Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 325/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 231/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100390

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 325/08

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a doce de Noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 579/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 231/08; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante Don Sergio representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Martín González-Orús Marcos y como demandada-apelante Doña Estíbaliz representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodriguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Dolores García Redondo y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día 17 de diciembre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO de manera parcial la demanda presentada por el procurador SR. MARTIN SANTIAGO en representación de D. Sergio frente a Dª Estíbaliz representada por la procuradora Sra. LAMELA RODRIGUEZ y en su virtud debo de modificar la meda aprobada en la sentencia de separación dictada por este juzgado en el procedimiento nº 511/03 en lo que respecta al importe de las pensiones alimenticias de las dos hijas menores del matrimonio, fijando las mismas en la cantidad de 190,00 € mensuales para cada una de ellas, en total 380,00 € mensuales con las actualizaciones correspondiente y mediante su abono a traves de transferencia bancaria dentro de los cinco primeros dias de cada mes, asumiendo igualmente los gastos de carácter extraordinario por mitad o iguales partes no cubiertos por los sistemas publicos de salud siempre previa comunicación y justificación al otro progenitor para su aceptación; se desestima el resto de la pretensión, todo ello sin pronunciamiento en costas."

2º.- Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando la legal representación de la parte demandante se dicte sentencia estimatoria del presente recurso y se contenga un fallo de conformidad a lo interesado en el suplico de la demanda, fijando las pensiones de alimentos a favor de las menores en ciento ochenta euros, revocando la dictada en la instancia en los puntos que son objeto de impugnación, sin efectuar expresa imposición de costas de esta alzada; y por la legal representación de la parte demandada se suplicó se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente los pedimentos aducidos de adverso en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

Dado traslado de dichos escritos a la representaciones jurídicas de ambas partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación del demandante se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto por la representación de doña Estíbaliz , se confirme la sentencia en los puntos por ésta recurridos con expresa imposición de de las costas de esta alzada a la demandada recurrente; y por la legal representación de la demandada se suplicó se dicte en su día sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Sergio , con imposición de costas a la actora recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de octubre de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, por cuanto en el año 2007 no percibió ninguna cantidad en concepto de comisiones, por lo que la pensión de alimentos debe fijarse en 180 € al mes.

Por su parte, la demandada fundamentó su recurso de apelación igualmente en el error en la valoración de la prueba, pues no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias, por lo que la pensión de alimentos no debe modificarse.

SEGUND.- Así las cosas es preciso indicar que como con total acierto se razonó en la sentencia apelada, la acción de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de nulidad separación y divorcio, amparada en los arts. 90 y 91 "in fine" del CC y 778 LEC, exige para su éxito que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de tales medidas. La medida aquí en cuestión no es otra que la pensión de alimentos de los hijos. Y las circunstancias que el art. 145 CC manda tener en cuenta para su determinación cuantitativa no son otras que la fortuna o caudal económico del obligado a prestar los alimentos, y las necesidades de quien los recibe, mandando el artículo siguiente incrementar o disminuir dicha cuantía de los alimentos en proporción al aumento o disminución de los parámetros sobre cuya base se han fijado, el caudal económico del obligado a prestarlos y las necesidades del que los recibe.

De manera que si como ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa el padre obligado a prestar los alimentos al tiempo de la fijación de los mismos era un empresario que explotaba una comercial de productos veterinarios y un hotel, y ahora, en la actualidad, al irle mal esos negocios, no es ya ni empresario, sino un vendedor inmobiliario a comisión por cuenta ajena, es claro que la alteración o cambio en su fortuna o caudal económico es no solo real, sino la suficientemente importante para considerarlo sustancial y necesitado ex art. 146 CC de una actualización proporcional a su nueva situación económica. Del mismo modo es claro que si del año 2007 no se posee en autos aún el dato de las comisiones cobradas durante ese año, pues faltan los datos del último trimestre, parece razonable atender a los ingresos del 2006, que por razón de sueldo y comisiones arrojan un total de 17.239 € brutos, 1.175 € al mes netos. Por lo que establecer una pensión de 380 € al mes, 190 € por cada hijo resulta conforme a la proporcionalidad exigida por los arts. 145 y 146 CC citados, al no superarse el 30% de los ingresos mensuales del obligado. Resultando desde luego inapropiada la exigua cantidad de 90 € por hijo pedida por el demandante, que en modo alguno guarda proporción con sus ingresos, ni menos aún con las necesidades de sus hijos.

Por lo demás, hemos de insistir que en modo alguno obsta a la realidad de la declarada alteración sustancial de las circunstancias económicas del demandante el hecho de que al tiempo de la anterior sentencia de divorcio fijando los alimentos sus negocios ya tuviesen deudas, por cuanto estas aún no habían vencido y contaba pues con crédito o respaldo bancario para intentar salir adelante. La verdadera alteración sustancial se hizo, pues, real y palpable cuando vencieron tales créditos (de más de 400.000 €) y el banco exigió su pago, del que al no poder hacerse cargo el demandante, tuvo que encargarse su madre, tras los correspondientes embargos, etc. Y, en fin, tampoco permite negar una tal alteración sustancial por ruina económica el hecho de que el demandante conserve un coche, que tiene ya 6 años y cuyo valor en el mercado ha disminuido por ello considerablemente, sin olvidar que más que un bien suntuario es un verdadero instrumento de trabajo para un vendedor inmobiliario como el demandante, cuya posesión de acciones cotizables no consta en autos.

Los presentes recursos deben, pues, ser desestimados.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 "in fine" LEC no se hace imposición de costas, dada la especial naturaleza pública e indisponible de la cuestión debatida, la fijación justa y adecuada de los alimentos de unos menores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Sergio , así como el interpuesto a nombre y representación de Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 17 de Diciembre de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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