredite ciertamente cual fuese el total del material en mal estado, y desde luego, ninguna prueba presenta en cuanto a la reclamación que se hace por el depósito del material, que unilateralmente fija en la suma antes dicha.

Se trata entonces, de una falta de prueba, por cada una de las partes de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC ), y ello determina la desestimación de las dos pretensiones que no obtuvieron adecuada respuesta, sin bien con igual contenido desestimatorio que la que ahora se dicta.

CUARTO.- Por las razones expuestas y atendiendo a las serias dudas de hecho imputables a ambas partes, no procede hacer condena en las costas de ninguna de las instancias (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR CREVISA S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADORA D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO Y LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA QUE SE PRESENTA POR LA INICIAL DEMANDADA, MANTENIENDO LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA SI BIEN CON LA FUNDAMENTACIÓN QUE SE RECOGE EN ESTA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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